Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2015 de 23 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100237
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2627
Núm. Roj: STSJ CV 2627:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000480/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005158
SENTENCIA Nº 269/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia n.º 246/2015, de 19/junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 390/2013, siendo apelado D. Ángel , quien comparece a través de la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendido por la Letrada Dña. Ascensión López López.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 246/2015, de 19/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 390/2013.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia apeladase dicte otra conforme a Derecho.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 4 de abril, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 246/2015, de 19/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 390/2013 en cuyo fallo se establece:
'1º) ESTIMAR íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, así como las que traen causa del mismo.
3º) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de la parte actora, reconocer que la misma se encuentra en situación de licencia por enfermedad con efectos desde el 14 de abril de 2013, hasta su Pleno restablecimiento o adscripción a un puesto compatible con sus dolencias.
4º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la Administración demandada'.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.-En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:
-Resolución de fecha 12 de abril de 2013, del Director Territorial de la Zona VI-Jefatura Provincial de Alicante/ Recursos Humanos, por la que se comunica al recurrente 'que la licencia por enfermedad solicitada por Usted para las fechas comprendidas entre el 14 de abril de 2013 al 28 de abril de 2013 le ha sido suspendida con fecha 15 de abril de 2013, en base al informe emitido por el tribunal médico de la subdirección de la promoción de la salud de correos de fecha 10 de abril de 2013, al considerar que el funcionario se encuentra capacitado para el desarrollo de las funciones de su Cuerpo y/ o Escala. Cualquier bajo solicitud de licencias presentada por la misma patología o relacionada con la misma, sino ha sufrido un agravamiento manifiesto y demostrable de la misma sin que haya sido valorada previamente por los servicios médicos de esta sociedad estatal, no tendrá validez a los efectos pretendidos de que sirva de justificación para las mismas'.
El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso (aunque sin numerar), y obra asimismo en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 78.5, párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) que 'Si las partes no compareciesen, o lo hiciere solo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado'.
En el caso que nos ocupa, ha sido la Administración pública demandada la que no ha comparecido el día de la celebración de la vista del juicio oral, pese a estar citada legalmente, por lo cual se procedió a la celebración de la vista.
El hecho de que la Administración pública demandada no haya comparecido al acto de juicio, pese a encontrarse legalmente citada, coadyuva a estimar las pretensiones de la parte actora. La incomparecencia de la Administración demandada a la vista hace que debamos acoger favorablemente las peticiones de la parte actora. Esta incomparecencia puede ser aceptada como 'ficta confessio' de la parte demandada y, en consecuencia, procede acoger favorablemente lo pedido por la actora en su demanda. No obstante, la incomparecencia del demandado, normalmente una Administración, no se considera legalmente un allanamiento, ya que se presume'iuris tantum' en este caso, la juridicidad o legitimidad de la actuación administrativa al estar subordinada al interés público, siendo necesario que el actor pruebe de modo efectivo la antijuridicidad o ilegitimidad de la misma.
Por último, la LEC 1/2000 regula las incomparecencias de las partes al acto de vista y dispone al respecto:
'Artículo 442.Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso'.
La inasistencia a la vista de la Administración demandada, que no ha contradicho ninguno de los argumentos ni de las pruebas realizadas por la parte actora (a las cuales debemos remitirnos íntegramente; y en especial la pericial médica aportada), hace que debamos acoger la pretensión de la parte actora.
TERCERO.-Por todo lo anterior procede la ESTIMACIÓN íntegradel presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso disconforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
-que la rebeldía no es ficta confessio ( art. 50.2 LJCA );
- que no se ha valorado la conformidad a Derecho de la resolución recurrida; y
- que la sentencia da más de lo que se pidió en vía administrativa.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma:
-La sentencia apelada no sólo se basa en la incomparecencia de la demandada, sino tambiénen el informe pericial del Dr. D. Gabriel (documento 4 de la actora), en la resolución de MUFACE tras reconocimiento médico con el mantenimiento de la situación de IT y en elinforme médico de síntesis favorable al mantenimiento de la IT (documento 13).
- Se resalta que la resolución impugnada no sólo suspende la licencia solicitada del 14 al 18 de abril de 2013, sino también 'cualquier solicitud presentada por la misma patología o relacionada con la misma'.
CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la estimación parcial del presente recurso.
