Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 279/2016 de 19 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12552
Núm. Roj: STSJ CAT 12552/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 279/2016
Parte apelante: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA-DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ
Parte apelada: Benito
S E N T E N C I A Nº 269/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA-DEPARTAMENT DE
GOVERNACIÓ, representada y asistida por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Ana Estrella Villares
Menchón, contra el Auto, de fecha 4/5/16 , recaído en la Pieza de Ejecución Provisional Extensión de Efectos
2/15 del Procedimiento Abreviado 476/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona
al que se opone D. Benito , representado por la Procuradora Dª.MARTA PRADERA RIVERO, y defendido
por el Letrado D . Xavier Todó Banyuls.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 04/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Incidente Extensión de Efectos seguido con el número 2/2015, dictó Auto definitivo estimatorio parcial del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 4/2/16 por la que se establecen una serie de limitaciones para el ejercicio de la Abogacía en el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Generalitat de Catalunya se formula recurso de apelación con núm. 279/2016 contra el auto de 4 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado C-A núm. 17 de los de Barcelona, en la pieza de ejecución provisional de la extensión de efectos núm. 2/2015-M2, que surge del procedimiento abreviado núm. 476/2013, seguido a instancia del Sr. Benito . El auto estima parcialmente la solicitud de ejecución de sentencia efectuada por el actor y se fijan las limitaciones que la Generalitat de Catalunya ha de efectuar a los Mossos d'Esquadra que quieran compatibilizar la actividad privada de abogado.
SEGUNDO.- En fecha de 5.6.2015 el Sr. Benito solicitó ante el Juzgado C-A núm. 17 de los de Barcelona la extensión de efectos de la sentencia núm. 62/2015, de 23 de enero, de esta Sala y Sección del TSJ . Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2015, el JCAB 17 solicitó los antecedentes del solicitante y un informe de viabilidad de la extensión de los efectos de la sentencia núm. 62/2015, de 23 de enero de 2015, dictada en apelación por este TSJ, EN EL RECURSO 476/2013 . El JCAB 17 otorgó al Sr.
Benito la extensión de efectos solicitada. El 4.2.2016 el Secretario General del Departamento de Interior dictó resolución autorizando la compatibilidad de la actividad pública como agente de la PG-ME con el ejercicio privado de la abogacía, con una serie de limitaciones.
El auto impugnado estima parcialmente las alegaciones del actor Sr. Benito y realiza una enumeración sobre como han de quedar los límites establecidos.
Concretamente se contiene en el Auto apelado en su FJ 6º: ' La compatibilitat autoritzada no podrà impedir ni menyscabar l'estricte compliment dels deures com agent de policia. Tampoc podrà realitzar qualsevol activitat que comporti un deterioriament de la imatge o el prestigi de les Forces i Cossos de Seguretat o sigui contrari als seus principis d'actuació.
La compatibilitat autoritzada per exercir d'advocat haurà de realitzar-se amb absolut respecte a l'horari assignat al seu lloc de treball.
L'interessat no podrà assessorar ni defensar a altres membres dels de Mossos d'Esquadra en expedients disciplinaris en via administrativa i judicial. Tampoc podrà assessorar o intervindre en aquells procediments penals en els quals la Direcció General de la Policia sigui part contrària a la que pugui representar l'actor.
L'interessat no podrà ni assessorar ni actuar en procediments penals en els quals hagi intervingut prèviament com a membre de Mossos d'Esquadra.
L'interessat ajustarà la seva activitat als principis de l'article 12 llei 10/1994 i normativa que la desenvolupi, sempre que no siguin incompatibles amb la seva actuació professional com a lletrat .'
TERCERO. - El recurso de apelación se sustenta: 1.- Las limitaciones impuestas por la Generalitat de Catalunya eran correctas, conformes con la sentencia y doctrina emanada por este Tribunal, siendo que las mismas se han dictado al amparo de la discrecionalidad que se determinaba en la propia sentencia de este TSJC, sin que haya existidos arbitrariedad que pudiera justificar la anulación de la resolución de fecha 4.2.2016, y que se establezcan unos límites nuevos y diferentes.
