Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100271
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1935
Núm. Roj: STSJ CV 1935/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000430/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 269 / 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 27 de marzo de 2019.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 430/2016, promovido por el Procurador
D. Carlos Moya Valdemoro en nombre y representación de D. Íñigo , contra la desestimación presunta de
la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 142/15, habiendo sido parte en autos el actor, y la
Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía
General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 26 de marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por el actor el3/junio/15, 142/15.
Los argumentos del recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: 'Por el personal del servicio de urgencias del Hospital Clínico no se siguió la llamada 'Lex Artis', pues no se llevó a cabo la correcta exploración para determinar posibles afecciones en el par craneal VII. De haberse llevado a cabo en los primeros estadios de la enfermedad, es decir, al menos en la visita del actor a dicho servicio de urgencias del día 24 de julio de 2014, se hubieran detectado los síntomas de la parálisis facial periférica y, como se indica en la inmensa mayoría de manuales, se hubiera dispensado de forma urgente el tratamiento consistente en corticoides, un tratamiento antivírico a base de vitamina b, aciclovir y/o prednisona, y tratamiento local en el ojo del hemisferio facial afectado, como sí se realizó en el servicio de urgencia de la Fe.
La detección tardía de la parálisis facial periférica derivó en que el tratamiento, sobre todo a base de corticoides, se dispensara una vez la afección del nervio facial estaba muy avanzada y, por ello, no se pudieron evitar las secuelas que han quedado en el demandante.' En su escrito de conclusiones, a la vista de la prueba practicada, añade que el perito judicial señala: 'La parálisis de Bell idiopático o viral por Herpes simple puede dar dolor de oído o de articulación Temporo Mandibular de 2 a 4 días antes de que la parálisis facial sea detectable'.
En su página 8: 'Al cabo de unos 3-4 días aparece la Parálisis facial real que en 48-72 horas llega a su máximo. A veces hay parestesias faciales del lado afectado de picorcito, pero no son precisas ni indicativas de lo que se avecina.' Y sigue diciendo que,' de acuerdo con el historial clínico facilitado por la propia administración demandada, el día 24 de julio de 2014 el actor acudió al servicio de urgencias porque, pese al tratamiento dispensado, las molestias no remitían. Evidentemente, no se reflejó nada en el parte, porque no se detectaron signos de parálisis, si bien, el hecho de que no mejorasen las molestias pese al tratamiento dispensado ya debió hacer sospechar al facultativo que lo atendió que podía subyacer algún otro tipo de enfermedad. En definitiva, en el parte no aparece nada relacionado con la parálisis facial simplemente porque dicha parálisis no se apreció por el examinador, pero ello no quiere decir que no estuviera ya surgiendo y, en todo caso, debió sopesar la posibilidad de que este tipo de enfermedad fuera la causa, dado que el tratamiento dispensado para infección no hacía remitir los síntomas.
No obstante lo anterior, encontramos el siguiente hito mucho más revelador, y es que, en el examen de 26/07/14, además de que se evidenciaban que existía algún tipo de enfermedad ajena a la simple infección que se estaba tratando, ya se pone de manifiesto 'dificultad para movilidad' de ATM, sin embargo, el personal facultativo no explora la posibilidad de que se estuviera manifestando una parálisis de bell, tan siquiera se descarta a diferencia de otro tipo de enfermedades.
Y por último, el hito más importante y es que 'curiosamente' cuando el paciente acude a otro centro médico porque entiende que en el Hospital Clínico no se le está examinando con el necesario rigor, es donde en su primer examen se aprecia y diagnostica la referida parálisis, dispensándose como tratamiento el uso de corticoides que es lo que aconsejan todos los manuales médicos. ' Solicita una indemnización de 150.000 €.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
El juicio crítico y conclusiones del informe de la inspección médica son las siguientes: 'Paciente de 57 años de edad, y con antecedente de HTA, que acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico el 20 de julio de 2014 por dolor oído izquierdo desde el día anterior + odinofagia que empeora con la masticación, fiebre subjetiva, no síntomas auditivos ni otorrea. Tras exploración física y otoscopia bilateral, que es normal, se le diagnostica de artrosis temporomandibular izda y se pauta Enantyum 25mg/8h/5días; dieta blanda y valoración por Odontólogo o Cirujano Maxilofacial ambulatorio.
