Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4201/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100251
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2849
Núm. Roj: STSJ GAL 2849/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2019
Recurso de Apelación nº 4201-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4201-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la representación de Hotel Terramar, asistido del Letrado D. Juan Carlos Martínez Romasanta; contra la
sentencia nº 35/18, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de
PO nº 104/2017. Es parte apelada el Concello de O Grove, representado por el Procurador D. Joaquín Gabriel
Santos Conde y asistido de la Letrada Dª María José Triñanes Castro, y Dª Vanesa , representada por la
Procuradora Dª Belén Álvarez Sánchez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Seoane Sánchez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 15 de febrero de 2018 sentencia en procedimiento ordinario nº 104/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 104/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Adela como administradora única de Hotel Terramar, S.L., contra la resolución adoptada por la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de O Grove en sesión celebrada el 13 de febrero de 2017 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Hotel Terramar, S.L., contra el acuerdo de la Junta de gobierno local de fecha 16 de enero de 2017, por el que se inicia expediente de contratación de obras de demolición del exceso de volumen realizado en la cubierta de Hotel Terramar S.L., en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento abreviado nº 227/2015 y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de asistencia letrada').
SEGUNDO .- Por la representación de Dª Adela se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando las alegaciones formuladas.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Dª Vanesa , que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho; y por la representación del Concello de O Grove, que interesa en el mismo sentido.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Hotel Terramar; el Concello de O Grove, representado por el Procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde y Dª Vanesa , representada por la Procuradora Dª Belén Álvarez Sánchez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
La parte apelante considera que se ha producido una desobediencia del mandato judicial, la procedencia de la nulidad de actuaciones, infracción del artículo 222 de la LEC y hace referencia a la existencia de una sentencia firme y vinculante y a la existencia de causa de nulidad del expediente administrativo, puesto que considera que la sentencia no analiza su alegación de que no se ha cumplido lo que se dice en la sentencia de 1 de marzo de 2012 basándose en que fue dictada por otro juzgado por lo que entiende que hay que ver si el ayuntamiento ha cometido irregularidades porque no se le ha notificado la resolución, que es lo que decía la sentencia, que había que notificarle las resoluciones del expediente. Y pide la nulidad de actuaciones porque con el argumento de no entrar en lo que se resolvió por otro juzgado, entiende que tenía que haberse inhibido al otro juzgado, de donde deduce la procedencia de la nulidad de la sentencia. Y alega además la caducidad del expediente administrativo. Insiste en la nulidad de actuaciones desde el inicio del expediente en 2010 por falta de notificación del procedimiento ERLU NUM000 y del expediente de contratación, por falta de resolución de la alcaldía que justifique la incoación del expediente de contratación; por falta de notificación de la sentencia 58/2012 que obligaba al concello a notificar la resolución del expediente a la demandante; por falta de contestación a sus peticiones en el expediente; por continuar el concello con la tramitación del expediente sin esperar a que pudiera hacer alegaciones, cuando pidió copia, se le dieron, pero se continuó tramitando. Y aunque se persona el abogado se le sigue notificando todo a la demandante. Y no se le notificó la resolución de 6 de septiembre de 2013, no respeta el plazo de alegaciones. En síntesis, que no se le notifican las actuaciones y a pesar de ello no se atiende a la solicitud de nulidad. Y que procede la nulidad del expediente de contratación porque no es ejecución de sentencia sino que es ejecución de la resolución de 9 de junio de 2010, la sentencia había condenado a continuar tramitando el expediente NUM000 .
TERCERO.- Resolución sobre el fondo del recurso.
El objeto del recurso sobre que recae la sentencia apelada viene constituído por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de O Grove de 13 de febrero de 2017 que desestima recurso de reposición contra acuerdo de 16 de enero de 2017 por el que se inicia procedimiento de contratación de obras de demolición del exceso de volumen en la cubierta del hotel Terramar, S.L., en cumplimiento de la sentencia firme del procedimiento abreviado nº 227/2015.
En la sentencia apelada se considera que no concurren las causas de inadmisibilidad del artículo 69 c ) y d) de la LJCA , no concurre cosa juzgada y que es un acto recurrible sin acudir a la ejecución.
Ha de partirse de que en autos de PA 227/2015 se dictó sentencia de 20 de julio de 2016 en el mismo juzgado que estima el recurso contra la inactividad, del artículo 29.2 de la LJCA , por falta de ejecución de la resolución administrativa firme -es la resolución de 9 de junio de 2010 que ordena la demolición del exceso de volumen de la cubierta y que ordenó al concello que actuara demoliendo-. Se consideró que existía inactividad porque tras la firmeza de la sentencia de 1 de marzo de 2012 se dictó acuerdo de 24 de mayo de 2012 concediendo plazo a la demandante, pero a fecha de la sentencia contra la inactividad se considera que sigue sin cumplirse en su totalidad la resolución administrativa, puesto que sigue sin demolerse. Se estima el recurso por apreciar inactividad y ordena la concello que cumpla con esa resolución.
