Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 269/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 787/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100232
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1341
Núm. Roj: STSJ MU 1341/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0001157
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña.representante legal JOSE VELASCO PEREZ en representación de TREVEL PROPERTIES SL
ABOGADO JUAN JOSE PEDREÑO MUÑOZ-DELGADO
PROCURADOR D./Dª. PAULA BERNABE NIETO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 787/18
SENTENCIA Núm. 269/ 2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.:
D. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Paya
D. Pilar Rubio Berna
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 269/ 20
En Murcia, a veintidós de junio veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº787/18, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 158.092,08€, y referido a Impuesto de sociedades.
Parte demandante : la mercantil Trevel Properties S.L. representada por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto y
dirigida por el Letrado Sr. Pedreño Muñoz- Delgado.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia , representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de
Murcia de 31 de mayo de 2018, desestimatoria de las siguientes reclamaciones económico-administrativas
interpuestas por la mercantil Trevel Properties S.L.: 1) la núm. 51-00730-2015 contra el acuerdo de resolución
de solicitud de rectificación de errores relativo a liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre
Sociedades, ejercicio 2012, número liquidación A5160014206001259, practicada por la Delegación de la
AEAT de Cartagena; 2) la núm. 51-00979-2015 frente a la resolución de exigencia de reducción con clave de
liquidación A5160015506109530 practicada en acuerdo de imposición de sanción; 3) la núm. 51-00391-2015
frente a la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506033740 practicada en
acuerdo de imposición de sanción y 4) la núm. 51-00244-2015 frente a acuerdo desestimatorio de recurso
de reposición frente a resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506008452
practicada en acuerdo de imposición de sanción.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule
la resolución sancionadora impugnada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y al no reclamar las partes el recibimiento del recurso a prueba quedó este para votación y fallo.
Sin embargo, al haberse aprobado la abstención de la designada inicialmente como ponente, se procedió a cambio de ponencia y, a continuación, a señalar para la votación y fallo el día doce de junio del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la actora el presente, como quedó expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2018, desestimatoria de las siguientes reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la mercantil Trevel Properties S.L.: 1) la núm. 51-00730-2015 contra el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de errores relativo a liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, número liquidación A5160014206001259, practicada por la Delegación de la AEAT de Cartagena; 2) la núm. 51-00979-2015 frente a la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506109530 practicada en acuerdo de imposición de sanción; 3) la núm. 51- 00391-2015 frente a la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506033740 practicada en acuerdo de imposición de sanción y 4) la núm. 51-00244-2015 frente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición frente a resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506008452 practicada en acuerdo de imposición de sanción.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que, con fecha 31 de diciembre de 2012, se elevó a público escritura de aumento de capital social de TREVEL PROPERTIES, S. L. por un importe de 198.333,96 Euros, y una prima de emisión de 195,870,84 Euros, lo cual fue realizado mediante aportaciones no dinerarias, consistentes en las dos fincas rústicas reseñadas en la escritura.
Continúa diciendo que, en el mes de julio del año siguiente se presentó la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.012, y en dicha declaración como consecuencia de la ampliación de capital realizada, se incrementaron las existencias en el mismo importe de la ampliación más la prima de emisión, esto es, en la cuantía de 394.204,80 Euros, acompañando, a tal efecto, el balance de la sociedad.
Afirma que, examinado el balance del ejercicio 2012, la Administración tributaria remitió a la mercantil ahora recurrente distintos requerimientos y notificaciones, que no llegaron a su poder debido a problemas informáticos derivados del nuevo sistema de notificaciones electrónicas implantado por la Agencia Tributaria y de los cuales solo tuvo conocimiento al término del procedimiento de apremio.
Refiere que, con fecha 4 de junio de 2.014 la Administración dictó una resolución con liquidación provisional tras decidir que el aumento de capital había supuesto para la empresa una ganancia patrimonial al haberse incrementado las existencias y, de este error de la Administración ha derivado este procedimiento.
Como motivo de impugnación sostiene que ha existido un error de hecho.
En este caso, tras describir que se entiende por error de hecho, sostiene que la escritura de ampliación de capital aportada tendría la consideración de documentos aportados al expediente.
Sostiene que el error invocado es un error de hecho, ya que se dan las siguientes circunstancias: En primer término, cuando la Administración Tributaria recibe el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 supone, sin motivo alguno para ello, que el aumento de las existencias es consecuencia de un resultado del ejercicio, y ello sin ningún argumento que hiciera suponer tal cosa frente a otras posibles causas, cuando, en realidad, dicho incremento por importe de 394.204,80 euros, no es resultado sino el importe correspondiente a una ampliación de capital social, acordado en Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012 y elevada público el 31 de diciembre de 2012.
