Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:79

Núm. Roj: STSJ CV 79/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 46/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 27
Valencia, a 18 de Enero de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 46/17, interpuesto por Ayuntamiento de
Tabernes de la Valldigna, contra la sentencia nº 302, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número
346/2014, y como demandado Calviga SLU, siendo representado por la procuradora doña Elena Nadal Mora
y asistido por el letrado don Alfonso Gil Egido.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 346/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Qué debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Calviga, SLU, frente a la resolución 9 de junio de 2014 que acuerda resolver la adjudicación a Calviga, CLU del plan de actuación integrada de la unidad de ejecución del sector 14 del PGOU de Tavernes de la Valldigna y se declara a la Mercantil culpable de la resolución así como la caducidad del programa , resolución que se anula en parte, en el sentido de dejar sin efecto la previsión de que la resolución es culpable y determinar la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento a la demandante en la cantidad de 31.823,01 euros, más el 3%. No imponer costas '.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 8 de noviembre de 2016 en el que se acordó 'ha lugar a la aclaración/rectificación solicitada en el sentido de dejar sin efecto la previsión de que la resolución es culpable y determinar la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento a la demandante en la cantidad de 109.248,08 euros, más el 3% por lucro cesante de las prestaciones dejadas de realizar'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día2 de diciembre de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 16 de Enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 346/2014, por la que se acordó estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Calviga, SLU, frente a la resolución 9 de junio de 2014.



SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar se alega en relación a la aplicación de la cuantía indemnizatoria : La cuantía establecida en sentencia fue modificada al alza en el incidente de aclaración de sentencia mediante auto de 8 de noviembre de 2016, si bien de conformidad al principio de invariabilidad de la sentencia, si bien en el suplico de la demanda se pedía el inicio de un procedimiento para su fijación, lo cual es muy distinto a obtener la fijación en base a datos contenidos en un informe que no obra en el expediente administrativo.

La valoración hecha por el arquitecto municipal ha incurrido en un error material o aritmético fácilmente deducible, resultando que el importe de 636.460,27 euros debería ser de 363.460'27 Euros, siendo notorio que el arquitecto municipal ha incurrido en un baile de números.

El importe de gastos no serían 31.823,01 euros sino 18.173,01 euros.

En segundo lugar, se alega desviación procesal al entender que debe determinarse con carácter previo la conformidad derecho de los actos administrativos recurridos para en su caso, iniciar un procedimiento de liquidación en el que se establecen los hipotéticos daños y perjuicios. La cantidad que se determina como indemnización no surge de un procedimiento ad hoc, surge de la aportación de una valoración interna realizada por el arquitecto municipal, pero en el suplico de la demanda se solicitó procedimiento para determinar su liquidación, entendiendo que el juzgado ha ido mucho más allá del suplico del escrito de la demanda y al margen del procedimiento determina el quantum indemnizatorio.

En cuanto al fondo se hacen las siguientes consideraciones. El núcleo esencial de la sentencia achaca al Ayuntamiento el haberse impuesto determinadas condiciones de muy difícil ejecución. La obligación principal del urbanizador era de conformidad al acuerdo de 10 de julio de 2016 aportar el proyecto de urbanización, así que constituía una obligación asumida que el urbanizador solicitó ampliación del término para presentarlo por escrito de 31 de septiembre de 2012, llegando a solicitar una segunda prórroga por escrito de 23 de noviembre de 2012, estos actos propios no pueden ser ignorados por la Sala.

La sentencia da carta de naturaleza a un protocolo de actuación que tan siquiera fue firmado por las partes llamadas a suscribirlo.

La imposición de previsiones relativas a la reserva legal del suelo, para viviendas VPO, era una imposición autonómica que no resultaba una carga inasumible para el urbanizador ya que sólo requería la configuración en el plan de una reserva legal, con la correspondiente clasificación del suelo. La sentencia incurre en equívoco jurídico al decir que la obligada reserva de suelo para viviendas VPO era una imposición unilateral por parte del Ayuntamiento de una modificación que puede considerarse estructural, ya que ni la impuso el Ayuntamiento ni era estructural.

Tampoco la obligación de aportar un convenio con la compañía suministradora de energía eléctrica podía representar una carga sobrevenida. La electrificación es un requisito esencial de cualquier proyecto de urbanización. El Ayuntamiento intento suscribir un convenio con Iberdrola para facilitar el suministro de energía eléctrica pero esto no le sitúa en la obligación de hacerlo.