2.- La Administración Pública a la hora de dictar la resolución de compatibilidad de fecha 4.2.2016 por mandato expreso de la propia sentencia, estaba ejecutando una competencia discrecional, que como ha indicado el Tribunal Supremo, no tiene más limite que el de no incurrir en arbitrariedad. Pero según el artículo 71.2 LJCA , los órganos jurisdiccionales no pueden determinar el contenido discrecional de los actos administrativos anulados. No es procedente sustituir la determinación administrativa por la judicial. No ha habido declaración de arbitrariedad de los limites y se han anulado y sustituido por unos nuevos y diferentes.
Subsidiariamente, en relación a cada una de las limitaciones que se contenían: a.- Respecto a la declaración establecida en el Auto relativa a que no es procedente subordinar la autorización a la imparcialidad, neutralidad política i independencia, se ha de analizar en relación con la actividad privada de abogado y no con su actividad de policía. No hacer nada privadamente que afecte o incida en su actividad pública. Los limites son reproducción casi literal de los que establece el artículo 15 de la Ley 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional .
b.- Respecto a la interpretación del Auto relativa a que únicamente se tendría que limitar el asesoramiento y defensa a los miembros de la PG-ME y únicamente en procedimientos disciplinarios ya sea en vía administrativa o judicial, no se encuentra debidamente justificada. Las fuerzas y cuerpos de seguridad si bien dependen de diferentes administraciones públicas, tienen los mismos principios de actuación y actúan coordinadamente de acuerdo con el principio de coordinación recíproca.
c.- Respecto a la participación del actor como letrado en procedimientos penales, el auto entiende que es excesivo y que únicamente se ha de limitar la participación del actor a estos procesos cuando la parte contraria sea la D.G.P. y en aquellos casos en los que el actor haya actuado como miembro de los mossos d'esquadra. Esta afirmación no es correcta. Las especialidades del derecho son muy numerosas y el actor las podría realizar todas; por lo que no se deja al actor sin ejercer la abogacía. Los deberes y principios con los que ha de actuar un mosso son contrarios a la deontología de un abogado penalista. Los mossos d'esquadra han de actuar siempre por la seguridad y los bienes y las personas y han de actuar en todo momento en persecución de los delitos; en cambio, un abogado en el ejercicio correcto de su profesión puede incumplir estas obligaciones propias de los mossos d'esquadra.
d.- Respecto a la limitación del auto en cuanto a que el actor ha de ajustar su actividad a los principios del artículo 12 de la ley 10/1994 , siempre que no sean incompatibles con su actividad profesional, hay que decir que la doctrina de este TSJC en materia de incompatibilidades del cuerpo de mossos d'esquadra con el ejercicio de la abogacía, ha establecido la compatibilidad siempre que la actividad secundaria no limite las actuales y las futuras funciones policiales. Se ha de limitar la actividad privada que se pretenda realizar en base a: interés general; funciones policiales; buena imagen y prestigio del cuerpo; respeto al horario por parte del funcionario policía, e imparcialidad e independencia del funcionario.
Suplica el dictado de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y que revoque el auto apelado, con declarado de ajustadas a derecho la resolución impugnada.
CUARTO. - Por la representación del Sr. Benito se formula escrito de oposición y se argumenta: 1.- La Administración al imponer los límites se sobrepasó, ha incurrido en una manifiesta arbitrariedad que invalida los límites que aquí se discuten. La Administración apelante no ha llevado a cabo ningún examen comparativo entre la función pública que realiza el actor (agente en la unidad de seguridad ciudadana de Sant Martí) y la actividad privada declarada compatible. Las limitaciones que impuso eran genéricas y esto ya se dijo en el escrito de fecha 9.3.2016.
2.- La Administración es la que debe probar que las limitaciones impuestas son las precisas para garantizar el adecuado y completo ejercicio de la actividad funcionarial. Desde que se otorgó la extensión de efectos, ninguna de sus funciones públicas se ha visto en modo alguno comprometidas, habiendo llevado a cabo su actividad funcionarial con absoluta normalidad, ajustándose rigurosamente a su horario de trabajo y a las funciones propias de su unidad orgánica.
