Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100257
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3115
Núm. Roj: STSJ GAL 3115/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 384/2017.
Apelante: Servizo Gaelgo de Saúde.
Apelada: Paula , Teodora y Celestina .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 30 de Mayo de 2018 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Servizo Galego
de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saúde, contra la sentencia 208/2017
de fecha 1/09/2017, dictada en el procedimiento ordinario 368/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , sobre responsabilidad patrimonial de la Consellería de
Sanidade. Es parte apelada Dª. Paula , Dª. Teodora y Dª. Celestina , representada por la Procuradora Dª.
María Pérez Otero y dirigida por el abogado D. Miguel Angel Fernández Rodríguez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Paula , Dª.
Teodora y Dª. Celestina desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho; y condenar a la Administración demandada, con solidaria responsabilidad de la Compañía de Seguros Zurich España, S.A., a indemnizar a la viuda en 115.035,21 euros, y a cada una de las 2 hijas en 19.172,54 euros; más de 2.091, 85 euros por gastos de funeral '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y ......PRIMERO .- Del objeto del recurso y sentencia de instancia....
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso- administrativo PO núm. 368/2015 que en su parte dispositiva establece: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª. Paula , D. Teodora Y D. Celestina contra resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho ; y condeno a la Administración demandada, con solidaria responsabilidad de la Compañía de Seguros Zúrich España S.A. a indemnizar a la viuda en 115.035, 21 euros, y a cada una de las 2 hijas en 19.172,54 euros, más 2.091,85 euros por gastos de funeral, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas ....' En vía administrativa se desestimó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Gallego de Salud SERGAS, en la que se interesaba el abono de la cantidad de 115.321,52 euros a favor de la esposa, 19.220,21 euros a cada una de las 2 hijas, más 2.091,85 euros por gastos de funeral, todo ello en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada a D. Ruperto esposo y padre de los actores en el Hospital de Conxo, que derivó en su fallecimiento el 18 de noviembre de 2009 .
La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por los actores se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando, en síntesis: que la causa del fallecimiento lo ha sido una infección intrahospitalaria provocada por el microorganismo 'aspergillus fumigatus' que se produce después de 15 días de su ingreso en el Hospital, lo que les lleva a colegir, sin ningún género de duda un grave fallo de los controles de asepsia de obligado cumplimiento que no pueden ser imputados sino al centro hospitalario, que no ha cumplido con el requisito de demostrar que se ha velado eficazmente por la asepsia evitando la presencia de gérmenes nocivos; que el paciente ingreso en el Hospital de Santiago el día 16 de octubre tras sufrir un accidente casual que le produjo lesiones en su pie izquierdo consistentes en fractura cerrada de 1º,2º, y 3º metatarsiano y conminuta del 5º dedo del pie izquierdo, y fue trasladado al Hospital de Conxo el dia 20 de octubre, pendiente de ser intervenido quirúrgicamente por las lesiones sin aparentes alteraciones hasta el 2 de noviembre ; el 2 de noviembre se presenta un episodio febril, el 3 de noviembre se advierte la existencia de nódulos en el pulmón sugestivos de infección y el 18 el paciente fallece por una 'neumonía bilateral con aspergilosis invasiva', la autopsia establece ' fracaso multiorganico secundario a septicemia por aspergilosis pulmonar'; considera la actora que la infección tiene un origen intrahospitalario nosocomial, riesgo existente en los hospitales, que debe preverse mediante el estricto cumplimiento de los estándares de seguridad exigibles, y que se produjo debido a la falta de adopción de las medidas precautorias necesarias y exigibles (...) ...); a lo que añade que la Guía de procedimientos de limpieza era la prevista para el año 2006 y no consta revisión de procedimientos cada dos años, y además se estaban llevando a cabo obras de remodelación de fachadas en la zona a la que tenía vista las habitaciones en la que el paciente estuvo ingresado en el hospital( circunstancia de riesgo ), y fue tratado con corticoides ( reducen el sistema de defensas ), por lo que no parece que se adoptaran los protocolos adecuados para evitar los riesgos del paciente.(...) . Afirman con cita de jurisprudencia que concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La sentencia impugnada estima, como se ha expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, razonando en su fundamento de derecho cuarto , que nos encontramos ante una infección nosocomial como resulta de la pruebas practicadas, informe de traslado, e informe de alta, se trata de una infección producida en el ámbito hospitalario a los 15 días del ingreso , coincidiendo con la ejecución de las obras que es elemento favorecedor , y no se ha acreditado otro origen de la infección ....(...) .