En efecto, de una parte, no se advierte que se haya hecho aplicación de una 'ficta confessio' en la sentencia apelada. Ya se han reproducido los términos de la misma. Cuestión distinta es la valoración que en la sentenciase realiza sobre las pruebas de la actora y sobre el hecho de la incomparecencia de la demandada al juicio.
En cuanto al segundo motivo de impugnación:
- Cabe recordar los términos en que se plantea el suplico de la demanda y los de la propia resolución recurrida, que, como se ha transcrito ya, es la Resolución de fecha 12/abril/2013, del Director Territorial de la Zona VI-Jefatura Provincial de Alicante/ Recursos Humanos, por la que se comunica al recurrente 'que la licencia por enfermedad solicitada por Usted para las fechas comprendidasentre el 14 de abril de 2013 al 28 de abril de 2013 le ha sido suspendida con fecha 15 de abril de 2013,en base al informe emitido por el tribunal médico de la subdirección de la promoción de la salud de correos de fecha 10 de abril de 2013, al considerar que el funcionario se encuentra capacitado para el desarrollo de las funciones de su Cuerpo y/ o Escala.Cualquier bajo solicitud de licencias presentada por la misma patología o relacionada con la misma, sino hasufrido un agravamiento manifiesto y demostrable de la misma sin que haya sido valorada previamente por los servicios médicos de esta sociedad estatal, no tendrá validez a los efectos pretendidos de que sirva de justificación para las mismas'.
Se resalta, por tanto,que el acto administrativo recurrido no se limitaba a suspender la licencia pedida sino que, como se arguye al impugnar la apelación, establece proyectar su eficacia de futuro de la forma que se acaba de reseñar.
- Sin embargo, es de señalar que, en efecto en el suplico de la demanda el recurrente solicitaba que se declarara que el recurrente se encontraba en situación de licencia por enfermedad 'con efectos de 14 de abril del 2013 y hasta su pleno restablecimiento o adscripción a un puesto compatible a sus dolencias'. D.A 16ª del RDL 16/2012 '.También en vía administrativa, en el escrito que presentó el recurrente el 19/abril/2013 (folio 9 del expediente administrativo) se solicita que se deje sin efecto la suspensión de la licencia por enfermedad de 15/abril/2013, por no ser conforme a derecho declarando que, por la patología que sufre, 'debe permanecer de baja por enfermedad hasta que...'mejorara su situación o se agotara el plazo legal máximo establecido o fuera declarado incapaz, con las consecuencias legales oportunas. Asimismo solicita que se envíeel informe del tribunal médico de 10/abril/2013, en el que se fundamenta la suspensión de la licencia.
-Por tanto, lo solicitado en vía administrativa y en el propio recurso va más allá de lo que se solicitó en vía administrativa y de lo que se acuerda en la resolución de 12/abril/2013, el acto impugnado, que se limita a suspender una licencia dada por un tiempo determinado y a 'recordar', cabe interpretar, que por esa misma patología no cabría reconocer nueva licencia, salvo que sufriera, lógicamente, 'un agravamiento manifiesto y demostrable de la misma sin que haya sido valorada previamente por los servicios médicos de esta sociedad estatal'.
Por tanto, de una parte, el examen de la documentación aportada por el recurrente lleva a desestimar en lo fundamental el recurso de apelación: en efecto, en la medida en que no se advierte justificación para la suspensión de la licencia, a la vista de la documentación aportada en relación con la patología que se describe.
Pero de otra parte, precisamente por el carácter revisor de este orden jurisdiccional no se advierte suficiente justificación para estimar la demanda en los términos en que se plantea en su suplico pues va más allá de lo que se pidió en su momento.
Por ello, se considera que procede sólo la estimación parcial del recurso de apelación recurso en el sentido de que la estimación del recurso frente al acto administrativo recurrido se ha de contraer a la anulación de la suspensión de la licencia que había sido concedida.
Dado que la estimación de la pretensión de la actora es en todo caso prácticamente sustancial, no procede modificar el pronunciamiento sobre las costas en la instancia.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que no procede imponer las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de Correos frente a la Sentencia n.º 246/2015, de 19/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 390/2013, y se revoca sólo en parte en el sentido siguiente: Estimar en parte el recurso presentado por D. Ángel y ANULAR la resolución de fecha 12/abril/2013, del Director Territorial de la Zona VI-Jefatura Provincial de Alicante/ Recursos Humanos y por tanto se anula y se deja sin efecto la suspensión de la licencia que tenía concedida el recurrente.
2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