3.- En el territorio, no convive un único cuerpo policial, coexistiendo con los cuerpos policiales estatales, autonómicos y las policías locales, por lo que no parece que exista conflicto alguno con las competencias de la PG-ME cuando el actor intervenga en asuntos propios de la Jurisdicción penal derivados de diligencias de otros cuerpos policiales. En cuanto al acceso a información reservada que tienen los agentes CME, hay que decir que existe un férreo régimen disciplinario que contempla como una infracción muy grave el uso inadecuado de la información contenida en las bases de datos, pudiendo acarrear como sanción incluso la separación del servicio, por no hablar de la posibilidad de incurrir en infracciones penales igualmente tipificadas en nuestro o.j.
penal y que se consideran suficientes para que el uso que se haga de dichas bases de datos sea el correcto y limitado al ejercicio de la actividad funcionarial en las competencias en el puesto de trabajo del actor.
4.- El auto recurrido es conforme a derecho en tanto que anula unas limitaciones administrativas a la actividad de abogacía declarada compatible por incurrir en manifiesta arbitrariedad, por ser desproporcionadas y no ajustadas a los parámetros indicados por la sentencia TSJC de 23.1.2015 , invadiendo claramente las competencias de regulación que sobre esta actividad tienen los colegios profesionales de abogados así como vulnerando el Estatuto General de la Abogacía. Recientemente, esta Sección 4ª, ha dictado en fecha de 12 de mayo de 2016 la sentencia núm. 351/2016 en la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración contra el auto de 18.9.2015, que estimó la extensión de efectos solicitada por la parte actora del presente procedimiento, reconociendo el derecho a que le fuera autorizada la compatibilidad de su actuación funcionarial con el ejercicio de la abogacía, con los límites establecidos en la sentencia 62/2015, de 23 de enero .
Suplica la estimación del recurso de apelación y que se confirme el auto de 4.5.2016 .
QUINTO.- Este Tribunal ya ha analizado esta cuestión en diversos recursos de apelación contra autos y sentencias que analizaban las limitaciones establecidas a la declaración de compatibilidad de agentes del CME con la abogacía, si bien atendiendo a la situación concreta de cada uno de los agentes en relación con el puesto de trabajo que realizaban.
El hoy apelado desarrolla el puesto de agente del CME en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Sant Martí -Barcelona-.
En el recurso de apelación núm. 131/2016, hemos dicho en relación con otro recurso formulado por la Generalitat de Catalunya contra el auto dictado por el JCAB 17: 'Pues bien, esta Sala analizando diversos asuntos que actualmente se están conociendo sobre la cuestión, fruto de la modificación de nuestra anterior doctrina, y atendiendo al marco indiscutible que constituye la sentencia de esta Sala núm. 62/2015 , 23.1.2015 que revocó la de instancia, ha de avanzar que el recurso ha de desestimarse y confirmar íntegramente el mismo, al haber sido fruto de una ponderación circunstanciada de las circunstancias concurrentes en el caso como son la actividad pública principal del actor (Agente de la Unidad de Seguridad Ciudadana Aeroportuaria) y la actividad concreta privada que se propone (ejercicio de la abogacía).
Y es que las limitaciones impuestas en la resolución administrativa no mostraban un resultado fruto de un proceso previo de 'examen comparativo del puesto de trabajo que ocupa el miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la actividad pública o privada que pretende desempeñar'. Esta ponderación exige una actividad administrativa de contraste y ponderación de forma que el ejercicio de la función no se vea perjudicada ni tampoco la organización pero por otra parte que permita el ejercicio de la actividad compatible autorizada, dejando un espacio más o menos amplio en función de ejercicio de la misma.
Las limitaciones han de ser proporcionadas y ajustadas al cumplimiento de la función pública que se desempeña por eso requiere no seguir un patrón estandarizado de limitaciones sino un estudio comparativo entre el puesto de trabajo que se desempeña y la actividad privada que se pretende compatibilizar.
El Auto impugnado no puede considerarse en absoluto que se exceda en su función al considerar cómo ha de quedar redactado el cuadro de limitaciones administrativas impuestas por la Administración puesto que ajusta la proporcionalidad al verdadero significado de afectación de la actividad privada al ejercicio de la actividad pública principal. No hay trasgresión del artículo 71.2 LJCA sino que se produce un ajuste en los términos en que quedan redactadas las limitaciones ajustando la extensión de la mismas.
