Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 192/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100035
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1751
Núm. Roj: STSJ CAT 1751:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 192/2016
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte apelada: Gonzalo
S E N T E N C I A Nº 27/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y asistido por la Letrada Dª. Margarita Currubí Casasnovas contra la sentencia nº 1220/16., de fecha 6/4/16 , recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 542/14. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, al que se opone D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros , y defendido por el Letrado D . Javier Peiró López
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 542/2014, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 25/06/14 dictada por el Institut Català de la Salut por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de enero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 6 de abril de 2016 , que estimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia médica en el Hospital de la Vall d'Hebrón, como consecuencia del funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada en el tratamiento de un desprendimiento de retina, por lo que se condenó al pago de la cantidad reclamada de 257.414'98 euros.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se llega a la conclusión de que existe relación de causalidad en la asistencia sanitaria prestada, por cuanto desde el día 11 de agosto de 2009, en que se objetivizó el desprendimiento de retina, hasta que fue operado quirúrgicamente de forma satisfactoria, el Sr. Gonzalo el día 3 de septiembre, se produjo un retraso injustificable que agravó el estado oftalmológico del paciente. Ello fue debido a una supuesta conjuntivitis aguda que no aparece en el historial clínico del Sr. Gonzalo . Todo ello produjo secuelas definitivas e irreversibles, que se citan detalladamente.
Se destaca el retraso en la intervención quirúrgica hasta que el médico cirujano especialista regresó de vacaciones de verano el día 1 de septiembre. Se valoran los dictámenes emitidos por los médicos a instancias de cada una de las partes litigantes. Se valora que desde el día 11 de agosto se podía haber realizado la intervención quirúrgica, ante el elevado riesgo de desprendimiento de retina, que se diagnosticó el día 25 del mismo mes, cuando ya no existían síntomas de conjuntivitis, aunque se destaca que esta dolencia no aparece ni en el historial clínico, ni tampoco fue objeto de tratamiento alguno. Se añade que fue el día 11 de agosto, cuando el médico adjunto recomendó la intervención quirúrgica, y así lo comunicó al paciente ante el mal pronóstico funcional del ojo izquierdo, pero sin explicación alguna se decidió esperar al regreso del especialista en retina el 1 de septiembre. En cuanto al importe indemnizatorio se tiene en cuenta el perjuicio estético, la pérdida visual del ojo, el ser portador de una lente intraocular y el daño moral producido, así como la depresión padecida justifica el importe anteriormente indicado.
En el recurso de apelación interpuesto por el ICS se alega errónea valoración de la prueba, especialmente la pericial. Se destaca el proceso previo de fotocoagulación en distintas sesiones en el mismo centro hospitalario, antes del día 11 de agosto, al considerarse un tratamiento menos agresivo que la intervención quirúrgica, que se propuso por el Dr. Rodrigo ante la gravedad de las lesiones padecidas por el paciente, como fue el cerclaje escleral en el ojo izquierdo. Pero al padecer el Sr. Gonzalo una conjuntivitis hiperémica + 3, no se practicó la operación, sin que conste prescripción farmacológica por cuanto estos procesos infecciosos desaparecen en dos o tres semanas sin necesidad de tratamiento. Se alega que el centro hospitalario contaba con el equipo médico profesional y competente para llevar a cabo la operación quirúrgica y si no se practicó fue porque se consideró que la situación del paciente no era quirúrgica, tal vez por padecer la indicada conjuntivitis. No hubo descoordinación y el tratamiento se ajustó, en todo caso, al protocolo médico establecido. Se destaca la importancia del dictamen médico emitido por un especialista, frente a otro médico que no lo sea, que es el valorado en la sentencia impugnada. Se remite a los informes periciales del Dr. Victoriano , Dr. Carlos Daniel , que es el único médico especialista al destacar la preceptiva aplicación de la fotocoagulación con laser previa a otro tratamiento más invasivo, pues la intervención quirúrgica no era urgente ya que la fotocoagulación había conseguido sellar las lesiones en la retina y además por la conjuntivitis en ojo izquierdo.
