Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100247

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:820

Núm. Roj: STSJ MU 820/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00268/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000727
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Cosme
ABOGADO VERONICA CANO LATORRE
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RE CURSO núm. 408/2017
SE NTENCIA núm. 268/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
co mpuesta por
Do n Abel Ángel Sáez Doménech Presidente
Dª . Leonor Alonso Díaz Marta
Dª . Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 268/19
En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 408/17, tramitado por las normas ordinarias,
con una cuantía de 2.400€, y referido a: Extemporaneidad recurso de reposición contra acuerdo de
Recaudación derivada de diligencia de apremio.
Pa rte demandante:
D. Cosme representado por el Procurador D. Francisco José Caravaca Griñan y defendido por la
Letrada Dª. Verónica Cano Latorre.
Pa rte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ac to administrativo impugnado:
Re solución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017
desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000 , contra Acuerdo de la AEAT de
Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 22 de enero de 2016
contra providencia de apremio K172321530000 3153, Y en concepto de deuda gestionada en recaudación
por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 - expediente sancionador NUM001 de la CHS. Y por importe de
2.400€ que le había sido notificado el día 16-12-2015.
Pr etensión deducida en la demanda:
Qu e se declare la nulidad de la resolución impugnada la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017 desestimatoria de la reclamación Económico-
Administrativa nº. NUM000 , contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el
recurso de reposición interpuesto el día de mayo de 2016 contra providencia de apremio K172321530000
3153, Y en concepto de deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 -D744/2013 CHS. por importe
de 2.400€ que le había sido notificado el día 16-12-2015.Y procede dejar de lado la extemporaneidad, puesto
que de forma más que evidente se ha justificado el porqué de la misma, y entrar a valorar la cuestión de fondo,
que no es otra que las irregularidades formales de las que adolece por todos los vértices este procedimiento
sancionador.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-07-2017 , y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-04-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017 desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000 , contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día de mayo de 2016 contra providencia de apremio K172321530000 3153, y en concepto de deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 -D744/2013 CHS. Y por importe de 2.400€ que le había sido notificado el día 16-12-2015.

El TEARM motiv a la desestimación en la aplicación del art. 223,1 LGT . Y que la providencia de apremio por importe de 2.400€ que le había sido notificado el día 16-12-2015. Y el recurso se interpuso el 22-01-2016.

Fuera del plazo de un mes.

Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada: 1. &q uot;Antecedentes de hecho' 2. En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia (en adelante TEAR), se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por mi principal por considerarla extemporánea.

3. Si n embargo, tal y como ya se refirió, tanto en el recurso de reposición interpuesto frente a la Agencia Tributaria, como en la reclamación económica-administrativa interpuesta frente al TEAR; el motivo por el cual se interpuso una vez había pasado el mes para recurrir, se debió a que se solicitó a la CHS traslado del expediente administrativo para conocer íntegramente el contenido de dicho expediente, y por ende, poder hacer valer de forma coherente los derechos de mi principal. Así, ya en el propio recurso de reposición que se interpuso, se justificó tal retraso con los justificantes de solicitud y de recogida del expediente administrativo, a los cuales nos remitimos (folios 49 y 50 del expediente administrativo). Como puede observarse se solicitó la remisión del expediente en fecha 17/12/2015, es decir, tan sólo un día después de haber sido notificada la resolución de la CHS.

4. As í, mi principal no es requerido por la CHS, hasta el 21/01/2016, para la retirada del expediente administrativo; siendo por ello interpuesto el recurso de reposición en fecha 22/01/2016.

5. Po r ello, tal y como se explicará más adelante, desde el inicio del expediente sancionador por la CHS, la Administración ha ido cometiendo dilaciones y defectos de forma que han ocasionado a mi representado unos perjuicios y una falta de defensa de sus intereses inconmensurables.

6. TE RCERO.- 'De la extemporaneidad' 7. Ta l y como puede comprobarse en el expediente administrativo, a mi principal, en fecha 26/1 1/2013, le es notificada la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador NUM001 , tramitado por la CHS.

8. Tr as esta comunicación, nunca más se vuelve a tener conocimiento de este expediente sancionador, hasta el momento en que mi patrocinado recibe la notificación por parte de la Agencia Tributaria de una providencia de apremio, en fecha 16/12/2015, por la cual, se le requiere para el pago de la cantidad de 2.400€.