QUINTO. - Procede analizar si la decisión contenida en el Auto impugnado sobre las limitaciones contenidas en la Resolución de 19 de octubre de 2015, del Secretario General del Departament d'Interior, puede considerarse proporcionada o no en atención al puesto que ocupa el Sr. XXX.
En primer lugar , se establece que 'la compatibilitat autoritzada no podrà impedir ni menyscabar l'estricte compliment dels deures com agent de policia, ni comprometre la imparcialitat, neutralitat política i independencia que com a funcionari li és exigible. Tampoc podrà realizar qualsevol activitat que comporti un deteriorament de la imatge o el prestigi de les Forces i Cossos de Seguretat o sigui contrari als seus principis d'actuació.' En relación a esta limitación no hay que olvidar que la Administración persigue unos intereses generales y unos objetivos marcados por la Constitución y las Leyes que trascienden de las personas que ejercen funciones en el ámbito público. Por tanto, el respeto al interés general, las funciones policiales tal y como se definen y enmarcan en las Leyes y Reglamentos, la buena imagen y el prestigio de la organización que ha de hacer cumplir las normas de convivencia y la neutralidad política e independencia como agente de Policía, son parámetros que la Administración ha de hacer cumplir y respetar por todos aquellos investidos de poder para hacer cumplir la Ley. Estos valores le son exigibles como funcionario y la compatibilidad autorizada no puede menoscabarlos ni desconocerlos puesto que ello supondría permitir la subordinación de los fines públicos a los intereses privados de los agentes. Ha de respetar la compatibilidad los principios de actuación propios del CME recogidos en su norma de actuación. Las conclusiones del Auto son acertadas y ha de referirse a la actividad pública y no a la privada compatible en este caso.
En segundo lugar , 'la compatibilitat autoritzada per exercir d'advocat haurà de realitzar-se amb absolut respecte a l'horari assignat al seu lloc de treball'. Este punto no resulta cuestionado por ninguna de las partes.
En tercer lugar , 'L'interessat no podrà assessorar ni defensar a altres membres dels de Mossos d'Esquadra en expedients disciplinaris en via administrativa i judicial. Tampoc podrà assessorar o intervindre en aquells procediments penals en els quals la Direcció General de la Policia sigui part contrària a la que pugui representar l'actor. La parte actora considera que una limitación abusiva y desproporcionada en cuanto no tiene porqué ampliarse a todos los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En este sentido, y, atendiendo a la sentencia que se ejecutaba y a nuestra doctrina, hemos de considerarla adecuada y correcta en cuanto que la defensa y asesoramiento a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no ha de afectar a la organización de procedencia. Este apartado no ha de reconsiderarse, según lo expuesto.
En cuarto lugar , 'L'interessat no podrà ni assessorar ni actuar en procediments penals en els quals hagi intervingut prèviament com a membre de Mossos d'Esquadra.' Ciertamente excluir toda la actividad de la Jurisdicción penal es excesivo en el presente caso, teniendo en cuenta que entre las funciones del actor no se encuentra la de investigación de delitos, propia de la Unidad de investigación criminal. Ha de confirmarse la misma.
Por último, en quinto lugar , 'L'interessat ajustarà la seva activitat als principis de l'article 12 llei 10/1994 i normativa que la desenvolupi, sempre que no siguin incompatibles amb la seva actuació professional com a lletrat'. Las limitaciones que aquí se imponen no pueden reputarse excesiva ni desconocedoras de sus funciones públicas de agente de seguridad ciudadana.
Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación núm. 131/2016 son plenamente aplicables al presente caso por cuanto analizan las limitaciones establecidas por la Generalitat de Catalunya -Departament d'Interior- que también se impusieron para el hoy apelado Sr. Benito , y que el JCAB 17 ha modificado con los pronunciamientos del FJ 6º del auto de 4.5.2016 .
Debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el auto dictado en la instancia por ser acorde a derecho.