Aunque el protocolo se hubiera firmado y no fuera un protocolo sino un contrato tampoco se podrían derivar de las conclusiones que erróneamente extrae la sentencia.

Los incumplimientos del agente urbanizador le hacen responsable y por tanto, culpable.



TERCERO.- La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: En cuanto al incidente de aclaración de sentencia, entiende que la aclaración realizada por el juez se refiere a un error meramente aritmético junto con la aclaración de que el 3 %, lo es por lucro cesante de las prestaciones dejadas a realizar. No se rectifica o modifica el sentido de la motivación dada en la sentencia sino que por el contrario, lo resuelto es consecuencia de la motivación dada en la misma.

En cuanto al error en la cifra, se alega que no es un error del juzgador ya que fue la propia demandada la que aporto el informe del arquitecto municipal ratificado íntegramente. No existe ningún error o cuanto menos este resulta inexcusable. Fue la propia demandada quien trajo el documento a autos. En modo alguno se puede alegar que deba considerarse como inexistente por no estar al inicio integrado en el expediente administrativo.

Sobre la desviación procesal, considera que la alusión a la modificación estructural del planeamiento, como se dice la sentencia, supone un motivo de impugnación de la propia actuación del Ayuntamiento.

En cuanto a la pretendida desviación procesal por la liquidación de la indemnización correspondiente a la demandada, se trata en realidad de una hipotética incongruencia positiva en la sentencia . Se alude a los artículos 65.3 y 71.1 letra a) de la LJCA .

A las cuestiones de fondo se hace referencia a la resolución de 29 de junio de 2012 y al hecho de que las imposiciones sobrevenidas nunca fueron admitidas por el agente urbanizador. El decreto de 24 de enero de 2011 modificando el plan y sus fichas de planeamiento y de gestión nunca fue notificado al agente urbanizador y que no cabe duda del carácter sustancial de la modificación de la ordenación, puesto que así lo reconoce la propia demandada en su resolución de 29 de junio de 2012. En cuanto al protocolo de actuación los testigos declararon que era de obligado cumplimiento y que en cuanto al proyecto definitorio de red o redes de distribución uno de los testigos declaró que se había iniciado la redacción pero que no existe aprobación del proyecto, lo que de facto imposibilitaba la redacción de un PU.



CUARTO.- Siguiendo el orden establecido por la parte apelante en su escrito de apelación, se alega, en primer lugar, en relación a la aplicación de la cuantía indemnizatoria : La cuantía establecida en sentencia fue modificada al alza en el incidente de aclaración de sentencia mediante auto de 8 de noviembre de 2016, si bien de conformidad al principio de invariabilidad de la sentencia, si bien en el suplico de la demanda se pedía el inicio de un procedimiento para su fijación, lo cual es muy distinto a obtener la fijación en base a datos contenidos en un informe que no obra en el expediente administrativo.

La valoración hecha por el arquitecto municipal ha incurrido en un error material o aritmético fácilmente deducible, resultando que el importe de 636.460,27 euros debería ser de 363.460'27 Euros, siendo notorio que el arquitecto municipal ha incurrido en un baile de números.

El importe de gastos no serían 31.823,01 euros sino 18.173,01 euros.

Pues bien, de conformidad con los artículos 214 LECIV y 267 LOPJ , los órganos judiciales no pueden variar las resoluciones judiciales una vez firmada, pero sí aclarar algún concepto oscuro que contengan y rectificar los errores materiales en los que incurran. En este sentido establece el apartado 3º del artículo 214 que los errores materiales manifiestos o aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. En este sentido en fecha 10 de octubre de 2016, por la entidad Mercantil Calviga SLU se solicitó la rectificación del fallo en el sentido de considerar que se había incurrido en un error meramente aritmético al no adicionar la suma del importe reconocido por honorarios técnicos de 77.425,07 euros a los 31.823,01 euros de gastos generales, junto a la aclaración de que el reconocimiento del 3% lo era por lucro cesante de las prestaciones dejadas de realizar. En el sentido anterior se procedió a la modificación del fallo de la sentencia. Debe considerarse que la sentencia en su fundamento jurídico noveno, se refiere de forma expresa al concepto de honorarios fijados en 77.425,07 euros y qué sin embargo no fueron incluidos en la suma final de la indemnización, por lo que constando la citada cuantía en de la fundamentación jurídica de la sentencia, debe considerarse que la corrección efectivamente, cómo apreció la juzgadora constituyó un simple error aritmético.

