Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 631/2016 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100045

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:492

Núm. Roj: STSJ CV 492/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 27/19
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. Ernesto y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo número 631/16, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la
ABOGACÍA DE LA GENERALIAD VALENCIANA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional (sede Alicante) de fecha 15 de junio de 2016 adoptada en el expediente NUM000 , en el que ha
sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO,
siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso anulando la resolución del TEAR que se impugna.



SEGUNDO.- El representante de la administración demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.01.19.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante GENERALIDAD VALENCIANA, interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Alicante) de fecha 15 de junio de 2016 dictada en el expediente nº NUM000 , promovida frente a liquidación con ç de referencia NUM001 , con documento de referencia nº NUM002 girada por la Oficina Liquidadora de Torrevieja de fecha Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en cuantía de 367,52 euros.

El recurso se articula, por tanto, frente a la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2016 por la que se: ' anula la comprobación de valores impugnada y las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma'. Dicha resolución, después, de citar la STJValencia 1336/13 de 1 de octubre, motiva dicha anulación en considerar que '...en este caso, además, el valor del suelo se determina partiendo de unas muestras consistentes en trasmisiones del inmueble ante Notario e inscritas en el registro y de la aplicación del método de valor residual. No se detalla los cálculos realizados por el perito para hallar el valor residual ni se encuentra información en el expediente sobre cómo el perito ha realizado la determinación del valor residual a partir de las muestras citadas. En el informe del perito tan solo figuran unas cifras de euros metros cuadrados de suelo a pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en que ha consistido el peritaje y que tampoco explica el calculo realizado para pasar del valor del suelo construido al valor del suelo sin construir....'

SEGUNDO.- Hechos controvertidos.

La Abogada de la Generalidad articula su recurso en que el inmueble fue valorado por el técnico de valoración de la administración previa visita del inmueble, por lo que existe una valoración individualizada del inmueble plasmada en la ficha de campo y en el informe en el que se han trasladado a su informe datos concretos e individualizados constatados personalmente tras seguirse los trámites oportunos para realizar la visita del inmueble, Frente a la pretensión declarativa de no conformidad a derecho y anulatoria ejercitada por la Abogada de la Generalidad, el Abogado del Estado formula oposición alegando: i) inadecuación del método de valoración utilizado e inexistencia de valoración individualizada. Previa cita de la normativa y doctrina aplicable alega que el sistema de valoración utilizado adolece de generalidad siendo improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso concreto. ii) Nulidad de la liquidación: La consecuencia de la incorrecta valoración del bien al ser la valoración un trámite esencial del procedimiento trae consigo una omisión calara manifiesta y evidente de las normas reguladoras del procedimiento por lo que existe vicio de nulidad de pleno derecho.



TERCERO.- La Sala desestima el recurso contencioso articulado por la Generalidad y ello sobre los siguientes argumentos: 1º) el art 134.1 de la LGT establece que La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios...

2º) El articulo 57 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, modificada señala que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.c) Precios medios en el mercado.d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

El art 57. 3 de la LGT señala que las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

3º ) En cuanto al dictamen de peritos, la STS de 29 de marzo de 2012 (RCUD 34/2010 ) respecto del requisito de motivación y constancia de los datos utilizados señala ' [L]os dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido.

Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues, solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.... A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos' ...si bien , como señala la STS de 12 de diciembre de 2011 (RC 5967/2009 ), a propósito del dictamen pericial y su necesidad de motivación cuando ha existido la realización de la necesaria visita, no basta que se limite a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado determinante de la base imponible del ITPAJD'.

4º) Por otra parte, en cuanto a la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, el criterio del Tribunal Supremo ha variado, 23/05/2018 (RCA/1880/2017 y RCA/4202/2017), 5/06/2018 (RCA/1881/2017 y RCA/2867/2017) y 13/06/2018 (RCA/2232/2017), 18/12/2018, RAC/ 3947/2017). La citada jurisprudencia ha establecido nueva doctrina sobre la comprobación de valores que apunta hacia la decisión que ha adoptado el TEAR en la resolución que se recurre y reconoce expresamente que cambia el criterio respecto a las sentencias de 2017 que admitían los coeficientes multiplicadores sobre valores catastrales, a tal efecto, señala: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. 3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

5º)Con arreglo a la doctrina de esta Sala y Sección Tercera 1336/2013, sostiene que la comprobación de valores por peritos de la Administración por referencia a la ficha catastral y estudios de la Dirección General del Tributos no deja de ser una valoración generalizada a la que falta individualización y no puede asimilarse al dictamen de peritos del art. 57.1.e) de la Ley General Tributaria , vendría a encajar en la letra b) del mismo precepto. Las apreciaciones señaladas en este punto coinciden con la interpretación de la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo nº 843/2018, de 23 de mayo de 2018-rec. 4202/2017 .