SEXTO.- No procede la imposición de las costas, si bien se desestima el recurso de apelación al considerarse que la cuestión controvertida es objeto de cierta novedad y falta de una situación consolidada que permita a la Administración acomodar su conducta a los principios y valores establecidos en las sentencias que marcaron la nueva tendencia en este tema y que ahora se centra en la interpretación de una nueva doctrina jurisprudencial. Artículo 139 LJCA .
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 04/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Incidente Extensión de Efectos seguido con el número 2/2015, dictó Auto definitivo estimatorio parcial del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 4/2/16 por la que se establecen una serie de limitaciones para el ejercicio de la Abogacía en el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la Generalitat de Catalunya se formula recurso de apelación con núm. 279/2016 contra el auto de 4 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado C-A núm. 17 de los de Barcelona, en la pieza de ejecución provisional de la extensión de efectos núm. 2/2015-M2, que surge del procedimiento abreviado núm. 476/2013, seguido a instancia del Sr. Benito . El auto estima parcialmente la solicitud de ejecución de sentencia efectuada por el actor y se fijan las limitaciones que la Generalitat de Catalunya ha de efectuar a los Mossos d'Esquadra que quieran compatibilizar la actividad privada de abogado.
SEGUNDO.- En fecha de 5.6.2015 el Sr. Benito solicitó ante el Juzgado C-A núm. 17 de los de Barcelona la extensión de efectos de la sentencia núm. 62/2015, de 23 de enero, de esta Sala y Sección del TSJ . Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2015, el JCAB 17 solicitó los antecedentes del solicitante y un informe de viabilidad de la extensión de los efectos de la sentencia núm. 62/2015, de 23 de enero de 2015, dictada en apelación por este TSJ, EN EL RECURSO 476/2013 . El JCAB 17 otorgó al Sr.
Benito la extensión de efectos solicitada. El 4.2.2016 el Secretario General del Departamento de Interior dictó resolución autorizando la compatibilidad de la actividad pública como agente de la PG-ME con el ejercicio privado de la abogacía, con una serie de limitaciones.
El auto impugnado estima parcialmente las alegaciones del actor Sr. Benito y realiza una enumeración sobre como han de quedar los límites establecidos.
Concretamente se contiene en el Auto apelado en su FJ 6º: ' La compatibilitat autoritzada no podrà impedir ni menyscabar l'estricte compliment dels deures com agent de policia. Tampoc podrà realitzar qualsevol activitat que comporti un deterioriament de la imatge o el prestigi de les Forces i Cossos de Seguretat o sigui contrari als seus principis d'actuació.
La compatibilitat autoritzada per exercir d'advocat haurà de realitzar-se amb absolut respecte a l'horari assignat al seu lloc de treball.
L'interessat no podrà assessorar ni defensar a altres membres dels de Mossos d'Esquadra en expedients disciplinaris en via administrativa i judicial. Tampoc podrà assessorar o intervindre en aquells procediments penals en els quals la Direcció General de la Policia sigui part contrària a la que pugui representar l'actor.
L'interessat no podrà ni assessorar ni actuar en procediments penals en els quals hagi intervingut prèviament com a membre de Mossos d'Esquadra.
L'interessat ajustarà la seva activitat als principis de l'article 12 llei 10/1994 i normativa que la desenvolupi, sempre que no siguin incompatibles amb la seva actuació professional com a lletrat .'
TERCERO. - El recurso de apelación se sustenta: 1.- Las limitaciones impuestas por la Generalitat de Catalunya eran correctas, conformes con la sentencia y doctrina emanada por este Tribunal, siendo que las mismas se han dictado al amparo de la discrecionalidad que se determinaba en la propia sentencia de este TSJC, sin que haya existidos arbitrariedad que pudiera justificar la anulación de la resolución de fecha 4.2.2016, y que se establezcan unos límites nuevos y diferentes.
2.- La Administración Pública a la hora de dictar la resolución de compatibilidad de fecha 4.2.2016 por mandato expreso de la propia sentencia, estaba ejecutando una competencia discrecional, que como ha indicado el Tribunal Supremo, no tiene más limite que el de no incurrir en arbitrariedad. Pero según el artículo 71.2 LJCA , los órganos jurisdiccionales no pueden determinar el contenido discrecional de los actos administrativos anulados. No es procedente sustituir la determinación administrativa por la judicial. No ha habido declaración de arbitrariedad de los limites y se han anulado y sustituido por unos nuevos y diferentes.
