Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2015 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:332
Núm. Roj: STSJ CLM 332/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 182/2015
Cue nca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 27
En Albacete, a 5 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 182/2015, interpuesto por el Procurador don Luis
Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de la mercantil RUIZ Y PAZ, S.L., contra la
desestimación presunta de la reclamación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2014. Siendo Ponente, la
Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle.
Materia: Responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 mayo de 2015, acordándose mediante Decreto de 31 de julio de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia 'mediante la que con estimación de la demanda, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los hechos descrito en el presente escrito de demanda, declarando igualmente el derecho de Ruiz y Paz S.L a ser indemnizada en la cuantía de 48.043,13 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la actuación administrativa expuesta en la presente demanda, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada .'.
La demanda se fundamenta básicamente en lo siguiente: La recurrente es propietaria de las parcelas con número de catastro 8, polígono 8, número 1 del polígono 9 y 16 polígono 10, sitas en el término municipal de Almoguera, provincia de Guadalajara.
Explica que parte de las parcelas fueron expropiadas por la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha, con motivo de las obras de ejecución para la realización del denominado Primer Tramo del Proyecto de Electrificación para la Modernización de los Regadíos de la Zona Regable del Río Calvache en Barajas de Melo (Cuenca).
En mayo de 2014, la entidad contratista de las obras en desarrollo de las mismas procedió a la instalación de los postes de tendido eléctrico, ejecutando, además, sobre el terreno expropiado la construcción de un camino de acceso por los terrenos para comunicar las torres, realizando obras de desmonte y terraplenes. Por tales hechos se produjeron daños consistentes en la inutilización del sistema de riego, generando daños al medio ambiente y al monte por la tala a perpetuidad de toda la vegetación existente, principalmente las encinas del lugar.
En consecuencia, entiende que se cumplen las prescripciones del artículo 139 Ley 30/1992 de 26 de noviembre , pues nos encontramos ante un hecho imputable a la Administración que ha ocasionado una lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado. Daños que han sido valorados en la cantidad de 48.043,13 euros.
TERCERO.- El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en las siguientes argumentaciones, si bien con carácter preliminar aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la Junta ha suscrito un seguro de responsabilidad con Zurich.
En primer lugar, entiende que no se ha producido el daño que se reclama, pues únicamente se han incluido alegaciones genéricas tanto sobre el medio ambiente como el monte, sin más precisión. Tampoco se señala contravención de precepto alguno ambiental en la actuación expropiatoria y se desconoce el origen o el método de cálculo de la cantidad solicitada, ya que el informe que le sirve de base no se encuentra motivado.
No se ha acreditado la relación de causalidad, pues las masas forestales no se encuentran afectadas por la falta de regadío y además, los trabajos en esta zona se limitaron a la franja expropiada.
En segundo lugar, estima que los propietarios de todas las parcelas por las que transcurría la línea eléctrica fueron indemnizados tanto por los metros cuadrados de su propiedad, como por la ocupación temporal de los terrenos.
Asimismo, se desconoce el origen de las cuantías interesadas, siendo además desorbitadas.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada mediante decreto de fecha 24 de mayo de 2015 en la cantidad de 48.043,13 euros.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2017. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiendo formulado ambas partes conclusiones.
QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la desestimación presunta de la solicitud de la recurrente por la que interesa en concepto de responsabilidad civil mediante reclamación presentada en fecha 4 de agosto de 2014, la cantidad de 48.043,13 euros, por los daños ocasionados en diversas parcelas de su propiedad por la ejecución de las obras correspondientes al primer tramo del proyecto de electrificación para la modernización de regadíos de la zona regable del Río Calvache, Barajas de Melo.
Los hechos no controvertidos atendiendo a la documentación existente es la siguiente: Sociedad Ruiz y Paz S.L es propietaria de las parcelas catastrales números 8, polígono 8; núm. 1 del polígono 9 y núm. 16 del polígono 10.
Como consecuencia de las obras de instalación de los postes del tendido eléctrico relativas al primer tramo del proyecto de Electrificación para la modernización de regadíos de la zona regable del rio Calvache, Barajas de Melo (Cuenca), tramo 1, se llevó a cabo la construcción de un camino de acceso.
SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario . En primer lugar, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la compañía de seguros que cubría en el momento del siniestro la póliza de responsabilidad del Ayuntamiento. En relación a la cuestión planteada, la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, ha de fundarse en alguna de las causas establecidas en el art. 69 de la actual ley de la Jurisdicción . Ha de señalarse que eventualmente de estimarse el recurso no puede acogerse la pretensión de condena de personas distintas de dicha administración, habida cuenta del objeto del proceso Contencioso-Administrativo, que no es otro que un acto administrativo, cuya existencia se constituye cómo presupuesto de admisibilidad de la pretensión contencioso-administrativa. En el caso presente, el acto administrativo está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo de una pretensión de responsabilidad patrimonial. La existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo para el pronunciamiento de esta jurisdicción y ello es así, porque en el proceso Contencioso-Administrativo, el demandado es la administración autora del acto administrativo, o aquella cuya inactividad se denuncia, pudiendo intervenir otros interesados en calidad de codemandados, a efecto de apoyar el mantenimiento de la actuación administrativa, pero sin que sea necesaria su participación para la formación de la relación jurídico procesal. Además la relación que pueda unir a la Administración con la compañía aseguradora es de derecho privado y por tanto deberá ser discutida en la jurisdicción civil ordinaria.
En suma, la figura del litisconsorcio pasivo necesario presenta dificultad operativa en el proceso contencioso administrativo, ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 . Por tanto, aun cuando pudiera considerarse legitimada para intervenir en el proceso la compañía asegurada por la demandante, su falta de intervención en el proceso, no determina efectos perjudiciales, ni la indefensión de dicha compañía, ni la de la entidad, puesto que es a la administración pública a la que es directamente exigible la responsabilidad patrimonial ( artículo 145 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ).