En cuanto a la consideración de que en el suplico de la demanda se pedía el inicio de un procedimiento para su fijación, habiéndose procedido por parte del juzgador a fijar su cuantía, establecer el artículo 71.1 letra d) de la LJCA ' si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia también fijará la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de la sentencia '.

Por tanto, de conformidad al citado precepto cabe la posibilidad de proceder a la aplicación exacta de la cuantía de los daños y perjuicios cuando el recurrente así lo haya solicitado y el Tribunal considere que existen acreditados elementos suficientes para determinar la cuantía exacta de la indemnización, lo que no consta que haya ocurrido en este caso, pero también en aquellos supuestos en los que sin haberlo solicitado expresamente el demandante, el Tribunal considere que es posible resolver definitivamente sobre la cantidad procedente. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que ' La remisión al periodo de ejecución de sentencia de la concreta fijación de la cantidad en que ha de consistir el resarcimiento de daños y perjuicios debe tener lugar cuando no sea posible efectuar esa determinación en la propia sentencia. Cuando ello es posible, por contar la cantidad reclamada y encontrarse la misma suficientemente justificada, a juicio de la Sala sentenciadora, lo procedente es incluir en el fallo la fijación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios , sin dilatar su concreta fijación a la fase de ejecución de sentencia, prolongando así las actuaciones judiciales respecto a una cuestión, la concreción del quantum indemnizatorio, que ha sido objeto de una pretensión de la parte demandante y ha quedado probada en el proceso' STS de 22 de mayo de 2000, Rec 1186/1994 .

En relación a la cuestión de que el importe de gastos no sería de 31.823,01 euros sino 18.173,01 euros, se aduce que el documento aportado por el arquitecto municipal establece los gastos generales del urbanizador en cantidad de 636.460,27 euros, lo que constituye un error por su parte.

Examinada la documentación, resulta que en el documento número cuatro aportado con la demanda, es un documento presentado por el representante de la Mercantil y dirigido al Ayuntamiento en cuya página 8 se hace constar que los gastos generales del urbanizador están determinados por una cuantía total de 363.460,27 euros. Efectivamente se aprecia la existencia de una importante diferencia entre una y otra consignación, ya que en el documento suscrito por el arquitecto municipal se hacen constar como gastos generales del urbanizador 636.460,27 euros, es decir unos 300.000 euros más, siendo este error evidente, debería ser objeto de corrección, no obstante, en atención a lo que más adelante se expondrá, esta cuestión es baladí.



QUINTO .- En segundo lugar, se alega desviación procesal al entender que debe determinarse con carácter previo la conformidad derecho de los actos administrativos recurridos para en su caso, iniciar un procedimiento de liquidación en el que se establecen los hipotéticos daños y perjuicios. La cantidad que se determina como indemnización no surge de un procedimiento ad hoc, surge de la aportación de una valoración interna realizada por el arquitecto municipal, pero en el suplico de la demanda se solicitó procedimiento para determinar su liquidación, entendiendo que el juzgado ha ido mucho más allá del suplico del escrito de la demanda y al margen del procedimiento determina el quantum indemnizatorio.

Pues bien, hemos de convenir con la parte demandada que el supuesto defecto invocado por la parte apelante no constituye un caso de desviación procesal, sino que, en su caso, integraría un supuesto de incongruencia ultra petita, positiva o por exceso, que se produce el aquellos supuestos en los que se concede algo no pedido o cuando la sentencia se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, resolviendo más allá de las peticiones de las partes ( STS 132/2007 y STS de 20 de enero de 2012, Rec 6287/2006 ). En este sentido hemos de desestimar el presente motivo de impugnación de conformidad al razonamiento expuesto en el fundamento de derecho anterior, que damos por reproducido a estos efectos.



SEXTO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada alega la apelante que la obligación principal del urbanizador era de conformidad al acuerdo de 10 de julio de 2016 aportar el proyecto de urbanización, así que constituía una obligación asumida que el urbanizador solicitó ampliación del término para presentarlo, por escrito de 31 de septiembre de 2012, llegando a solicitar una segunda prórroga por escrito de 23 de noviembre de 2012, considera que estos actos propios no pueden ser ignorados por la Sala.