Subsidiariamente, en relación a cada una de las limitaciones que se contenían: a.- Respecto a la declaración establecida en el Auto relativa a que no es procedente subordinar la autorización a la imparcialidad, neutralidad política i independencia, se ha de analizar en relación con la actividad privada de abogado y no con su actividad de policía. No hacer nada privadamente que afecte o incida en su actividad pública. Los limites son reproducción casi literal de los que establece el artículo 15 de la Ley 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional .
b.- Respecto a la interpretación del Auto relativa a que únicamente se tendría que limitar el asesoramiento y defensa a los miembros de la PG-ME y únicamente en procedimientos disciplinarios ya sea en vía administrativa o judicial, no se encuentra debidamente justificada. Las fuerzas y cuerpos de seguridad si bien dependen de diferentes administraciones públicas, tienen los mismos principios de actuación y actúan coordinadamente de acuerdo con el principio de coordinación recíproca.
c.- Respecto a la participación del actor como letrado en procedimientos penales, el auto entiende que es excesivo y que únicamente se ha de limitar la participación del actor a estos procesos cuando la parte contraria sea la D.G.P. y en aquellos casos en los que el actor haya actuado como miembro de los mossos d'esquadra. Esta afirmación no es correcta. Las especialidades del derecho son muy numerosas y el actor las podría realizar todas; por lo que no se deja al actor sin ejercer la abogacía. Los deberes y principios con los que ha de actuar un mosso son contrarios a la deontología de un abogado penalista. Los mossos d'esquadra han de actuar siempre por la seguridad y los bienes y las personas y han de actuar en todo momento en persecución de los delitos; en cambio, un abogado en el ejercicio correcto de su profesión puede incumplir estas obligaciones propias de los mossos d'esquadra.
d.- Respecto a la limitación del auto en cuanto a que el actor ha de ajustar su actividad a los principios del artículo 12 de la ley 10/1994 , siempre que no sean incompatibles con su actividad profesional, hay que decir que la doctrina de este TSJC en materia de incompatibilidades del cuerpo de mossos d'esquadra con el ejercicio de la abogacía, ha establecido la compatibilidad siempre que la actividad secundaria no limite las actuales y las futuras funciones policiales. Se ha de limitar la actividad privada que se pretenda realizar en base a: interés general; funciones policiales; buena imagen y prestigio del cuerpo; respeto al horario por parte del funcionario policía, e imparcialidad e independencia del funcionario.
Suplica el dictado de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y que revoque el auto apelado, con declarado de ajustadas a derecho la resolución impugnada.
CUARTO. - Por la representación del Sr. Benito se formula escrito de oposición y se argumenta: 1.- La Administración al imponer los límites se sobrepasó, ha incurrido en una manifiesta arbitrariedad que invalida los límites que aquí se discuten. La Administración apelante no ha llevado a cabo ningún examen comparativo entre la función pública que realiza el actor (agente en la unidad de seguridad ciudadana de Sant Martí) y la actividad privada declarada compatible. Las limitaciones que impuso eran genéricas y esto ya se dijo en el escrito de fecha 9.3.2016.
2.- La Administración es la que debe probar que las limitaciones impuestas son las precisas para garantizar el adecuado y completo ejercicio de la actividad funcionarial. Desde que se otorgó la extensión de efectos, ninguna de sus funciones públicas se ha visto en modo alguno comprometidas, habiendo llevado a cabo su actividad funcionarial con absoluta normalidad, ajustándose rigurosamente a su horario de trabajo y a las funciones propias de su unidad orgánica.
3.- En el territorio, no convive un único cuerpo policial, coexistiendo con los cuerpos policiales estatales, autonómicos y las policías locales, por lo que no parece que exista conflicto alguno con las competencias de la PG-ME cuando el actor intervenga en asuntos propios de la Jurisdicción penal derivados de diligencias de otros cuerpos policiales. En cuanto al acceso a información reservada que tienen los agentes CME, hay que decir que existe un férreo régimen disciplinario que contempla como una infracción muy grave el uso inadecuado de la información contenida en las bases de datos, pudiendo acarrear como sanción incluso la separación del servicio, por no hablar de la posibilidad de incurrir en infracciones penales igualmente tipificadas en nuestro o.j.
penal y que se consideran suficientes para que el uso que se haga de dichas bases de datos sea el correcto y limitado al ejercicio de la actividad funcionarial en las competencias en el puesto de trabajo del actor.