9. Es ta providencia de apremio, supuso una gran sorpresa, puesto que por un lado, no se había vuelto a saber más del expediente sancionador, no siéndole notificado en ningún momento la resolución final de dicho expediente sancionador; y por otro lado, la cantidad que se refería en la providencia de apremio, dista mucho de la que en un primer momentola CHS estableció en la incoación del expediente, pues en el inicio, la sanción ascendía a 71.15€ (folio 9 del expediente administrativo) y la providencia de apremio, establecía la sanción en 2.400€.

10. Pa ra poder entender que era lo que había pasado durante la tramitación del expediente sancionador, mi representado ejercitó su derecho a acceder al expediente sancionador, tal y como se recoge en el art. 35 de la Ley 30/1992 , de aplicación en el momento en que se tramitó este procedimiento sancionador.

11. Co mo es obvio, no se podía interponer un recurso de reposición frente a la providencia de apremio notificada, sino se tenía conocimiento de dónde procedía esta providencia. , puesto que se desconocía por completo de dónde provenía una deuda de tal cantidad dineraria. Por tanto, para poder ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) era imprescindible conocer el expediente administrativo tramitado por la CHS.

12. Po r ello, tan sólo un día después de haber de tener conocimiento de la providencia de apremio (el 17/12/2015), se acude a las dependencias de la CHS para solicitar remisión del expediente sancionador abierto contra mi representado, tal y como queda reflejado en en el folio 49 del expediente administrativo.

Sin embargo, la CHS no requiere a mi principal hasta el 21/01/2016, para recoger este expediente, folio 50 expediente administrativo. Es cierto que el plazo para interponer el recurso de reposición, siendo de un mes desde la notificación , sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se ha de tener en cuenta, que no se pueden realizar manifestaciones sin tener conocimiento de los hechos que se están imputando. Pues bien, si como consecuencia de la lentitud de la Administración, se ve coartado el derecho de tutela judicial efectiva, se produce una vulneración total y manifiesta del derecho a presentar alegaciones ( art. 35 de la Ley 30/1992 ).

13. As í, esta parte entiende que con la inadmisión del recurso de reposición y la posterior reclamación económico-administrativo, desestimándolo por extemporáneo, se produce una indefensión material, al impedir que se puedan hacer valer los derechos de un ciudadano que ve cortado el camino procedimental administrativo por una causa imputable a la lentitud con la que trabaja la Administración, quedando en una situación en la que es imposible hacer alegaciones.

14. Se ha de recalcar en este punto el art. 239 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria , el cual en su apartado tercero establece que cuando se aprecien defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se debe producir la nulidad del acto en la parte afectada, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal correspondiente. Así pues, al resolverse el recurso de reposición interpuesto se debería haber tenido en cuenta que en el caso en concreto se habían visto reducidas las posibilidades de defensa del contribuyente, que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante la tramitación del expediente sancionador.

15. A la luz de los hechos acontecidos, considerar extemporáneo el recurso interpuesto, conduce a una indefensión total y absoluta, pues el ciudadano se ve perjudicado por los defectos formales cometidos por la Administración, la cual a pesar de ello, se ve recompensada por su conducta negligente.

16. Cu estión distinta sería si dicha extemporaneidad se debiera a una dejación por parte del propio administrado, pero el caso que nos ocupa evidencia una actitud de preocupación y de cumplir con todos los pasos procedimentales por parte del ciudadano, que se limita a seguir el ritmo que le marca la propia Administración 17. CU ARTO.- 'De los defectos de las notificaciones' 18. Un a vez se tuvo conocimiento íntegro del expediente sancionador NUM001 , iniciado a instancias de CHS por supuestamente infringir los arts. 59 y 1 16.3 de la Ley de Aguas , se observaron ciertas irregularidades a la hora de tramitar dicho expediente, que fueron alegadas y que ni siquiera han sido tenidas en cuenta.

19. As í, en fecha 28/1 1/13, se recibió la notificación del inicio de expediente, en la cual figuraba una sanción de 71.15€ por daños al dominio público, a lo cual, se presentó un escrito poniendo de manifiesto que las parcelas sancionadas cuentan con la calificación de regadío.

20. Po steriormente, y pasados más de dos años desde esta notificación, el 16/12/2015, se produce la notificación de la providencia de apremio, que deviene de este procedimiento sancionador, pero ahora por un importe mucho superior, 2.400€.