TERCERO.- Normativa aplicable. La cuestión controvertida en la presente litis se reduce a la procedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial que se interesa como consecuencia del daño ambiental que se produce en determinados terrenos de uso forestal, propiedad del recurrente.
Una cuestión similar, ya fue resuelta por este Tribunal en el recurso núm. 181/2015, sentencia de fecha (18-12-2017 ), por lo que sólo cabe reproducir lo que en su momento se acordó por esta Sala por razones de coherencia.
En lo que atañe al fondo del recurso, se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La regulación legal se contiene en el artículo 139 Ley 301992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. Mientras que el artículo 141.1 de la misma Ley prevé que: 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012 ), viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.
El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999 ).
Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009 ), haciéndose eco de la jurisprudencia de la propia Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 ) precisa que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007 (casación 2052/2003 ), 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
De otro lado, no puede olvidarse que, a tenor de las previsiones de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' , e incumbe al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las anteriores reglas se modulan en el apartado 7 del precepto, en el sentido de que 'el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
CUARTO.- Carga de la prueba . Efectuadas las anteriores consideraciones previas, debemos adelantar que en el presente caso, no puede concluirse la existencia de la responsabilidad patrimonial por no haber acreditado los distintos elementos que son exigibles. Es necesario adelantar que no se ha justificado la existencia de daño, al margen del ya indemnizado en el procedimiento expropiatorio.
Esto quiere decir que en la ejecución de las obras del primer tramo del Proyecto de electrificación para la modernización de regadíos de la zona regable del Rio Calvache, la administración procedió a expropiar parte de las parcelas del recurrente.
Por otro lado, los daños y perjuicios ocasionados en la instalación de esta línea eléctrica se concretan en los pies de encina apeados, los aprovechamientos asociados en dichos pies, los aprovechamientos ligados a la superficie afectada y los beneficios ambientales que derivan de la masa arbórea. En concreto, la reclamación administrativa alude a los daños como aquellos producidos como consecuencia de la construcción de un camino de acceso en las obras de instalación de los postes del tendido eléctrico que obligó a la tala a perpetuidad de toda la vegetación, principalmente las encinas.
En coherencia con dicha petición, el perito D. Horacio procedió a constatar y cuantificar los daños que se encontraban en la superficie tenida en cuenta en el proyecto expropiatorio. Prescinde, por tanto, del resto de daños que se pudieran haber producido en otra parte del terreno. Es decir, el informe pericial se limita a constatar los daños existentes en la franja de doce metros que se había autorizado en el proyecto de expropiación para proceder a la ocupación temporal tal como se recoge en su informe (folio 7 de su informe) y aclaró en su declaración.
Es preciso insistir en que no se ha acreditado la existencia de ningún daño adicional al mencionado, pues aun cuando el perito menciona la existencia de otros daños, lo cierto es que únicamente efectúa una referencia vaga, pues no lleva a cabo ninguna concreción, ni se describen en el informe exhaustivamente, ni se reflejan fotográficamente. Además, dicha afirmación contrasta con el otro perito, Don Nazario , quien como director de la obra, visitaba la misma una o dos veces por semana, asegurando que los daños ocasionados se limitaron a una franja de cinco o seis metros, que podría llegar a ser mayor en zonas de difícil acceso, pero siempre dentro de la línea de ocupación autorizada de 12 de metros. De hecho en el informe de TRAGSA se constata que los trabajos en las zonas forestales se ciñeron a la franja de expropiación de 12 metros.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de una actividad antijurídica de la Administración desvinculada de la propia actividad expropiatoria. La tala de las encinas y del resto de la vegetación, reconocida por el perito se llevó a cabo en la franja autorizada al efecto, sin que llegará incluso a ocupar todo el terreno que había sido previamente autorizado e indemnizado en el procedimiento expropiatorio.
En resumen, los daños descritos derivaron directamente en el terreno objeto de expropiación. Ello implica que únicamente cabe su reclamación a través del procedimiento expropiatorio. En este sentido debemos tener en cuenta que las acciones de responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación forzosa de tal suerte que los perjuicios derivados de la expropiación deben ser reclamados por el cauce del expediente de justiprecio.
No puede desconocerse, sin embargo, que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que deriva del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que pueda utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con l expropiación. Así ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con ella ( sentencia de 28 de abril de 1990 ) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la administración ( sentencia de 18 de octubre de 1986 ). La distinción entre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración y el de expropiación forzosa, aun resultando obligada por imperativo de la ley, no es, pues, sustancial, sino que tiene carácter formal o adjetivo.
Si bien, en el presente supuesto la tala de los árboles de la finca, así como el clareo de su vegetación o la articulación de un camino es algo intrínseco al propio procedimiento expropiatorio. Pues como señala el propio perito D. Nazario en el acto de la vista, la tala de los árboles trata por una parte de evitar los incendios en las proximidades de los postes eléctricos y por otra de garantizar la existencia de un camino entre los mismos postes. En suma la pretensión es desestimada.
QUINTO.- Costas procesales . Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 182/2015 interpuesto por el procurador don Luis Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de la mercantil RUIZ Y PAZ, S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud de la recurrente por la que interesa en concepto de responsabilidad civil mediante reclamación presentada en fecha 25 de agosto de 2014, la cantidad de 48. 043,13 euros, por los daños ocasionados en diversas parcelas de su propiedad por la ejecución de las obras correspondientes al primer tramo del proyecto de electrificación para la modernización de regadíos de la zona regable del Río Calvache, Barajas de Melo, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1000 en concepto de honorarios de letrado.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