La sentencia fija la indemnización aplicando con carácter orientativo el baremo establecido texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, entendiendo no procede concurrencia de culpas, ni imposición de intereses del artículo 20 de la ley del contrato del seguro a la compañía aseguradora, ni interés legal del dinero dada la falta de liquidez de la deuda.
SEGUNDO .- Alegaciones de la parte apelante.
El recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Administración demandada se fundamenta discrepando del criterio de la Juez de Instancia tanto en relación con la naturaleza de la infección que no entiende sea nosocomial, como con la diligencia del Hospital en el empleo de medidas preventivas para evitar la infección, que a entender de la administración fueron las adecuadas. En síntesis, funda su recurso en el error o indebida de la valoración de la prueba y descasa en dos motivos principales: a) Error en la consideración de la infección como nosocomial ; b) Error en la valoración de la prueba; no ha quedado acreditada la inobservancia o incumplimiento de los protocolos de asepsia y limpieza en el desarrollo de la actividad sanitaria o de la propias instalaciones hospitalarias para evitar la aparición de agentes infecciosos.
En su recurso de apelación se alega un segundo motivo de impugnación de la sentencia, subsidiariamente, se cuestiona el quantum indemnizatorio, entendiendo excesiva la indemnización.
TERCERO .- Error e indebida valoración de la prueba Sobre la consideración de la infección como nosocomial o no.
La sentencia parte como premisa de que ...'nos hallamos indudablemente ante una infección nosocomial 'como resulta de las pruebas practicadas, informe de traslado, e informe de alta, se trata de una infección producida en el ámbito hospitalario, a los 15 días del ingreso, coincidiendo con la ejecución de las obras que es elemento favorecedor, y no se ha acreditado otro origen de la infección ....(...) La parte apelante no comparte el criterio plasmado en la sentencia; afirma que ninguno de los informes que refiere como apoyo de su argumentación establecen que la infección sea nosocomial, y a ello, añade que la tesis resulta desacredita por las manifestaciones vertidas en informes y en sede judicial en sede judicial por el Dr. Juan Francisco , y por el Jefe del Servicio de Medicina Preventiva del CHUS Dr. Ángel Jesús .
En primer lugar, señalamos que la referencia de la sentencia lo es a la prueba practicada globalmente, aun cuando a continuación cite alguno de los informes, así dice....como resulta de las pruebas practicadas'....
(..).ninguna objeción puede en este sentido oponerse, al ser obligación de las partes, primero, y del órgano judicial, después, valorar toda la prueba practicada.
Dicho esto, un somero análisis de la prueba practicada ha de llevarnos a la consideración que ya mantiene la sentencia de instancia; nos encontramos ante una infección que debe reputarse como nosocomial, y no es el único medio de prueba -la pericial de parte, acompañada por los actores- de los practicados que determina el origen nosocomial de la infección, explicamos: El fallecimiento del paciente ha de considerarse ocasionado por un proceso infeccioso, por lo que deriva del informe de autopsia, el cual de forma clara lo sitúa en el proceso infeccioso. Se dice en el informe forense .... que el fallecimiento del paciente ha de reputarse ocasionado por un proceso infeccioso con posterior afectación sistémica ...(..) considerando la clínica y hallazgos de la autopsia, ' la infección tiene un origen nosocomial ( intrahospitalario)'. Informe este del que no cabe predicarse interés alguno.
El informe emitido a instancia de la parte actora Dr. Anton concluye afirmando... eliminados otros factores de riesgo, la exposición ambiental se muestra como principal responsable del desarrollo de la enfermedad. Teniendo en cuenta que los primeros síntomas debutan a los 17 días de ingreso se trata de una neumonía nosocomial , es decir contraída en el propio hospital que solo se justifica por un fallo en los protocolos de vigilancia epidemiológica ....(...)(..) .
