Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2691/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 848/2017 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2691/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100779
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10581
Núm. Roj: STSJ AND 10581:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 848/2017
SENTENCIA NUM. 2691 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada, a catorce de Septiembre dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 848/2018, seguido a instancia de DON Eliseo,representado por la Procuradora doña María del Mar Ramos Robles y asistido del Letrado don Manuel Muñoz Ruiz, contra la resolución de 9 de enero de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 9 de septiembre de 2016, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Espacial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Eliseo, con fecha real 1-9-2012, siendo parta demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017 recurso contencioso administrativo turnado al juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Jaén se cuestionó la competencia, elevando Exposición Razonada a esta Sala que por Auto de 26 de julio de 2017 declaró su competencia, y por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017 se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 5 de enero de 2018, que obra unido a autos.
SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 6 de marzo de 2018. Por providencia de 21 de marzo de 2018, se admitió prueba documental y expediente administrativo, y no habiendo más prueba que practicar, ni interesado por ambas partes el trámite de conclusiones, se acordó pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución de 9 de enero de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 9 de septiembre de 2016, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Espacial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Eliseo, con fecha real 1-9-2012.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:
Falta de formalidad y motivación de la resolución impugnada. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social referido en el expediente nunca ha sido aportado a esta parte. La falta de motivación y la formalidad del mismo, vulneran el derecho de defensa.
Presunción de veracidad o certeza de las actas de la Inspección que trae consecuencia el alta de oficio. El acta de la Inspección adolece de una serie de errores, falta de concreción y constatación en su contenido.
Los ingresos en los que se basa la Inspección son: año 2012, 2.195,57; año 2013, 1081,96; 2014, 1499,59; año 2015, 1162,98. Se ignora cómo de donde se obtienen. No aparecen en el IRPF al que hace alusión el acta de la Inspección. Los ingresos según la Inspección en referencia a la actividad agraria de los mismos ejercicios son: año 2012, 1674,95; año 2013, 2.087.68; año 2014, 1.249,90; año 2015, 1.896,33.
Según las declaraciones del IRPF, el Rendimiento neto reducido no se corresponde con estos importes. La Inspección dice que los rendimientos de la actividad agraria son del 54,08% y los del trabajo son del 45,92%, sin decir por qué motivo ha tomado la referencia de los últimos cuatro años.
La presunción de inocencia exige para desvirtuarla una mínima actividad probatoria.
Los efectos de la inclusión en el régimen dado de alta deberían ser desde el momento en que actuó la Inspección. No se ha podido acreditar por la Inspección de forma expresa qué día se inició la actividad que da lugar a la obligación de estar en alta en el SETA.
Los órganos componentes de la Inspección de Trabajo debieron instar procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social con objeto de dilucidar si existe o no obligación de estar en alta en el SETA, conforme al art. 148.d de la Ley de la Jurisdicción Social.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, alegando:
El procedimiento seguido es el previsto en el artículo 16.4 de la LGSS y en el 29.1.3º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, y en los preceptos que cita.
Concurre el requisito del art. 324 a) del TRLGSS en el recurrente:
-Ser titular de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior o mitad de su tiempo de trabajo total.
-Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo total, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
-La realización de labores agrarias de forma personal y directa de tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.
-Examinada la documentación aportada por el interesado a la Inspección, se comprueba que cumple, al menos desde el 1-9-2012 hasta 31-8-2016 los requisitos anteriores, extendiéndose la correspondiente acta de liquidación y cotización, haciéndose constar que explota como agricultor varias fincas rústicas, colaborando con él su cónyuge. El trabajador reconoce en las oficinas de la Inspección que trabaja personalmente en las fincas rústicas que explota
-Examinadas las declaraciones de IRPF del período 2012-2015, se comprueba que el interesado declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva: Año 2012, ingresos íntegros por un importe de 10.339,12 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 1.674,95 euros; año 2013, ingresos íntegros por un importe de 8.921,70 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 2.087,68 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 15.785,08 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 1.249,9 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 9.454,68 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 1.8986,33 euros.
- Los rendimientos de trabajo que constan en las declaraciones de IRPF de los años 2012 a 2015, son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobros de subsidios por Renta Agraria, los cuales no podrían considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesada ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena durante el período 1-9-2012 a 31-08-2016.
-Si se descuentan de las retribuciones dinerarias declarados en los años referidos las cantidades percibidas en concepto de subsidio de renta agraria, el montante de los rendimientos de trabajo a tener en cuenta quedaría como sigue: En el año 2012, 2.195,57 euros; en el año 2013, 1.081,96 euros; en el año 2014, 1.499,59 euros; en el año 2015, 1.162,98 euros, observándose que la media ingresos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena están por debajo del 50% de la renta total del trabajador agrario, concretamente representan el 45,92% de sus rentas totales. Así pues, la media de renta agraria del trabajador en el período 2012-2015 es superior al 50% de su renta total, el 54,08%.
