Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4216/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100248

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2846

Núm. Roj: STSJ GAL 2846/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2019
Procedimiento Ordinario nº 4216/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR En la ciudad de A Coruña, a 20 de mayo de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4216/2018 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de Aldelaxe
S.L., asistida del Letrado D. José Carlos Tomé Santiago; contra la resolución de 5 de abril de 2018, de la
Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, que desestima recurso de reposición contra resolución de 24 de
agosto de 2016, dictada en el expediente nº NUM001 , por la que se declaró la procedencia del reintegro
parcial de la subvención concedida a la recurrente por importe de 15.404,79 euros con los intereses de demora
devengados. Es parte demandada la Consellería do Mar, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta
de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto recurrido.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 15.404,79 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de mayo de 2019 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 5 de abril de 2018, de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, que desestima recurso de reposición contra resolución de 24 de agosto de 2016, dictada en el expediente nº NUM001 , por la que se declaró la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida a la recurrente por importe de 15.404,79 euros con los intereses de demora devengados.

La razón se encuentra en que el anticipo de la factura nº NUM000 de 18 de octubre de 2010 correspondiente al pago de maquinaria incentivada al proveedor Dismódulo S.L., por importe de 47.953,24 euros, no fue pagado por la entidad beneficiaria, la demandante, sino por Jenaro . Y no se hace constar que lo haga en representación de la demandante o como su administrador, y en la documentación contable de la demandante no figura registrado el adelanto de dicho importe ni se detecta salida de efectivo por ese importe el día del pago. El pago era por el concepto de maquinaria incentivada, cuando la obligada al pago era la beneficiaria que es la obligada a realizar las inversiones objeto de la subvención.

Lo que se sostiene en la demanda es que quien efectúa el pago es el socio mayoritario y administrador único de la demandante, como consta en el poder para pleitos y le consta a la Administración desde los folios 36 y siguientes del expediente administrativo, y el pago lo efectuó en concepto de anticipo de la factura nº NUM000 .

La demandante indica que paga la factura el 13 de diciembre de 2010 mediante transferencia bancaria a través de su cuenta en la entidad La Caixa -48.193,01 euros-. Y dos días después Dismódulo abonó por transferencia a una cuenta de la demandante 47.953,24 euros, importe que había sido pagado previamente en efectivo, pago efectuado por el administrador de la demandante el 2 de diciembre de 2010, como anticipo de la factura, y una vez recibido el pago íntegro de la factura, Dismódulo devuelve a la demandante lo percibido en concepto de anticipo. La Administración se basa en el tenor literal del certificado de la emitente de la factura de 15 de diciembre de 2010, folio 904, conforme al cual el administrador hizo entrega en efectivo el 2 de diciembre de 2010 de 47.953,24 euros como anticipo del pago de la factura nº NUM000 de fecha 18 de octubre de 2010 y el 15 de diciembre de 2010 le ha sido abonado mediante transferencia bancaria al Banco Santander S.A., quedando cancelado el anticipo.



SEGUNDO.- Fondo del recurso. Improcedencia del reintegro de la subvención acordado en la resolución recurrida. Pago efectuado por el administrador de la sociedad demandante.

Es verdad que es un procedimiento administrativo referente a una actividad de fomento. Pero con relación al administrador, ha de tenerse en cuenta la normativa civil y mercantil a efectos de determinar la procedencia de que efectúe pagos en nombre de la sociedad, aunque ello sea para producir efectos en el ámbito administrativo.

La factura nº NUM000 se emitió a nombre de la demandante y lo abonado en concepto de anticipo de una deuda de la demandante fue devuelto a una cuenta bancaria a nombre de la demandante. Se sobreentiende, con relación al certificado de la empresa que emite la factura, que el pago efectuado por el administrador lo es por cuenta de la demandante, porque el anticipo abonado se correspondía con una deuda de la demandante y una vez verificado el pago íntegro de la deuda por transferencia efectuada por la demandante, se devolvió el anticipo a una cuenta también de titularidad de la demandante.