El 24 de julio de 2014 vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico porque el tratamiento prescrito no le ha mejorado el cuadro doloroso, presenta malestar general, nauseas pero no vómitos, no fiebre, con una exploración neurológica normal y pares craneales sin alteraciones. Se diagnostica de amigdalitis y se le trata farmacológicamente.
El 26 de julio de 2014 de nuevo acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico por malestar general, cefalea intensa, sensación febril, nauseas y vómitos. Tras la exploración física se evidencia regulares condiciones generales, facies álgica, hidratado, afebril y eupneico; Ojos: ligera fotofobia, pupilas isocóricas, normoreactivas a la luz, reflejo comeal conservado; Oído derecho: CAE permeable, no doloroso, membrana timpánica blanquecina, indemne, no se observan secreciones; Oído izquierdo: CAE permeable, doloroso y eritematoso, membrana timpánica abombada y pálida; faringe eritematosa, no se observan placas de pus; cardiopulmonar sin alteraciónes; Glasow 15 ptos; dolor 9/10 ptos; consciente, vigil, orientado; no rigidez de nuca; no se evidencian signos de focalidad neurológica. Valorado por el Servicio de ORL se diagnostica de artralgia temporomandibular y faringoamigdalitis aguda. Se pauta analgesia y calor local evidenciándose adecuado control del dolor, así mismo se descarta complicación de proceso infeccioso decidiéndose alta médica; continuar tratamiento antibiótico pautado y control por médico de cabecera y valoración por dentista que descarta patología dental.
El día 28 de julio de 2014 acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe por deterioro de su estado general en contexto de dolor hemicara izda, odinofagia y disfonía, no tolerancia oral en contexto de mareo con giro de objetos, zumbido oído izdo y aparición de parálisis facial periférica izda (desviación de comisura bucal + dificultad cierre ocular), vértigo y faringoamigdalitis. Se realiza exploración física y pruebas complementarias (analítica, Rx tórax y TAC craneal) dentro de la normalidad, salvo la afectación periférica del nervio facial, cuyo origen no es posible definir, aunque se descarta patología tumoral o infecciosa grave. Se comenta el caso con ORL de guardia quien indica tratamiento de la parálisis facial con pauta descendente de corticoides y protección ocular (tapar el ojo al acostarse aplicando pomada óculos epitelizante previamente y lágrimas artificiales para evitar la sequedad ocular y que se produzcan lesiones corneales en el ojo de la hemicara afecta) y en caso de que vuelva a tener nueva crisis de vértigo Biodramina rectal si no tolera vía oral; mantener el tratamiento antibiótico prescrito en el Hospital Clínico. Control posterior en su ambulatorio por el médico de cabecera.
Vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe el día 15 de agosto de 2014 por persistencia de la parálisis facial periférica izda a pesar del tratamiento administrado. Se contacta con ORL de guardia quien tras la exploración ratifica la parálisis facial periférica izquierda grado III, residual, con cierre palpebral incompleto, desviación de comisura labial hacia la derecha y perdida de pliegues faciales izquierdos, así como, pabellones auriculares sin lesiones vesiculosas ni nistagmo espontáneo, movimientos oculares conservados, no dismetría ni disadiadococinesia; orofaringe: úvula centrada, mucosa no congestiva, reflejo nauseoso presente; otomicróscopia: tanto OD como 01: CAE normal, membrana timpánica integra, sin lesiones. Seguir con la protección ocular y las lágrimas artificiales, ciprofloxacino + fluocinolona (3/O.25)mg en 1 ml 4 gotas óticas/8h/7días. Se recomienda acudir a médico de cabecera para derivar a ORL de zona para estudio y seguimiento.
Se realizan RM CAIS (también con contraste) y RM cerebral de fecha 27 de noviembre de 2014 con resultado de focos de gliosis probablemente isquémicos crónicos.