En el escrito de oposición por parte del Sr. Gonzalo , al recurso de apelación del ICS, solicita la confirmación plena de la sentencia impugnada. Para ello se basa en que al paciente se le diagnosticó desprendimiento de retina en ojo izquierdo que se produjo entre el 7 y el 25 de agosto. Hubo un retraso injustificado en la intervención quirúrgica, pues el día 11 de agosto el paciente ya había sufrido un desprendimiento de retina, según el informe del Dr. Carlos Daniel , no obstante añade que el cerclaje no es operación urgente, sino que estaba previsto hacerlo. Se insiste en que el Dr. Rodrigo era médico adjunto al servicio de Oftalmología, quien decidió el retraso en la operación quirúrgica, a pesar de que no consta la existencia de conjuntivitis, ni el tratamiento correspondiente. En caso de conjuntivitis el retraso podría ser de unos días, pero no de semanas para que la infección se cure. Cuando el especialista en retina, el Dr. Alfredo visitó al paciente el 1 de septiembre, se decidió la intervención quirúrgica para el día 3 del mismo mes. Se alega la doctrina del daño desproporcionado. Se insiste en que el desprendimiento de retina se detectó el 11 de agosto y por eso se programó la intervención quirúrgica de cerclaje escleral, pues el paciente presentaba líquido subretiniano en la zona que había sido tratada con fotocoagulación por laser. Dicho desprendimiento de retina se diagnostica de forma certera el día 25 de agosto por el Dr. Rodrigo quien decidió retrasar la operación hasta el regreso del Dr. Alfredo , cirujano especialista en retina. Se añade que la existencia de conjuntivitis no fue la causa del retraso, al no existir en el historial clínico, ni diagnóstico, ni tratamiento alguno. Además, no tiene sentido programar una intervención quirúrgica el día 11 de agosto, si realmente el paciente todavía no había tenido desprendimiento de retina.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, así como de la prueba practicada, especialmente la pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, pues respetamos la exposición fáctica y razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, al ser fiel reflejo de lo acontecido en la realidad jurídica y encontrarla ajustada a Derecho, si bien añadiremos lo siguiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, especialmente la fotocoagulación por laser, hasta que el día 11 de agosto, ante la situación clínica que presentaba el paciente se decidió la práctica de una intervención quirúrgica, que se pospuso sin que conste realmente la causa cierta e indubitable de dicho retraso, tal vez por considerarse que no era realmente urgente, pues la alegación de que se padecía una conjuntivitis en el ojo izquierdo, no puede ser admitida por cuanto no consta ni en el historial clínico, ni esta es tampoco la causa del retraso al menos en el informe médico del Dr. Rodrigo , ni hubo tratamiento adecuado alguno. Es a partir del día 25 de agosto cuando la lesión en la retina quedó debidamente objetivada.
Aun cuando es cierto que el concepto demala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Oftalmología en retina, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. No obstante, ello no significa que el informe emitido por un Médico de Medicina General carezca de valor por completo, pues este Tribunal no rechaza ninguno de los dictámenes emitidos, ya que nos basamos siempre en la valoración conjunta de los mismos. En todo proceso histórico-causal, siempre se encuentra el fundamento de la pretendida relación de causalidad entre el servicio sanitario prestado al paciente, pues los hechos que se producen en el funcionamiento de un servicio público, siempre se fundamentan en un elemento comparativo, como es lalex artisy lamala praxis, el cumplimiento del protocolo médico, o la aparición de negligencia o irregularidad, que puede deducirse fácilmente del mismo relato fáctico de lo sucedido, máxime, cuando se cuenta con abundante información pericial, como ocurre en el presente caso.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Que exista una conjuntivitis activa, una infección activa, puede suponer un retraso de unos días para que se cure la infección. El Dr. Rodrigo nunca hizo mención de esta patología impeditiva, que a lo sumo podía haber retraso la intervención quirúrgica unos días pero no semanas, como se ha indicado. No obstante, queda acreditado para ambas partes litigantes que no es hasta el día 25 de agosto cuando se determina de forma clara e indubitable que ha habido un desprendimiento de retina, pero no antes y que naturalmente de haberse operado quirúrgicamente se hubiese podido evitar. Con anterioridad nos encontramos con un pronóstico grave, de riesgo serio de desprendimiento de retina, que precisa urgentemente una operación quirúrgica. Ello se desprende de los informes periciales y del propio contexto general en el que han tenido lugar los hechos enjuiciados. Por lo tanto, en términos prudenciales y en función de la prueba practicada, el retraso efectivo se produjo entre el 11 de agosto al 3 de septiembre, que fue cuando se practicó la intervención quirúrgicamente, porque con anterioridad existían síntomas que podían significar una rotura retiniana, es decir, un desprendimiento de retina, lo que obligaba a actuar con la urgencia que la dolencia requería, pero no esperar varias semanas al regreso del Dr. Alfredo , cuando el centro hospitalario contaba con médicos especializados que podían haber realizado la intervención quirúrgica. Por lo tanto, sí que hubo un retraso exagerado e injustificado en el período de tiempo indicado, hasta que el 3 de septiembre en que fue intervenido quirúrgicamente.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que confirmamos en su exposición fáctica, razonamientos jurídicos y cantidad indemnizatoria reconocida, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de apelación
2º.-No imponer costas
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley;.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de enero de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