4.- El auto recurrido es conforme a derecho en tanto que anula unas limitaciones administrativas a la actividad de abogacía declarada compatible por incurrir en manifiesta arbitrariedad, por ser desproporcionadas y no ajustadas a los parámetros indicados por la sentencia TSJC de 23.1.2015 , invadiendo claramente las competencias de regulación que sobre esta actividad tienen los colegios profesionales de abogados así como vulnerando el Estatuto General de la Abogacía. Recientemente, esta Sección 4ª, ha dictado en fecha de 12 de mayo de 2016 la sentencia núm. 351/2016 en la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración contra el auto de 18.9.2015, que estimó la extensión de efectos solicitada por la parte actora del presente procedimiento, reconociendo el derecho a que le fuera autorizada la compatibilidad de su actuación funcionarial con el ejercicio de la abogacía, con los límites establecidos en la sentencia 62/2015, de 23 de enero .
Suplica la estimación del recurso de apelación y que se confirme el auto de 4.5.2016 .
QUINTO.- Este Tribunal ya ha analizado esta cuestión en diversos recursos de apelación contra autos y sentencias que analizaban las limitaciones establecidas a la declaración de compatibilidad de agentes del CME con la abogacía, si bien atendiendo a la situación concreta de cada uno de los agentes en relación con el puesto de trabajo que realizaban.
El hoy apelado desarrolla el puesto de agente del CME en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Sant Martí -Barcelona-.
En el recurso de apelación núm. 131/2016, hemos dicho en relación con otro recurso formulado por la Generalitat de Catalunya contra el auto dictado por el JCAB 17: 'Pues bien, esta Sala analizando diversos asuntos que actualmente se están conociendo sobre la cuestión, fruto de la modificación de nuestra anterior doctrina, y atendiendo al marco indiscutible que constituye la sentencia de esta Sala núm. 62/2015 , 23.1.2015 que revocó la de instancia, ha de avanzar que el recurso ha de desestimarse y confirmar íntegramente el mismo, al haber sido fruto de una ponderación circunstanciada de las circunstancias concurrentes en el caso como son la actividad pública principal del actor (Agente de la Unidad de Seguridad Ciudadana Aeroportuaria) y la actividad concreta privada que se propone (ejercicio de la abogacía).
Y es que las limitaciones impuestas en la resolución administrativa no mostraban un resultado fruto de un proceso previo de 'examen comparativo del puesto de trabajo que ocupa el miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la actividad pública o privada que pretende desempeñar'. Esta ponderación exige una actividad administrativa de contraste y ponderación de forma que el ejercicio de la función no se vea perjudicada ni tampoco la organización pero por otra parte que permita el ejercicio de la actividad compatible autorizada, dejando un espacio más o menos amplio en función de ejercicio de la misma.
Las limitaciones han de ser proporcionadas y ajustadas al cumplimiento de la función pública que se desempeña por eso requiere no seguir un patrón estandarizado de limitaciones sino un estudio comparativo entre el puesto de trabajo que se desempeña y la actividad privada que se pretende compatibilizar.
El Auto impugnado no puede considerarse en absoluto que se exceda en su función al considerar cómo ha de quedar redactado el cuadro de limitaciones administrativas impuestas por la Administración puesto que ajusta la proporcionalidad al verdadero significado de afectación de la actividad privada al ejercicio de la actividad pública principal. No hay trasgresión del artículo 71.2 LJCA sino que se produce un ajuste en los términos en que quedan redactadas las limitaciones ajustando la extensión de la mismas.
QUINTO. - Procede analizar si la decisión contenida en el Auto impugnado sobre las limitaciones contenidas en la Resolución de 19 de octubre de 2015, del Secretario General del Departament d'Interior, puede considerarse proporcionada o no en atención al puesto que ocupa el Sr. XXX.