El 26 y 30 de enero de 2015 se realizan pruebas audiométrieas con resultado de oído derecho hipoacusia y oído izquierdo cofosis.
Es visitado en ORL CE de Valencia El Grao el 30 de enero de 2015 por parálisis facial periférica izda de meses de evolución con cofosis oído izdo. Se solicita EMG facial y estudio vestibular preferente.
El 11 de febrero de 2015 se realiza una videonistagmografia con resultado de hipofunción laberíntica bilateral.
El 27 de febrero de 2.015 ORL remite a Neurología solicitando valoración por la afectación de varios pares craneales.
En resumen, se trata de un paciente de 57 años que acude a los Servicios de Urgencias del Hospital Clínico en 3 ocasiones, diagnosticándosele de artralgia temporomandibular izda y faringoamigdalitis tratado farmacológicamente. En una 4' ocasión, al haber empeorado clínicamente a pesar del tratamiento pautado, acude a los Servicios de Urgencias del Hospital La Fe con una parálisis facial periférica izda establecida iniciándose tratamiento farmacológico para la misma y medidas de protección ocular. Hay una 5ª asistencia sanitaria en Urgencia del Hospital La Fe confirmando la parálisis facial periférica residual que, al no estar ya en fase aguda, es remitido para continuar valoración a nivel ambulatorio.
Según la bibliografía consultada, el diagnóstico de parálisis facial periférica se hace sobre la base de la presentación clínica, que incluye un aspecto facial deformado y la incapacidad de mover músculos en el lado afectado de la cara, y descartando otras causas posibles de parálisis facial. No existe un análisis específico de laboratorio para confirmar el diagnóstico de este trastorno, ni existe forma alguna conocida de prevenir la parális, por lo que no tiene ningún sentido lo indicado en el escrito de reclamación ('Que al no habérsele realizado las pruebas necesarias tuvo una recaída provocándole una parálisis facial'). - Continuando con la literatura médica consultada, también existen una serie de factores clínicos que presentan incidencia en el pronóstico como son la edad, cuanto más joven mejor pronóstico, la presencia de enfermedades sistémicas asociadas como la diabetes o la hipertensión que ensombrecen el pronostico, y el grado de afectación En nuestro caso, se trata de un paciente de 57 años e hipertenso con lo que se ensombrece el pronóstico, quedando una parálisis facial periférica residual a pesar del tratamiento farmacológico.
Ha existido un seguimiento exhaustivo del paciente por el personal sanitario, diagnosticándosele y proponiéndosele los tratamientos considerados más apropiados en cada momento, siendo el protocolo de actuación correcto y no siendo, por tanto, una negligencia médica como se hace referencia en la reclamación.
Se debe recordar que la obligación del Médico del Servicio Público de Salud es de medios y no de resultados, y en este caso, a pesar de existir unas secuelas (se trata de complicaciones descritas en la literatura médica y son, por tanto, previsibles aunque no siempre evitables), se actuó de acuerdo a la lex artis, no existiendo una mala praxis médica ad hoc, y por tanto, siendo un daño no indemnizable.
Por último, señalar que se han puesto a disposición del paciente los medios y conocimientos necesarios de acuerdo al estado de la ciencia, siendo atendido por los facultativos de urgencias y realizándose las pruebas necesarias (analítica, Rx tórax, TAC craneal que ayuda a descartar otras causas de presión del nervio facial...) de acuerdo a la clínica que presentaba el paciente en cada momento.
El 3 de junio de 2015 se interpone la actual Reclamación Patrimonial ya que, debido a la negligencia por parte médica al producirse lesiones, no ha podido ejercer con regularidad su trabajo como vendedor ambulante de mercados después de más de 30 años.
Solicita 150.000 euros por negligencia médica a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
Vista la Reclamación y demás documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes CONCLUSIONES Por todo lo anterior, se concluye que la asistencia prestada a D. Íñigo , ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis'.
Y las conclusiones del informe del perito judicial: '(1) Se trata de un proceso complejo agudo y simultáneo pero independiente de dos cursos morbosos.