21. A efectos probatorios, se designa como prueba el expediente administrativo, donde se puede comprobar que los acuses de recibo acreditativos de las notificaciones practicadas, en las cuales no consta notificación positiva alguna de la resolución definitiva por la que se impone la sanción que hoy es reclamada.

Así, a través de dichos acuses de recibo puede demostrarse que no se ajustan a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de notificaciones, puesto que no cumplen con los requisitos reglamentariamente establecidos, viciando así todo el procedimiento sancionador de defectos formales que conllevan su nulidad.

22. Ex aminado dicho expediente administrativo se observa como en el ACUSE DE RECIBO correspondiente a la notificación de dicha resolución final sancionadora se observan diversos defectos formales que deben calificarlas como DEFECTUOSAS y por tanto nulas (folios 31 -38 expediente administrativo).

23. Ta mpoco se notifican otras actuaciones, como el trámite de audiencia (folios 1317 expediente administrativo).

24. As í, por ejemplo, en el acuse de recibo correspondiente a dicha resolución sancionadora, puede observarse como en el primer y único intento de notificación, se indica como causa que impide su notificación la mención de 'DESCONOCIDO' (nos remitimos al expediente administrativo sancionador).

25. Ig ualmente, hay que mencionar que no se volvió a realizar el obligatorio segundo intento de notificación y tampoco consta en el expediente copia del presunto 'aviso de llegada', que presuntamente caducó en lista al no ser retiradas del servicio de correos por este ciudadano, documento del todo punto relevante y que debería constar en dicho expediente y del que no se acredita su existencia. Prueba indubitada de las defectuosas notificaciones efectuadas y que invalidan las mismas a los efectos legales oportunos, puesto que jamás fue depositado aviso de llegada alguno en el buzón de este ciudadano.

26. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

27. Ni siquiera el domicilio de mi patrocinado se encuentra correctamente referenciado, ya que, tanto en los acuses de recibo como en la carta que contenía la resolución del expediente, el domicilio que aparece es C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 de Molina de Segura, cuando mi domicilio es C/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM003 de Molina de Segura, Por tanto, nunca se pudo tener conocimiento de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo y así, no se imposibilito ejercer una defensa de sus intereses.

28. Resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA. El Tribunal Constitucional ha considerado o que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 40 ; 20/2000 , FJ 2 0, y 53/2003 , FJ 30).

29. En los supuestos de notificaciones de las resoluciones de la Administración mediante correo certificado con aviso de recibo y con dos intentos de entrega practicados por el servicio público de correos, el artículo 42.1 , 2 y 3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, exige que conste la fecha y la hora de los dos intentos de notificación, debiendo mediar entre ellos tres días y al menos una hora de diferencia y así dispone que l. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes. a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. debiendo constar en el mismo.

además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación. las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

30. Ll egados a este punto, cabe resaltar que con la inadmisión del recurso de reposición alegando la extemporaneidad del mismo, se genera una situación cuanto menos paradoja: la Administración, en este caso la CHS, no realiza correctamente su funciones, a pesar de ello continua la tramitación de un expediente sancionador, el cual llega la imposición de una sanción que acaba tramitando la Agencia Tributaria, pero el ciudadano en ningún momento tiene la posibilidad de ejercer su derecho a defender sus intereses y se ve abocado acudir a instancias judiciales para ejercitar tal derecho, pero con el recelo a que a causa de un plazo, en el que él ni siquiera ha tenido responsabilidad en el retraso, se imponga una sanción de 2.400€, cuando ésta ni siquiera ha podido ser impugnada.

31. En todo procedimiento administrativo de carácter sancionador, rigen una serie de principios, entre otros, 32. Pr incipio de transparencia, según el cual, el ciudadano en cual momento del trámite tiene derecho a conocer el contenido del expediente abierto contra su persona y hacer cuantas alegaciones estime convenientes para la defensa de sus intereses, 33. Pr incipio de reconocimiento y pago voluntario, según el cual una vez que se inicia el procedimiento, el infractor puede si lo desea reconocer su responsabilidad, o abrir un período de pago voluntario.

34. Principios estos que se han visto conculcados, tanto por la CHS, la Agencia Tributaria y el propio TEAR de la Región de Murcia 35. QU INTO.- ''Del uso privativo de aguas'.