Del examen del expediente resulta que se fue tramitando el procedimiento de contratación para la ejecución de las obras necesarias para la demolición. Lo que hay que ejecutar es la resolución de 9 de junio de 2010 que ordena la demolición del exceso de volumen realizado en la cubierta del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 en O Grove.
Y previamente se había dictado sentencia de 1 de marzo de 2012 , en autos de PO 131/2011, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, que es firme y en que se estima recurso a instancia de Dª Vanesa y se anula el expediente administrativo de reposición de la legalidad y ordena la retroacción para notificar lo practicado a Hotel Terramar S.L. . Es igualmente con relación a las obras de demolición del exceso de volumen y ejecución de obras de reforma interior para la instalación del ascensor, lo que se recurría era la orden de demolición, y se considera en la sentencia que ha de ser notificada la referida entidad.
Ha de considerarse que se trata de una realidad ya superada y que la parte apelante tiene perfecto conocimiento de las actuaciones, lo cual resulta del examen de las mismas, de forma que no se aprecia indefensión. En todo caso, se trata de actuaciones llevadas a cabo ante otro juzgado. Y lo que se decía en esta sentencia y que resulta especialmente relevante es que es correcta la resolución de 9 de junio de 2010 que pone fin al procedimiento, pero ordena retrotraer el mismo a la fecha de estimación del recurso de reposición -28 de enero de 2011-, de forma que mantiene la validez de todo el procedimiento pero considera la procedencia de que le notifiquen el acuerdo de 2011. En todo caso, además, el acuerdo recurrido y que es objeto del presente procedimiento no acuerda más que la incoación del procedimiento de contratación.
Y lo que se verifica al examinar el expediente es que se trata de seguir tramitando el procedimiento para proceder a una demolición que viene ya acordada por sentencia firme, encontrándose en este momento en dicha fase de contratación y habiendo ya existido actuaciones realizadas para lograr la entrada en el edificio y la contratación de las obras.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, de 20 de julio de 2016 , estima el recurso interpuesto por Dª Vanesa y D. Camilo contra la inactividad por la falta de ejecución de la resolución administrativa firme de 9 de junio de 2010 por la que se ordena la demolición del exceso de volumen realizado en la cubierta del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 en O Grove y ordena que proceda al cumplimiento de la resolución de 9 de junio de 2010 por la que se ordena esa demolición. Y por resolución del concello se acordó continuar con la ejecución de la resolución de 9 de junio de 2010 pero comunica a Hotel Terramar S.L. que tiene 10 días hábiles para justificar el encargo del proyecto de demolición del exceso de volumen -es resolución de 24 de mayo de 2012-.
Ha de concretarse también que no procede entrar en el análisis de las causas de inadmisibilidad por cuanto la única parte apelante es la entidad demandante.
Y con relación al fondo, no se puede entrar a discutir de nuevo la procedencia de la demolición. No se la ha ocasionado indefensión alguna si ha sido notificada, a pesar de indicar el domicilio del abogado. Reconoce, además, que las copias solicitadas le fueron entregadas. Y se está llevando a ejecución un acto administrativo de demolición que ya no cabe discutir, máxime cuando el objeto del presente recurso queda limitado a la incoación del procedimiento de contratación, al margen de sus alegaciones sobre el no cumplimiento de la sentencia que ordenaba la notificación, cuando ello habrá de hacerlo valer en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia. No se aprecia, porque no se alega, la concurrencia de irregularidad alguna invalidante del procedimiento de contratación, que es lo que debería hacer valer en el presente recurso. Y lo que se ha llevado a cabo a través del recurso en que se dicta la sentencia apelada es una impugnación de un acto administrativo concreto, autónomo, y que asimismo es recurrido de forma autónoma, ante un juzgado distinto al que tramita la ejecución de la sentencia que acordaba que había de practicarse aquella notificación. De forma que lo que ahora se alega ya fue en su día resuelto y no procede entrar en su análisis de nuevo al estar muy bien delimitado el objeto del presente recurso. Conviene insistir en que no se ofrece ningún argumento en contra de la resolución objeto del presente recurso, puesto que se dicta dentro de un procedimiento de contratación de las obras, y los argumentos realmente no vienen referidos a este concreto procedimiento y a esta concreta resolución dictada en el mismo. Y la propia parte apelante es conocedora de las actuaciones llevadas a cabo y de sus obligaciones, de lo que es muestra la existencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 5 de octubre de 2016 , que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra de 19 de noviembre de 2015 , que condena a Adela por delito continuado de desobediencia grave a la autoridad.
Por consecuencia no cabe apreciar las irregularidades denunciadas ni se observa ninguna indefensión para la parte apelante que haya de conllevar a la anulación del acto recurrido, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en no mbre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hotel Terramar, asistido del Letrado D. Juan Carlos Martínez Romasanta; contra la sentencia nº 35/18, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 104/2017.2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