En primer lugar , se establece que 'la compatibilitat autoritzada no podrà impedir ni menyscabar l'estricte compliment dels deures com agent de policia, ni comprometre la imparcialitat, neutralitat política i independencia que com a funcionari li és exigible. Tampoc podrà realizar qualsevol activitat que comporti un deteriorament de la imatge o el prestigi de les Forces i Cossos de Seguretat o sigui contrari als seus principis d'actuació.' En relación a esta limitación no hay que olvidar que la Administración persigue unos intereses generales y unos objetivos marcados por la Constitución y las Leyes que trascienden de las personas que ejercen funciones en el ámbito público. Por tanto, el respeto al interés general, las funciones policiales tal y como se definen y enmarcan en las Leyes y Reglamentos, la buena imagen y el prestigio de la organización que ha de hacer cumplir las normas de convivencia y la neutralidad política e independencia como agente de Policía, son parámetros que la Administración ha de hacer cumplir y respetar por todos aquellos investidos de poder para hacer cumplir la Ley. Estos valores le son exigibles como funcionario y la compatibilidad autorizada no puede menoscabarlos ni desconocerlos puesto que ello supondría permitir la subordinación de los fines públicos a los intereses privados de los agentes. Ha de respetar la compatibilidad los principios de actuación propios del CME recogidos en su norma de actuación. Las conclusiones del Auto son acertadas y ha de referirse a la actividad pública y no a la privada compatible en este caso.
En segundo lugar , 'la compatibilitat autoritzada per exercir d'advocat haurà de realitzar-se amb absolut respecte a l'horari assignat al seu lloc de treball'. Este punto no resulta cuestionado por ninguna de las partes.
En tercer lugar , 'L'interessat no podrà assessorar ni defensar a altres membres dels de Mossos d'Esquadra en expedients disciplinaris en via administrativa i judicial. Tampoc podrà assessorar o intervindre en aquells procediments penals en els quals la Direcció General de la Policia sigui part contrària a la que pugui representar l'actor. La parte actora considera que una limitación abusiva y desproporcionada en cuanto no tiene porqué ampliarse a todos los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En este sentido, y, atendiendo a la sentencia que se ejecutaba y a nuestra doctrina, hemos de considerarla adecuada y correcta en cuanto que la defensa y asesoramiento a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no ha de afectar a la organización de procedencia. Este apartado no ha de reconsiderarse, según lo expuesto.
En cuarto lugar , 'L'interessat no podrà ni assessorar ni actuar en procediments penals en els quals hagi intervingut prèviament com a membre de Mossos d'Esquadra.' Ciertamente excluir toda la actividad de la Jurisdicción penal es excesivo en el presente caso, teniendo en cuenta que entre las funciones del actor no se encuentra la de investigación de delitos, propia de la Unidad de investigación criminal. Ha de confirmarse la misma.
Por último, en quinto lugar , 'L'interessat ajustarà la seva activitat als principis de l'article 12 llei 10/1994 i normativa que la desenvolupi, sempre que no siguin incompatibles amb la seva actuació professional com a lletrat'. Las limitaciones que aquí se imponen no pueden reputarse excesiva ni desconocedoras de sus funciones públicas de agente de seguridad ciudadana.
Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación núm. 131/2016 son plenamente aplicables al presente caso por cuanto analizan las limitaciones establecidas por la Generalitat de Catalunya -Departament d'Interior- que también se impusieron para el hoy apelado Sr. Benito , y que el JCAB 17 ha modificado con los pronunciamientos del FJ 6º del auto de 4.5.2016 .
Debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el auto dictado en la instancia por ser acorde a derecho.
SEXTO.- No procede la imposición de las costas, si bien se desestima el recurso de apelación al considerarse que la cuestión controvertida es objeto de cierta novedad y falta de una situación consolidada que permita a la Administración acomodar su conducta a los principios y valores establecidos en las sentencias que marcaron la nueva tendencia en este tema y que ahora se centra en la interpretación de una nueva doctrina jurisprudencial. Artículo 139 LJCA .
FALLO SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN núm. 279/2016 INTERPUESTO POR D. Benito contra el Auto de 4 DE MAYO DE 2016 , dictado por el Juzgado C-A núm. 17 de Barcelona, que se confirma íntegramente.
SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de abril de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