36. En relación con el expediente sancionador abierto, se ha de decir que aunque éste se hubiera tramitado de forma correcta, carecería de sentido, puesto que mi representado no viene haciendo uso privativo de aguas, puesto que se cuenta con las autorizaciones y permisos pertinentes, pues mi principal es socio, por si mismo y a través de una empresa que él mismo gestiona, de la S.A. T NO 1668 FORTUNA, contando con las acciones necesarias para hacer frente al regadío de su cultivo, así se aporta como DOC. NO 1 y 2 certificado de titularidad emitido por la referida S.A. T, 37. Ig ualmente, se ha de considerar la cuestión de que por la propiedad de mi representado pasan desde 1.973, las tuberías encargadas de transportar el agua por esta zona, e incluso, derivarla a otras zonas, como Jumilla; se aportan como DOCUMENTO NO 3 fotografias de la zona, donde se pueden observar las instalaciones referidas, realizadas por la extinta empresa Neasa, que llevo a cabo las obras, como se ha mencionado, en el año 1.973, para instalar en la zona del paraje Loma de Enmedio las tuberías comunitarias; siendo por tanto ilógico pensar que el mismo no tiene autorización para el uso de dicha agua. Además, a los propietarios que se les expropiaba una parte de su terreno, se les benefició con acciones de agua.

38. SE XTO.- Por último, a modo de conclusión hemos de recalcar que la ley se elabora de forma genérica para luego ser aplicada a todos los supuestos, pero que siempre se ha de llevar a cabo un examen de cuáles son las circunstancias que rodean a ese caso, pues de la casuística es de donde provienen las especialidades legislativas.

39. Es tá claro que la interposición fuera de plazo de un recurso ha de llevar aparejada su inadmisión, pero se ha de considerar que en el caso que nos ocupa no se debe a una dejación de funciones por parte del administrado, sino más bien todo lo contrario, pues es la CHS la que por su inoperancia, por un lado, tramita un expediente sancionador plagado de irregularidades formales que conllevan la nulidad de pleno derecho de ese procedimiento, y por otro lado, al facilitar el expediente administrativo más de un mes después desde que es requerido, aboca al ciudadano a ver limitado su ejercicio a una defensa con pleno conocimiento de todo lo actuado.

40. Po r ello, procede dejar de lado la extemporaneidad, puesto que de forma más que evidente se ha justificado el por qué de la misma, y entrar a valorar la cuestión de fondo, que no es otra que las irregularidades formales de las que adolece por todos los vértices este procedimiento sancionador.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

PR IMERO.- IN ADMISBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Tal y como consta en el expediente administrativo, la resolución de la reclamación económico- administrativa frente al que se interpone el recurso contencioso-administrativo fue notificada el día 11 de mayo 2017.

Po r otro lado, el recurso fue presentado el día 13 de julio de 2017 (así consta tanto en el Decreto de admisión del recurso como en el acuse de recibo de lexnet). Estos extremos han sido declarados probados en el Auto por el que se desestiman nuestras alegaciones previas.

De acuerdo con el artículo 46 de la LJCA el plazo comienza a contarse el día siguiente de la notificación de la resolución, finalizando el mismo una vez pasados dos meses a contar desde el día de la propia notificación, pues, de lo contrario, el plazo sería de dos meses y un día. Por ello, el plazo vencía el 11 de julio de 2017, al ser éste día hábil (martes).

La discrepancia entre la Sala y este Servicio Jurídico, plasmada en el Auto desestimatorio de las alegaciones previas, parece versar sobre este cómputo (nótese que el Auto adolece de falta de motivación).

En cuanto a la forma en que ha de computarse los plazos señalados por días en sede contencioso- administrativa, cabe citar Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2.010, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 429/08 : &l t;< (...) es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: &q uot; Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Po r todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (RJ 2006, 1938) (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: &q uot; ... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114 y 329), y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: &q uot; La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de re lieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Es ta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

En el mismo sentido, STS 30 de junio de 2009 : ''Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr.

Sentencias de 16 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1654), 28 de julio de 1997 (RJ 1997 , 6203) , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92 ), 13 de febrero (RJ 1999, 1214 ) y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (RJ 2001, 10076) (recursos 386/96 , 5054/99 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (RCL 1956, 1890) y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001 (RJ 2001, 5403), citando el auto de 4 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2680), 'La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art.

7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385) -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo (RCL 1973, 498), para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958 , 1258 , 1469 , 1504 y RCL 1959, 585) en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. ( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 (RJ 1990, 2734))'.' Ah ora bien, no puede desconocerse que, en el ámbito contencioso, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 135 de la LEC , permitiéndose la admisión del recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo. Así las cosas, el recurso era admisible hasta las 15.00 horas del miércoles 12 de julio de 2017.