En segundo lugar, la Administración Tributaria contaba con datos suficientes para conocer este hecho en tanto en cuanto, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, figura el capital nuevo y, por diferencia con la declaración del año anterior, que también obra en poder de la Administración, se puede deducir el aumento de capital.
Así, con una simple comparación de los Impuestos sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, ambos en poder de la Administración, se observa que las únicas variaciones que se producen son las siguientes: la casilla 138 existencias, aumenta en el ejercicio 2012 en la cuantía de 394.204,80 euros, afectando lógicamente a todas las sumas de las partidas donde está integrada; y las casillas 187 y 190, que recogen el capital social y una prima de emisión, por importe de 198.333,96€ y 195.870,84€, respectivamente.
La Administración no ha comparado las partidas que lo explican, a pesar de tener todos los datos y los medios necesarios para ello y, en su lugar, sin base alguna, presume un incremento de la base imponible, lo que es gratuito cuando no malintencionado con una clara intención recaudatoria.
Destaca que en el artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, se establecen los métodos para la determinación de la base imponible y, afirma que, en con la operación citada no se ha obtenido renta alguna, pues el incremento de existencias se contrarresta en el pasivo del balance con el Capital y la Prima de Emisión consecuencia de la aportación de los socios, por lo que, a su juicio, resulta sorprendente que la Administración Tributaria adjudique el aumento de existencias a resultados de la actividad, toda vez que la sociedad no tiene actividad alguna.
Ello le lleva a concluir que en el caso que nos ocupa se ha producido un error de hecho ya que se trata de un error elemental, que se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos obrantes en poder de la Administración; que es patente y claro; que no implica un juicio valorativo ni exige una operación de calificación jurídica, el aumento de las existencias solo tiene un origen y este es la ampliación de capital.
Además, la no subsanación del error ocasionaría a la recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que el embargo de la finca y su posterior subasta harán imposible el resarcimiento al contribuyente, en el caso de que se estime la presente reclamación, así como que la segregación de la propiedad lleva intrínsecamente una pérdida de valor para sus otras propiedades colindantes muy difícil de cualificar.
Finalmente, destaca que, al no existir el hecho del que derivan, dichas sanciones no deberían haber sido impuestas.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda, destacando que el objeto del presente procedimiento, que viene constituido por la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de errores materiales formulada por la entidad actora al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
En base a ello, plantea que la cuestión a resolver será, si siendo firme la liquidación por Impuesto sobre Sociedades que se discute por no haber sido recurrida por la interesada en plazo, es ésta ahora susceptible de ser revisada por la vía especial del artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de rectificación de errores.
En tal sentido recuerda que el artículo 220 de la LGT establece que el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción y agrega que, en particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
A continuación, cita doctrina jurisprudencial acerca de lo que debe entenderse por error de material o de hecho, el cual debe ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría fraus legis constitutivo de desviación de poder); y que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
De lo anterior infiere y, en relación con el caso que nos ocupa que, una vez dictada resolución con liquidación provisional y transcurrido el plazo del mes establecido por la norma para interponer recurso de reposición, el reclamante solicita rectificación de errores en la que pretende que se aprecie la concurrencia de un error de hecho en la resolución con liquidación argumentando que el incremento de existencias habido en la mercantil no debía formar parte de la base imponible del impuesto porque dicho incremento es resultado de una ampliación de capital social elevada a público el 31/12/2012.
Por ello, entiende que las alegaciones expuestas no se consideran ajustadas a los requisitos que establece el art. 220 de la Ley general Tributaria al llevar implícito un análisis extenso más allá de la mera apreciación de los mismos, ya que no se trata de una simple equivocación de fechas, operaciones o transcripciones, sino que para examinar las alegaciones se deben apreciar documentos que no han formado parte del expediente, como la escritura de aportaciones sociales, requiriendo, por ello, un análisis técnico, contable y fiscal del expediente, no debiendo olvidar que, a pesar de los fallos informáticos alegados, al no recurrir la liquidación provisional en plazo, aquella se considera acto consentido y, que de aceptarse esta rectificación se produciría una anulación plena del acto siendo una auténtica revisión propia del recurso de reposición que este procedimiento no debe sustituir.
Finalmente destaca que no fue objeto de la reclamación económico administrativa la resolución sancionadora, sino a la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción y, por ello, no cabe anular esta, so pena de incurrir en desviación procesal.
TERCERO . - Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos que interesan destacar: 1)En fecha 9 de julio de 2013, la mercantil Trevel Properties S.L. presentó el modelo 200 de autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2012 en el que se reflejaba un saldo al final del ejercicio anterior de 428.298,06€ y al final del ejercicio de 822.522,86€, a consecuencia de operaciones con socios de 198.333,96€ y otras variaciones del patrimonio neto de 195.870,84€ dando una cuota a ingresar de 0€.