El primero una Infección Aguda Bacteriana / Viral en la que el virus abre el camino a la bacteria en el Sistema Respiratorio / Digestivo Alto del sujeto abarcando la faringe, la amígdala izquierda, el oído medio izquierdo, el oído interno izquierdo (órgano de Corti y mucho menos los conductos semicirculares), la articulación Temporo Mandibular izquierda, el nervio Laríngeo Inferior o Circunflejo Izquierdo dañado en su paso por la faringe inflamado descendiendo entre sus capas, un tramo para bajar a la Laringe e inervarla.
(2) El segundo curso morboso es la Parálisis VII par izquierdo producida por virus (generalmente Herpes Simplex).
(3) El proceso pudo ser muy grave. Ha dejado entre ambos cursos cuatro secuelas serias que no han podido evitarse. Todo se explica cumplidamente en la Pericial. Pudo haber otras complicaciones potencialmente mortales como un absceso cerebral o una sepsis que se evitaron por la adecuación del tratamiento y su tenaz mantenimiento al ir mejorando. La labor médica ha sido excelente.
(4) Las secuelas que permanecen así como los sufrimientos padecidos son sin duda médico - legalmente jurídicamente obligados a soportarlos, porque un proceso así no puede ser previsto, ni evitado con medio alguno en la actualidad.
(5) No existe negligencia alguna ni de medios médicos ni de Atención Clínica ni de conocimientos médicos adecuados según la LexArtis.
(6) La Responsabilidad Profesional de los médicos en el desenlace con graves secuelas es cierta pero curando y salvándole la vida. La actuación médica sigue la Lex Artis.
(7) Si los médicos no hubieran acertado en su Juicio Clínico y con su tratamiento la evolución del enfermo necesariamente le hubiera llevado a un mal desenlace de óbito ó de muchas y peores secuelas. '
QUINTO .- Los informes médicos a los que hace referencia el recurrente en su escrito de demanda - folios 12 y 246 del expediente-, no acreditan la existencia de mala praxis,el primero de ellos le diagnostica ' Hipofunción Laberíntica bilateral', y el segundo recoge las lesiones que presenta a efectos de su incapacidad, pero no consta referencia alguna a que dichas lesiones fueran la consecuencia de una atención medica incorrecta.
Por su parte, el informe del jefe de Sección de Urgencias del Hospital Clínico - folio 41-, señala que.
'la parálisis facial debido a la afectación del VII par, solo puede ser diagnosticada una vez se produce y que no existe ninguna prueba de laboratorio o de imagen, que permita diagnosticarla antes que la parálisis se produzca.' El informe de la inspección médica concluye a la vista de la historia clínica que la atención al recurrente fue conforme a la lex-Artis.
Y el informe del perito judicial, especialista en neurología, y al que el tribunal tanto por su especialidad médica, como por su falta de relación directa con ninguna de las partes, así como por el detallado relato del proceso del actor contrastado con la historia clínica, le otorga mayor trascendencia probatoria, llega a la conclusión de que la diferentes asistencias médicas al recurrente en las urgencias del Hospital Clinico de Valencia fueron correctas y adecuadas a la clínica que presentaba, no existió retrasó diagnostico, siendo relevante la circunstancia que destaca el perito judicial en el sentido de que se dieron dos procesos concurrentes en el tiempo: Amigdalitis Aguda Bacteriana y paralasis Bell del VII par izquierdo. Procesos de los que fue tratado, si bien para la Parálisis Bell VII el único tratamiento con cierta utilidad son los corticoides y su efecto es limitado.
Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada al recurrente en las Urgencias del Hospital Clínico de Valencia los días 20, 24 y 26 de julio de 2014, no incurrió en mala praxis, al no poder prevalecer lo alegado por el actor sin soporte probatorio alguno, frente a los informes médicos y especialmente el referido al perito judicial especialista en neurología.
En su consecuencia, procede desestimar la demanda.
SEXTO. - En cuanto a las costas, como la impugnación se produce frente a una desestimación presunta, no conociendo el actor las causas de desestimación hasta el escrito de contestación a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso 430/2016, promovido por Íñigo , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 142/15.Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