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, según se desprende de la escritura de compraventa de 15/04/2011 Doña Genoveva adquiere la nuda propiedad de un inmueble sito en Torrevieja por cuantía de 59.500 euros, presentando autoliquidación del ITPAJD modalidad de trasmisiones patrimoniales por importe de 4.165 euros; La Administración no está conforme con el valor declarado y acuerda elegir como medio de comprobacion el informe de peritos; en consecuencia, acuerda que vaya un perito, realice visita al inmueble y determine su estado aportando al expediente valoración.

En la fecha de la visita, el 19 de junio de 2014, se extiende acta de comparecencia que se incorpora al expediente ( folio 33 y 34), sin embargo, para alcazar el valor comprobado de 72.305,48 euros, la perito hace su informe tomando como datos los extraidos de la documentación suministrada por Notarios y Registradores conforme al art. 36.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, valora separadamente suelo y construcción, tomando como módulo básico de construcción el de la ponencia de valores catastrales que entro en vigor el 1 de enero de 2014 y su valoración conforme a las normas técnicas de valoración catastral de inmuebles de caracterisiticas especiales (Real Decreto 1464/2007), lo cierto es que para obtener el valor del concreto inmueble ( suelo mas costruccion), calcula el valor del suelo partiendo de datos emanados de transmisiones de inmuebles documentadas ante Notario e inscritas en el Registro que toma en consideracion, a modo de muestra, en concreto de 3, y fija en 267, 79 euros /m 2 la media aritmetica de los valores de suelo de los tres testigos o muestras utilizadas, (si bien, no aporta los calculos alcanzados para obtener dicha cuantia), cuantía que, a su vez, utiliza, en el caso concreto, como valor de repercusión. Por otra parte, en el metodo aplicado, existen coeficientes generales, y de hecho, la perito aplica el 1,4 fijado, como coeficiente general para los gastos y beneficios de promocion (Kp) en la normativa. Por tanto, la Sala considera, a la vista de la doctrina del TS Sala 3ª expuesta, que no estamos antes una comprobación individualizada en los términos necesarios, y ello, por cuanto se hace una estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, sin incorporar, además, los datos objetivos para obtener, además, dicha estimación de la que parte. El recurso se desestima.



QUINTO.- Por último, y pese a lo ya expuesto en el fundamento anterior, en cuanto a las alegaciones del Abogado del Estado concernientes a la existencia de vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho y consiguiente repercusión en la posible prescripción, que la misma debe ser desestima, en tanto, como es criterio mantenido por esta misma Sala y sección (por todas, STSJ CV 3412/2018 - nº recurso 373/2016) :'...

existe doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas 16.11.2015 o 21 de febrero de 2018, ambas de la Sección Segunda, donde por falta de motivación se admite una segunda liquidación: (...) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ) '. (...). La primera conclusión que obtenemos es que por falta de motivación no se puede decretar la nulidad absoluta por falta de procedimiento, la Administración conforme a la doctrina del Tribunal Supremo tiene derecho a realizar una segunda valoración y liquidación, por tanto, las actuaciones llevadas a cabo interrumpieron la prescripción, vamos pues a estimar el recurso únicamente en este sentido....'

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , al ver desestimadas todas sus pretensiones la parte recurrente se imponen las costas a la misma si bien se fija como cantidad maxima la de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-DESESTIMAR INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIAD VALENCIANA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (sede Alicante) de fecha 15 de junio de 2016 adoptada en el expediente NUM000 , en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.-CONFIRMAMOS POR SER AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCION IMPUGNADA.

3.- SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA POR UNA CUANTIA MAXIMA POR TODOS LOS CONCEPTOS DE 1.200 EUROS.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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