Leemos en el informe emitido por el Dr. Juan Francisco , especialista en medicina interna, enfermedades infecciosas DICTAMED (aseguradora ZURICH), como conclusión ... el origen de la aspergilosis 'no tuvo' que ser necesariamente hospitalaria, ya que el hongo también creció en el hematoma que se drenó del pie y que fue el motivo de ingreso del paciente, un aplastamiento del pie que le provoco varias fracturas y un hematoma. Este traumatismo le pudo producir ligeras escoriaciones por las que el hongo 'pudo' entrar al torrente circulatorio y previamente se pudo contaminar con el objeto que le produjo el aplastamiento, fuera del centro hospitalario...la contaminación de las heridas esta descrita como puerta de entrada de la aspergilosis(...) ; estaba en estudio por una posible inmunodeficiencia que constituye el grupo de riesgo principal en este tipo de infecciones (...) Y el informe del Jefe del Servicio de Medicina Preventiva CHUS, Dr Ángel Jesús .... la enfermedad invasiva 'ya habría' colonizado o infectado al paciente previamente a su ingreso hospitalario , ...(...) el hongo fumigatus fue filiado a parir de muestras del hematoma del pie izquierdo tomadas durante la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 13 de noviembre ...lo que descartaría la contaminación en el acto quirúrgico y 'deja abierta' la sospecha de que el hematoma del pie, que motivo el ingreso del paciente pudiera ser el origen de la infección .. Refiere también que no parecía posible que la infección se desarrollara primero en el pulmón y luego se instaurara en el pie ...los estudios clínicos hablan de la contaminación de la herida , y a partir de ahí pasaría por el torrente sanguíneo a los pulmones (...) (..) por todo ello no es posible afirmar el origen nosocomial de la aspergilosis ....
Se advierte de la lectura de todos ellos que los informes médicos sobre el origen de la infección son en cierto modo contradictorios y no contamos con una prueba objetiva, presumiblemente despegada del objeto del pleito, que arroje una mayor luz sobre el origen de la infección analizada; sin embargo, si podemos señalar que los informes a los que se alude por la Administración apelante no pueden compartirse como fuente principal de la solución al conflicto planteado. En efecto, adviértase que el propio Dr. Juan Francisco , informe emitido por DICTAMED (aseguradora Zurich ) formula sus conclusiones bajo expresiones como ' 'no tuvo' que ser necesariamente hospitalaria, ....'este traumatismo le pudo producir ligeras escoriaciones por las que el hongo 'pudo' entrar al torrente circulatorio, e incluso el emitido por el Jefe del Servicio de Medicina Preventiva del CHUS, utiliza expresiones en nada concluyentes como ...'la enfermedad invasiva 'ya habría ' colonizado o infectado al paciente previamente(..) 'por todo ello no es posible afirmar el origen nosocomial de la aspergilosis' ....
Redactados ambos informes en los términos expuestos, desde luego, dificultan la consideración de prueba plena, de valor preferente y exclusivo para oponer a una sentencia que se refiere en general y globalmente a la prueba practicada, y que no carece de apoyo pericial.
Con lo cual, en la confrontación entre los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones - expediente administrativo y autos principales-, y , valorando los mismos según las reglas de la sana crítica obligación que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vamos a confirmar el criterio de la sentencia sobre la consideración de que la infección que el paciente sufrió lo fue nosocomial .
CUARTO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre la acreditación o no de la inobservancia o incumplimiento de los protocolos de asepsia.
La infección nosocomial se describe por la teoría científica y se acepta por la doctrina jurisprudencial como un riesgo característico y típico de la actividad sanitaria, según informe del Servicio de Medicina Preventiva .... la infección nosocomial es el evento adverso más frecuente relacionado con los procedimientos quirúrgicos siendo posible su reducción mediante un esfuerzo de prevención y aplicación de avances técnicos, aunque la incidencia cero sea utópica y resulte inalcanzable....; es pues un riesgo previsible que aunque no sea evitable puede excluirse su antijuridicidad si se demuestra se adoptaron todas las medidas de prevención e higiene imprescindibles .
Ha de tenerse en cuenta que cuando estas infecciones nosocomiales se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que si se hubieran llevado a cabo de forma estricta las medidas generales de medicina preventiva no se habría producido la infección, por lo que el contagio hospitalario era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se hubieran extremado las medidas de precaución y todos los controles de prevención de infecciones.
Tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 , en un caso muy similar al presente de infección en intervención quirúrgica (si bien en ese caso por estafilococo aureus), la infección en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medidas precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental, b) Desinfección meticulosa del área operatoria, c) Acortar lo mas posible el tiempo operatorio, d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc, e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración y en el caso de autos no aconteció así ya que no se demostró que se hablan adoptado todas las medidas de higiene y asepsia necesarias para prevenir la infección y posterior gangrena gaseosa que sufrió el paciente.
Una vez aclarado que la infección se contrajo por el paciente durante su estancia hospitalaria, corresponde a la Administración probar que el daño era inevitable o se emplearon todas las medidas de asepsia previstas a los efectos de acreditar la concurrencia de causa eficiente de exclusión de responsabilidad, lo que no se ha logrado. Ha de acreditarse cumplido el estándar de cuidado y limpieza para evitar en lo técnica y humanamente posible las perniciosas infecciones hospitalarias y que corresponde a la administración sanitaria bajo el principio de facilidad probatoria ( art.217.7 LEC ) o por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado en su caso, justificar que ha cumplido con los protocolos de asepsia en el caso.
Difícilmente puede entenderse que la Administración demandada haya cumplido la carga de demostrar que se han adoptado todas las medidas de asepsia, descontaminantes y preventivas necesarias, ni aún cuando se hayan aportado todos los protocolos y quías de procedimientos que se emplean en el Hospital en materia de higiene y desinfección y figuren informes del Jefe de Servicio de Medicina Preventiva que al respecto señala ...(..) no existe constancia de la existencia de más casos de aspergillus fumigatuus alrededor del periodo en el que el paciente estuvo hospitalizado....en ninguna de las Salas en las que estuvo existe aire filtrado que pudiera ser medio de difusión del hongo ...(...) En el CHUS se dispone de protocolos de bioseguridad ambiental, Limpieza, y Obras que se aplican de modo rutinario para evitar e impedir la trasmisión intrahospitalaria de gérmenes ...(..) la limpieza y desinfección se realiza diariamente según protocolo(..), pues estos datos resultan insuficientes para deducir con el grado de seguridad necesario que se habían cumplido todas las medidas de asepsia y que el origen de los gérmenes contaminantes hubiese que encontrarlos en causas endógenas y no exógenas, único supuesto ( las infecciones de origen endógeno) que podría constituir caso de fuerza mayor .
Tratándose de una infección exógena, que evidencia que en algún momento se ha roto la cadena de asepsia, debe la Administración acreditar que se han adoptado todos los protocolos de asepsia. Doctrina acerca de la carga de la prueba.
La carga de acreditar que se han adoptado todas las medidas que impiden se rompa la cadena de asepsia no puede entenderse cumplida, con el simple hecho de aportación de los protocolos, sino constatando su efectivo cumplimiento, a través de los registros, fichas u hojas de verificación necesarios, que permitan verificar y validar que se ha seguido el proceso y su grado de efectividad y eficiencia según los sistemas establecidos en las propias guías y/o protocolos, y es esto lo que no consta en el procedimiento de autos, los propios protocolos establecen el modo de documentar el efectivo cumplimiento de los procesos, y no puede entenderse solventado con el informe del Jefe de Servicio de Medicina Preventiva que afirma cumplidas las medidas de higiene y precauciones estándar, sin que conste documentado dato alguno sobre que así sea.
Sin poner en duda el contenido de dichos informes, tratándose de un supuesto como el de autos hubiera sido necesaria y se echa en falta la aportación de esos datos documentales que los adveren.
No puede entenderse de la prueba practicada constatado se hubieran cumplido estrictamente las medidas de higiene y desinfección correspondientes en las diferentes áreas implicadas en la atención del paciente, pues los informes aportados resultan ineficientes por insuficiencia de datos documentados.
Las medidas adoptadas por la Administración se han revelado insuficientes para lograr evitar infecciones como la sufrida por el paciente cuando lo cierto es que, al menos en este caso se trata de una infección que tiene su origen en el curso de espera de una intervención quirúrgica y ha de suponerse por resultar ineficaces las medidas de asepsia empleadas .