-Se comprueba que el trabajador figura en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, pero no figura en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, pese a cumplir los requisitos legales.
- El trabajador realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos legalmente establecidos para estar incluido en el SETA.
SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:
a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5-9-2016.
En el mismo se hace constar que D. Eliseo explota como agricultor varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo, según consta en la Declaración de Cultivo del Olivar y recibos de IBI y contratos de arrendamiento, en las que colabora su cónyuge, aunque deja la llevanza de las mismas a su marido, según sus propias manifestaciones. Se hace constar también que el trabajador reconoce en comparecencia que trabaja personalmente las fincas que explota y que en épocas de recolección ha contratado los servicios de trabajadores por cuenta ajena, y examinadas las declaraciones de IRPF correspondientes al período 2012-2015, se comprueba que declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva: Año 2012, ingresos íntegros por un importe de 10.339,12 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 1.674,95 euros; año 2013, ingresos íntegros por un importe de 8.921,70 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 2.087,68 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 15.785,08 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 1.249,9 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 9.454,68 euros y un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 1.8986,33 euros.
Se hace constar que los rendimientos de trabajo que constan en la declaración del IRPF de los años 2012-2015 son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas y cobro de Subsidios de Renta Agraria, los cuales no podrían considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesado ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agraria de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena durante el período 1-9-2012 a 31-8-2016, ya que cumplía en ese período los requisitos necesarios para estar de alta en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y no los comunicó a la TGSS.
Si se descuentan, continúa el informe, de los rendimientos de trabajo, las cantidades percibidas en los diferentes años en conceptos de Subsidios de Renta Agraria, por cuenta ajena imputables al interesado que constan en la declaración del IRPF de esos años, se obtienen las retribuciones que expresa, por lo que la media de ingresos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena en el período referido están por debajo del 50% de la renta total del trabajador agrario. Se comprueba que el trabajador no figura en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios pese a cumplir los requisitos legales.
TERCERO.-Los argumentos del demandante se centran en diversas cuestiones y, entre ellas, se cuestiona los ingresos que afirma la Inspección, centrándose la contestación a la demanda en el argumento de que los ingresos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena están por debajo del 50% de la renta total del trabajador agrario y ello porque no deben computarse como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas en conceptos de Subsidios de Renta Agraria.
Lo realmente controvertido es, por tanto, si el recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.
Los datos en que se basa la Administración son los que se han consignado al expresar la contestación a la demanda del Letrado de la Tesorería General y que proceden de la Inspección de trabajo. Y en ellos se puede apreciar que para establecer las retribuciones dinerarias percibidas en los años 2012 a 2015, descuenta las cantidades antes expresadas percibidas en concepto de Subsidios de Renta Agraria.
Se pone de manifiesto que la renta agraria del trabajador en los años 2012 a 2015 es superior al 50% de su renta media total y que para ese cálculo se descuenta la cuantía de las cantidades percibidas como Subsidio de Renta Agraria.
CUARTO.-Sobre la cuestión de que se descuenten de las retribuciones dinerarias las cantidades percibidas por desempleo, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, y ha seguido el criterio del que es exponente la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en Recurso 197/2017, si bien finalmente va a optar por el criterio seguido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en el Recurso 348/2015, criterio que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de La Rioja en su sentencia número 359/2017. En la referida sentencia de 14 de noviembre de 2018 decíamos lo siguiente:
Sobre esta cuestión, es cierto que la Ley del IRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, considera en todo caso que son rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, por lo que el criterio utilizado en el anterior cálculo, por el que se descuenta lo percibido por desempleo es incorrecto. Y así lo han considerado igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 359/2017 .
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades percibidas por el Pago Único son tenidas en cuenta como rendimientos de la explotación agraria, y así constan declaradas en el IRPF.
Por tanto, de la valoración de la prueba, se concluye que la Administración ha utilizado un criterio erróneo, al descontar de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, ya que, en todo caso, estas prestaciones por desempleo deben computarse como rendimientos del trabajo.
Los razonamientos de esta última sentencia se estiman más acordes con la naturaleza del subsidio de desempleo como un rendimiento del trabajo, por lo que no pueden descontarse de la renta total del trabajador lo percibido por subsidio por desempleo, criterio éste que se adopta por esta Sala.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa que ha dado lugar a cambio de criterio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Eliseo,representado por la Procuradora doña María del Mar Ramos Robles, contra la resolución de 9 de enero de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 9 de septiembre de 2016, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Espacial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Eliseo, con fecha real 1-9-2012, que se anula. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024084817, el depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