En relación a esta cuestión considera la sentencia impugnada que aunque se solicita tiempo por parte de la recurrente también se da cuenta de la complejidad de la modificación.

En este sentido no podemos convenir con la sentencia impugnada, porque aunque es cierto que en los escritos presentados por el agente urbanizador se pone de manifiesto la complejidad de la reforma operada por el Ayuntamiento, así en el escrito de fecha 25 de julio de 2012 , recibido en el Ayuntamiento 31 de julio de 2012, se solicita la remisión de la totalidad de los informes técnicos municipales con determinaciones a introducir en el proyecto modificado, por su parte en el escrito de 20 de noviembre de 2012, recibido por el Ayuntamiento el 23 de noviembre de 2012 se hace constar que habiéndose producido una alteración sustancial se precisa la ampliación del plazo, reiterando la necesidad de que se haga llegar la documentación para la conexión eléctrica del sector y redacción y consignación presupuestaria del proyecto de construcción de redes separativas que imponen como condición suspensiva, lo cierto es que en ninguno de los documentos se pone de manifiesto voluntad alguna de desistir, y de facto la solicitud de prórroga del plazo no debe ser interpretada en el sentido indicado por la sentencia impugnada, sino en el sentido de aceptación de las condiciones impuestas, dado que en caso contrario, es decir en el supuesto de que la mercantil hubiera considerado inasumibles las condiciones derivadas de la modificación de la ordenación urbanística no debería haber instado la prórroga del plazo para la presentación del PU, sino que debería haber solicitado la resolución de la adjudicación desde un primer momento y no tras la solicitud en dos ocasiones de la prórroga del plazo.

En cuanto a la alegación de la apelante de que la obligación de aportar un convenio con la compañía suministradora de energía eléctrica no podía representar una carga sobrevenida, dado que la electrificación es un requisito esencial de cualquier proyecto de urbanización, hemos de dar la razón en este sentido a la recurrente.

Efectivamente, la electrificación constituye un elemento esencial dentro del proyecto de urbanización, y aunque en el caso que nos ocupa, se había suscrito un protocolo de intenciones entre el Ayuntamiento e Iberdrola aprobado por acuerdo del pleno de 2 de abril de 2010, teniendo como objeto la electrificación de los nuevos sectores urbanísticos del PGOU, dicho protocolo de intenciones dada su naturaleza, no posee carácter vinculante, en ningún caso, y ello con independencia del hecho de que el Ayuntamiento iniciara un procedimiento administrativo para dejar sin efecto el protocolo, lo cual no debe influir en la naturaleza o carácter vinculante del mismo.

Es por ello que la existencia del protocolo, no afectaba en nada a la obligación que tenía el urbanizador de cumplir con su obligación de presentar su proyecto de urbanización, y aunque, como afirma el apelante, el Ayuntamiento intentó suscribir un convenio con Iberdrola para facilitar el suministro de energía eléctrica, ello no le suponía la obligación de hacerlo.

No puede, por tanto, concluirse que era imposible redactar un nuevo proyecto de urbanización por la falta de determinación de la conexión eléctrica del sector.

En cuanto a la imposición de previsiones relativas a la reserva legal del suelo, para viviendas VPO, afirma el apelante que era una imposición autonómica que no resultaba una carga inasumible para el urbanizador ya que sólo requería la configuración en el plan de una reserva legal, con la correspondiente clasificación del suelo. Considera que la sentencia incurre en equívoco jurídico al decir que la obligada reserva de suelo para viviendas VPO era una imposición unilateral por parte del Ayuntamiento de una modificación que puede considerarse estructural, ya que ni la impuso el Ayuntamiento ni era estructural.

En relación a esta cuestión, debe darse nuevamente la razón al recurrente, la reserva de suelo para vivienda no fue una imposición unilateral del Ayuntamiento sino que derivaba de la normativa aplicable y la CTU, por lo que no cabe afirmar que se trató de imposición unilateral por parte del Ayuntamiento de carácter estructural.

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Villareal contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón .

2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, DECLARANDO CONFORME A DERECHO la resolución 9 de junio de 2014.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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