2)En fecha 4 de marzo de 2014, se puso a disposición del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas de esta mercantil un requerimiento de la Agencia Tributaria a fin de que aportara documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita explicar el volumen de las compras y demás adquisiciones corrientes interiores o exteriores consignadas en la declaración, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre el importe declarado y el importe que le consta a la Administración por imputaciones de sus proveedores, siendo que el alcance de este procedimiento se circunscribía a la revisión y comprobación de las incidencias en los datos declarados y, en concreto, contrastar los datos declarados en concepto de aprovisionamiento y adquisiciones corrientes con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativos efectuadas por terceros.
En relación con esta no presentó alegaciones 3)En fecha 4 de junio de 2014, se puso a disposición del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas de esta mercantil la liquidación provisional en la que se decía que el contribuyente había presentado declaración en el año 2011 que reflejaban unas existencias finales de 522.915,83 euros y en la de de 2012 declara unas existencias de 917.120,63€, pero sin incluir ningún tipo de ingresos en su declaración con lo que se aumenta su resultado contable en 394.204,80€, dando un saldo a pagar de 97.576,33€.
Dicha resolución devino firme.
4) En fecha 10 de junio de 2015, presentó una solicitud de rectificación de errores materiales o de hecho ya que se cree que el incremento de existencias habido debía formar parte de la base imponible y podía apreciarse sin tener en cuenta ningún documento distinto a los figuran en el expediente, el cual fue rechazado por resolución puesta a su disposición en fecha 19 de junio de 2015.
5) Frente a esta resolución interpuso reclamación económico administrativa la cual fue rechazada por la resolución que ahora se impugna.
CUARTO. - La cuestión que suscita en esta litis se contrae en el alcance de la vía de rectificación de errores de una liquidación provisional girada a la mercantil actora, tras haber iniciado un procedimiento de comprobación en relación con una autoliquidación presentada por esta y la cual devino firme, ya que no fue impugnada en su momento, como tampoco lo ha sido, como parece deducirse en la demanda, una vez iniciada la vía ejecutiva.
En cualquier caso, debe dejarse sentado que tampoco puede entrarse a conocer acerca de la sanción derivada de la citada liquidación, ya que la resolución del TEAR solo se refiere a la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la solicitud de rectificación de errores relativo a la liquidación provisional respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y, de forma acumulada, a la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, no a la imposición de sanción propiamente dicha.
Dicho lo cual debemos declarar que conforme al artículo 220.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 'el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción' añadiendo que 'en particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente' y termina declarando que 'la resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala Tercera de 15 de diciembre de 2003 ha declarado que la posibilidad de corrección de errores exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ha de implicar una mera rectificación del acto, sin alcanzar a su contenido fundamental; b) Ha de limitarse a errores materiales o de hecho, sin incluir una nueva interpretación o aplicación diferente de norma o valoración jurídica; c) Ha de basarse en datos que obren en el expediente.
En la de 30 de enero de 2012, recurso de casación nº 2374/2008 ha declarado sobre el error de hecho 'd icho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es indudable que el error que denuncia la parte actora no es de naturaleza fáctica, ya que, como bien destaca el Tribunal Económico Administrativo, lo que pretende es que se declare que el incremento de existencias habido en la mercantil no debía forma parte de la base imponible del impuesto puesto que dicho incremento deriva de una ampliación de capital elevada a público por escritura de 31 de diciembre de 2012, con lo que plantea es una aplicación incorrecta de la normativa reguladora de este impuesto.
Se pretende, a través de la rectificación material conseguir la anulación del acto para con ello sustituir la deuda tributaria fijada en la liquidación provisional que estableció la AEAT, por el resultado de su propia declaración tributaria que había presentado para el mismo ejercicio, para lo cual debía haber impugnado aquella liquidación lo cual no hizo, no debiendo olvidar que la rectificación se condiciona que el error sea de hecho y no de derecho, aunque este último pueda ser patente y manifiesto.
Y, finalmente, recordar que, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017, no se puede reconocer un error material cuando la rectificación lleva consigo una alteración sustancial del contenido del acto rectificado, que es lo que se pretende por la mercantil recurrente.
QUINTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la mercantil recurrente cuyas pretensiones fueron rechazadas.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Trevel Properties S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2018, desestimatoria de las siguientes reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la mercantil Trevel Properties S.L.: 1) la núm. 51-00730-2015 contra el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de errores relativo a liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, número liquidación A5160014206001259, practicada por la Delegación de la AEAT de Cartagena; 2) la núm.51-00979-2015 frente a la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506109530 practicada en acuerdo de imposición de sanción; 3) la núm. 51-00391-2015 frente a la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506033740 practicada en acuerdo de imposición de sanción y 4) la núm. 51-00244-2015 frente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición frente a resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A5160015506008452 practicada en acuerdo de imposición de sanción, por ser los actos impugnado conforme a derecho y con imposición a esta de las costas causadas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