Ex iste pues un error en el Auto de 28 de noviembre de 2018, infringiendo el mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Po r ello, el recurso es extemporáneo, debiendo dictarse sentencia inadmitiendo el recurso, conforme al artículo 69.e) de la LJCA , siendo esta alegación admisible conforme al artículo 58 de la LJCA .

SE GUNDO.- FONDO Subsidiariamente , para el caso de entender la Sala que no concurre la causa de inadmisión alegada, analizamos someramente el fondo del asunto.

Pr ocede remitirse íntegramente a la resolución combatida. De acuerdo con la misma, la notificación de la providencia de apremio fue notificada el 16 de diciembre de 2015, siendo presentado el recurso de reposición el 18 de enero de 2016. En cuanto a alegación relativa a la falta de aportación del expediente administrativo, no podemos más que señalar que ésta no produce automáticamente la suspensión del plazo para formular recurso, por lo que, no habiéndose acordado, el plazo siguió corriendo, deviniendo por ello el recurso extemporáneo.

SE GUNDO.- En primer lugar y sobre la alegada por el Sr. Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo, nos remitimos a nuestro AUTO de fecha 28 de noviembre de 2018 , que desestimo las alegaciones Previas plantadas por la misma parte. En el que se decía que el recurso se interpuso dentro de plazo de dos meses, del art. 46 LJCA , pues notificada la resolución del TEARM el 11-05-2017, el plazo comienza a contarse al día siguiente de la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio. El plazo empezó a contarse el día 12-05-2017.

Y se interpuso el recurso el 13 de Julio de 2018, antes de las 15 horas, según la fecha de presentación del Registro de presentación y registro general (núm. NUM005 , como consta por LEXNET). Y en aplicación del art. 135 LEC , extremo que no precisa, de mayores motivaciones.

TE RCERO. - Y sobre la resolución del TEARM impugnada, en principio, no estimamos que exista irregularidad en la actuación administrativa, y la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada. Y solo es objeto de este recurso la resolución del TEARM impugnada.

1. Pero se debe examinar como cuestión previa, la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM y la extemporaneidad del recurso de reposición. El actor no niega las fechas de las notificaciones. Incluso justifica el que lo presentase fuera del plazo de un mes, por haber solicitado la documentación del expediente administrativo a la CHS. EL ACTOR RECONOCE que recibe la notificación por parte de la Agencia Tributaria de una providencia de apremio, en fecha 16/12/2015, por la cual, se le requiere para el pago de la cantidad de 2.400€.

2. Y el recurso de reposición contra la providencia de apremio se interpone fuera del plazo de un mes.

La Sala comparte el criterio de la Administración, conforme al art. 223,1 LGT . Ley 58/2003, Artículo 223 Iniciación y tramitación del recurso de reposición 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo de un mes, del art. 223,1LGT , había transcurrido, cuando presenta el recurso de reposición contra la providencia de apremio, que le había sido notificado el día 16-12- 2015. Y el recurso se interpuso el 22-01-2016. Fuera del plazo de un mes.

Extremo no discutido por las partes. Y por el órgano de la AEAT se motiva la inadmisión, en la aplicación del art. 223,1 LGT , por la AEAT se motiva: Conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición y se inadmite el recurso de reposición por extemporáneo, art. 223,1 LGT .

Y nada refiere el TEARM a la providencia de apremio, que es objeto de este recurso.

Pero como se ha señalado la providencia de apremio, no es objeto de este recurso, el recurso se interpone contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 16 de enero de 2016 contra providencia de apremio K172321530000 3153, y ser firme la providencia de apremio. Resolución que fue confirmada por el TEARM.

Por lo que, sin entrar al fondo del asunto, se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución del TEARM.

CU ARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando los actos impugnados por ser conformes a derecho; y sin expresa condena en costas al no entrar al fondo del asunto ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 408/17 interpuesto por D. Cosme contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de abril de 2017 desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000 , contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que INADMITE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 16 de enero de 2016 contra providencia de apremio K172321530000 3153, y en concepto de deuda gestionada en recaudación por la AEAT en periodo ejecutivo 2015 - expediente sancionador NUM001 de la CHS. Y por importe de 2.400€ que le había sido notificado el día 16- 12-2015.

Po r ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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