Conforme al certificado de Dismódulo, el administrador entregó el 2 de diciembre de 2010 47.953,24 euros como anticipo de la factura. Y el 15 de diciembre de 2010 la demandante pagó por transferencia bancaria. De ello deduce la Administración que quien pagó la maquinaria fue el administrador y considera que del examen de la documentación no resulta que se registrara el adelanto, ni que saliera efectivo con esa fecha, por eso se entiende que no se acredita que el 2 de diciembre de 2010 la empresa demandante beneficiaria de la ayuda realizara el pago como adelanto de la factura nº NUM000 . Y acude a la consideración de que nos hallamos ante subvenciones administrativas y por eso decide no acudir al Derecho Civil para determinar si el pago efectuado por el administrador lo era por cuenta de la empresa, y ello porque entiende que la persona beneficiaria de la subvención no ha justificado la inversión, porque no consta que sea la que realizó el pago, puesto que no hay registro contable de este pago.

Mas sí que procede acudir al derecho civil para determinar si el pago por el administrador lo fue en nombre de la sociedad demandante, puesto que ha de partirse de que una cosa es la naturaleza jurídica de la subvención como actividad de fomento y otra distinta que al tratarse del administrador único de una empresa le corresponde el poder de representación, y para llegar a esta conclusión ha de acudirse a la normativa que regula las facultades de los administradores, en este caso al artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual '1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a este.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si lasociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.

d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación'.

Y en el artículo 234, sobre el ámbito del poder de representación: '1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

...'.

El objeto social de la empresa consiste en la elaboración y comercio mayorista de pescados frescos, en conserva o congelados, el pago del anticipo de la factura está relacionado con la adquisición de la maquinaria relacionada con el objeto de la subvención, porque era para un proyecto subvencionado para la implantación de nueva actividad de elaboración de bacalao. Y ese anticipo luego se devuelve a una cuenta a nombre de la sociedad. Por eso ha de entenderse que el pago hecho en efectivo por el administrador lo fue por cuenta de la sociedad. No hay prueba de que fuera maquinaria para el administrador a título particular y fue un pago efectuado por cuenta de la sociedad.

El pago fue íntegramente efectuado por la demandante, por transferencia bancaria de 48.193,01 euros, el 13 de diciembre de 2010. El administrador hizo un pago en efectivo pero solo fue un pago parcial, de 47.953,23 euros con carácter de anticipo, antes del pago de la empresa y por eso Dismódulo devuelve después esa cantidad a la demandante porque esta empresa ya había recibido otro pago por el importe íntegro de la factura nº NUM000 .

De forma que ha de entenderse que sí que se encuentran justificadas las inversiones, la Administración comprueba que Dismódulo S.L. paga a una cuenta de la demandante. Y se anula el pago de la factura NUM000 , objeto del incentivo. Conforme al certificado de Dismódulo, el administrador entregó el 2 de diciembre de 2010 47.953,24 euros como anticipo de la factura. Y el 15 de diciembre de 2010 la demandante pagó por transferencia bancaria.

Sin embargo sí que acepta la Administración que en la solicitud de la subvención figura que D. Jenaro , quien actúa en nombre y representación de Aldelaxe, S.L., y que acepta la ayuda concedida. Es por ello que no se puede compartir la decisión contenida en la resolución recurrida y ha de entenderse suficientemente justificada la realización de la inversión y por consecuencia que no procede la devolución de la ayuda, por lo que la demanda ha de ser estimada.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de Aldelaxe S.L.; contra la resolución de 5 de abril de 2018, de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, que desestima recurso de reposición contra resolución de 24 de agosto de 2016, dictada en el expediente nº NUM001 , por la que se declaró la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida a la recurrente por importe de 15.404,79 euros con los intereses de demora devengados.

2)Anular la resolución recurrida.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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