Citamos la STSJ, de esta misma Sala y sección, Contencioso sección 1 del 29 de septiembre de 2010 ( ROJ: STSJ GAL 8206/2010 dictada en el Recurso: 668/2009 , que resuelve un caso similar ...' con tales antecedentes y consideraciones la Administración sanitaria no puede eludir la responsabilidad en la que ha incurrido pues, en supuestos como el presente, tal como razona la sentencia de este Tribunal y Sección de fecha 24 septiembre de 2008 STSJ , Galicia , Sala 3ª, Sección: 1ª, 24/09/2008 (rec. 477/2006 )Responsabilidad sanitaria: infección por agentes endógenos o exógenos. 'Cuando de infecciones tras asistencias sanitarias se trata, si el origen del agente contaminante no ha sido endógeno, por proceder del propio paciente, o, lo que es igual, si ha tenido un origen externo, en el material quirúrgico, el quirófano, los profesionales que llevaron a cabo la intervención, la malla implantada, etc, del mismo modo que si la Administración no prueba que se habían adoptado todas las medidas de asepsia y desinfección exigibles, concurrirá aquel presupuesto de la antijuridicidad del daño, pues el paciente no tendrá la obligación jurídica de soportarlo, y será de apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este sentido, las normas generales de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa art. 217 , exigen una matización derivada del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, pues si bien, con carácter general, 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (217.2) e 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (217.3), sin embargo 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. En efecto, en el caso de autos es la Administración quien tiene a su disposición y a quien le es más fácil acreditar, por su mayor proximidad a las fuentes de prueba, que se han adoptado todas las medidas de asepsia, descontaminantes y preventivas necesarias, de modo que si no cumple con dicha carga probatoria no puede deducirse que el origen del germen contaminante es endógeno. En definitiva, una vez que, como en este caso sucede, resulta constatada la realidad de un daño y su vinculación, como resultado anómalo, con una intervención quirúrgica, la demostración de los presupuestos condicionantes de responsabilidad - daño y relación causal con el servicio sanitario- invierten la carga de la prueba, exigiendo de la Administración la demostración del hecho impeditivo que excluye aquella responsabilidad, debiendo tener en cuenta, en todo caso, que una infección derivada de una intervención quirúrgica no puede ser considerada nunca un supuesto de fuerza mayor, por faltarle la nota de ajenidad al servicio que viene exigiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2000 Jurisprudencia citada). Hay que tener en cuenta que, fuera de los casos de acreditado origen endógeno, cuando estas infecciones nosocomiales se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que si se hubieran llevado a cabo de forma estricta las medidas generales de medicina preventiva no se uella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de precaución y todos los controles de prevención de infecciones'.
En consecuencia, concurren todos los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad de la Administración, la Administración debe responder de las consecuencias dañosas que derivan de la infección contraída y que como tal representa un daño antijurídico que no tienen los actores la obligación de soportar.
La sentencia ha de ser en este punto confirmada.
QUINTO -. En relación con la indemnización o quantum indemnizatorio.
La sentencia fija la indemnización en la cantidad de 115.035, 21 euros, para la viuda y para cada una de las 2 hijas la cantidad de 19.172,54 euros, más 2.091,85 euros por gastos de funeral.
La Administración demandada cuestiona el quantum indemnizatorio, entendiendo excesiva la indemnización.
La Sala tiene que considerar adecuadas las cantidades que se fijan en concepto indemnizatorio en la sentencia de instancia, pues aplicando a título meramente orientativo los módulos valorativos convencionales utilizados por la Jurisdicción civil (Real Decreto Legislativo 8/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), y conforme a la actualización llevada a cabo por la resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaron de aplicar durante el presente año el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y atendiendo además a la edad del actor (48 años), la indemnización que le hubiese de corresponder es mas o menos la fijada, cuando además en este caso, el paciente desgraciadamente fallecido, era buzo profesional, sin enfermedades constatadas, acudió al Centro Hospitalario por una lesión en un pie y... se produjo su fallecimiento ; ninguna circunstancia concurre que pueda minorar la indemnización que la sentencia de instancia reconoce.
Debe desestimarse en este punto las alegaciones de la Administración apelante
QUINTO .- Por lo razonado y expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia de instancia declarando que la indemnización que corresponde a los perjudicados es la fijada en la sentencia que se confirma.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso. Procede imposición de costas a la administración apelante en la cuantía de 1000 euros, honorarios letrado ( artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 que el Juzgado Contencioso-Administrativo nº U NO de SANTIAGO DE COMPOSTELA dicto en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 368/2015 que SE CONFIRMA .No se hace pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0384-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de justicia, certifico.
