Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100581
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11686
Núm. Roj: STSJ CAT 11686/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 141/2018
Parte apelante: Herminio
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y PARC SANITARI SANT JOAN DE DEU
S E N T E N C I A Nº 269 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Palacio Salvado , y
asistido por el Letrado D. Agustí Pascual Durán contra la sentencia nº 35/2018, de fecha 2 de febrero de 2018,
recaída en el Recurso ordinario nº 392/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 2 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el
Procurador D. Jaume Gassó i Espina , y defendido por el Letrado D.Jaume Olaria Sagrera, Y PARC SANITARI
SANT JOAN DE DEU, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y defendido por el Letrado
D. José Mª Bosch Vidal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 02/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 392/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 2 de septiembre de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la quemadura sufrida en la intervención de apendicectomía del día 8 de mayo de 2011 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 2 de febrero de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la intervención quirúrgica de apendicectomía que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2011, en el Parc Sanitari Sant Joan de Deu y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 32.821 euros.
En la sentencia se expresan los antecedentes fácticos y se remite al informe pericial forense en vía penal, que reproduce el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se detalla la naturaleza de las quemaduras químicas y eléctricas. Se hace constar también que al paciente se le preguntó en el Servicio de Urgencias si tenía alguna alergia, a lo que contestó negativamente, habiendo sido operado en dos ocasiones anteriores, sin ningún síntoma de alergia al yodo. Se remite a los informes periciales que constan en autos, en especial del Sr. Médico Forense que considera la etiología desconocida en la quemadura, sin que pueda apreciarse mala praxis. Por ello, concluye que no concurren los requisitos legales del principio de responsabilidad patrimonial.
En el recurso de apelación se alega la concurrencia de los requisitos exigidos, aun cuando se haya afirmado en la sentencia que se desconoce el origen de la quemadura, lo que constituye un daño objetivo, indiscutible, efectivo y valorable. Razona el importe de la cantidad indemnizatoria solicitada. , especialmente por el perjuicio estético importante.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la correcta valoración de la prueba practicada, con remisión a los informes de los Sres. Médicos Forenses, tanto en vía penal como en este proceso, en el sentido de que no había contraindicación alguna del uso de la povidona yodada. El daño ha sido imprevisible e inevitable. En todo caso, la indemnización debería ser de 6.200 euros, según detalla.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de Parc Sanitari Sant Joan de Deu, se destaca el valor procesal de las pruebas periciales, la correcta valoración de la prueba, el origen químico de la quemadura, aun cuando no se puede asegurar al cien por cien y la naturaleza de la lesión que fue imprevisible e inevitable.
No existe mala praxis, pues fue una reacción que presentó el paciente a la povidona yodada, ya que el paciente había sido operado en dos ocasiones anteriores sin que manifestase alergia alguna a dicho producto.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la valoración de los informes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, debido a la patología que presentaba el paciente, confirmado por la práctica de una resonancia magnética, que determinó la zona lumbar afectada, se valoró su estado con las pruebas correspondiente, hasta que se produjo un empeoramiento progresivo, con la necesidad de intervención quirúrgica para practicar una apendicectomía tal como detalladamente se expresa en la sentencia impugnada, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Incluso en supuestos, como el presente, en que la paciente fue atendida por especialista en centros de prestigio científico, no siempre se puede garantizar el éxito del tratamiento recibido, pues la reacción de cada organismo humano puede ser y, de hecho lo es, diferente a los demás. En consecuencia, se debe analizar la asistencia sanitaria recibida, en sus múltiples aspectos para poder determinar si se observó la lex artís, pues incluso cumpliendo escrupulosamente con el protocolo médico, no siempre es posible la curación del enfermo.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación, ni tampoco error alguno en el diagnóstico, ni en la operación quirúrgica. Según los informes periciales no tuvo lugar una conducta negligente en el tratamiento al paciente. Y ello teniendo en que cuenta que fue debidamente tratada en un centro hospitalario que está dotado del mejor equipo médico y los medios y elementos materiales para ello.
Es necesario acreditar la existencia de negligencia o error, en la asistencia sanitaria para que aquella pueda prosperar, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, pues tanto el tratamiento farmacológico, como las continuas pruebas analíticas practicadas, demuestran la constante atención sanitaria que se prestó a la parte recurrente. En ese aspecto conviene recordar que las simples alegaciones de irregularidades, sin prueba alguna, no sirven para fundamentar una condena por el principio de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.
Consta en autos que al paciente se le preguntó, antes de la intervención quirúrgica, si tenía alguna alergia y respondió que no, cuando había sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones anteriores. El hecho de que haber sufrido la quemadura química debido a la aplicación de yodo, es completamente imprevisible en ocasiones, adivinar la reacción cutánea del paciente. Por ello, nos remitimos a los informes periciales de los dos Médicos Forenses, que han aportado su informe en vía penal y en el presente proceso, para concluir que no se aprecian los requisitos legales del principio de responsabilidad patrimonial.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación 2º.- No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0141 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0141 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
