Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 38038330022020100023

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1304

Núm. Roj: STSJ ICAN 1304/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000216/2019
NIG: 3803845320180002250
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000027/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000532/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Apelado: Valeriano ; Procurador: MONTSERRAT PAULA ZUBIETA PADRON
Apelante: HOSTEBENIJOS SL; Procurador: JORGE LECUONA TORRES
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife,
a día 16 de enero de 2020
Visto ha sido por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el presente rollo de apelación 216/2019

El recurso de apelación ha sido promovido por la mercantil Hostebenijos SL, representada y defendida por el
abogado don Israel David Negrón Almenara.
Son partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
representada y defendida por sus propios servicios jurídicos y don Valeriano , representado por la procuradora
de los tribunales doña Montserrat Paula Zubieta Padrón y defendido por la abogada doña Ana María Navarro
Miranda.
Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los del Auto apelado.

Segundo.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto 156/2019, de 22 de julio de 2019, procedimiento ordinario 532/1028, con la siguiente parte dispositiva: '1. Estimar la alegación previa de acto administrativo no susceptible de recurso contencioso formulada por la Administración demandada.

2. Declarar la inadmisibilidad de este recurso contencioso - administrativo.

3. Ordenar la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia y verificado, proceder al archivo del procedimiento sin más trámites, efectuando las anotaciones oportunas en el libro de registro de este Juzgado.' Tercero.- El día 12 de septiembre de 2019 se interpone recurso de apelación por parte de la mercantil Hostebenijos SL.

Cuarto.- En fecha que no hace constar en su escrito, se presenta oposición al recurso por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Quinto.- El día 7 de octubre de 2019 se presenta oposición por parte del codemandado.

Sexto.- El día 13 de noviembre de 2019 se declara el recurso concluso.

Fundamentos

Primero.- La apelante imputa falta de motivación a la resolución que impugna, en los términos contenidos en la alegación quinta de su recurso devolutivo.

En España la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 1830 fue la primera norma que estableció que los Tribunales de Comercio expusiesen en sus sentencias los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyasen.

Pero fue en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 cuando se produjo la introducción definitiva del principio de fundamentación y motivación de las sentencias.

Y dos años después, una Real Orden de enero de 1857 mandó que toda resolución y fallo que dictase el Tribunal Supremo se fundase por la sala que lo dictara y que se publicase luego en la Gaceta de Madrid (antecedente del Boletín Oficial del Estado) y en la Colección Legislativa.

Desde entonces, la motivación de autos y sentencias se ha venido convirtiendo, cada vez más, en piedra angular del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han sentado una consolidada doctrina, que aborda la exigencia de la motivación bajo bases sustanciales, en los siguientes términos que claramente expone la STC 13/2001, de 29 de enero ' No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2014, por su parte, se refiere a la economía motivadora: 'Para cualquiera que conozca el desarrollo de la vista y las actuaciones le resulta clara esa razón sin necesidad de una explícita exposición. También existe un principio de 'economía motivadora': no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos.' En la misma línea, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012:

SEGUNDO.- (...) 3.- La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011, 21 septiembre de 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012 dicen: 'No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.' En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009, 17 septiembre de 2010, 10 octubre 2012, matizan: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...] ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras)'.

En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte.

Doctrina que una vez trasladada al caso de autos es suficientemente mostrativa de que el Auto apelado sí es una resolución motivada. La apelante podrá no estar de acuerdo con la decisión final y podrá también considerar que habría preferido una resolución aún más prolija, pero lo cierto es que el Auto da cuenta suficiente de los antecedentes fácticos y jurídicos (en especial, debe destacarse su fundamento de derecho segundo, con su detallada exposición del iter procedimental) que le conducen a resolver en el sentido en que finalmente lo hace, siendo, además un magnífico modelo de claridad en el uso de la lengua en resoluciones judiciales.

Segundo.- También acierta claramente el Auto apelado en lo que se refiere al fondo del asunto.

En efecto, el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) referido a la actividad administrativa impugnable, dispone: '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.' La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado en numerosas ocasiones el concepto ' acto de trámite', entre otras en la sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso de casación 1693/2013), que afirma en su sexto fundamento jurídico: ' Acto de trámite, como señala la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012 -recurso de casación 6304/2009 - es aquel cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incide, en forma directa o indirecta, sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan 'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónomo respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos e intereses legítimos' ( STS de 15-3-1999 RC 2355/1997 )'.

En consecuencia, los actos de trámite no son impugnables salvo que se trate de un 'acto de trámite cualificado', es decir, aquel que por sus fines y efectos reúna los requisitos exigidos en el art. 25.1 de la LJCA, conforme a la interpretación establecida por el Tribunal Supremo.

El requerimiento que se le ha dirigido a la hoy apelante, con concesión de plazo para formular alegaciones al respecto, no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, sino que inicia el debate se sitúa en un momento liminar, donde se concede trámite de alegaciones para determinar si procede, o no, adoptar medidas en relación con un supuesto determinado.

Tampoco determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento sino todo lo contrario, lo impulsa abriendo trámite de alegaciones.

No causa indefensión porque ésta es la privación definitiva de oportunidades reales de alegación y de prueba, así que no puede causarla un acto que precisamente concede plazo para alegaciones. Y por ello mismo no causa perjuicio irreparable, porque sólo a la vista de las alegaciones y, en su caso, documentos que las acompañen, se determinará si se adoptan medidas o no y cuáles sean éstas.

En apoyo de nuestra decisión podemos recordar la sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala de 18 de febrero de 2019 ROJ: STSJ ICAN 1222/2019 - ECLI:ES:TSJICAN:2019:1222 . En ella se establece que un requerimiento al titular de una tasca para que en el plazo de un mes presentase documentación consistente en estudio de aislamiento acústico con las medidas que se proponen para evitación de niveles de ruido y sonoridad exterior constituye un acto de trámite no cualificado y por tanto no susceptible de impugnación autónoma o propia en sede contencioso administrativa: 'La Sala, aún reconociendo algún elemento de duda, se inclina por confirmar que tal acto resulta irrecurrible según aplicación (por exclusión, pues se señalan los actos recurribles) de la normativa indicada en la Sentencia apelada ( art. 112.1 de la nueva Ley 39/15 ) y además, confirmada por la doctrina jurisprudencial ( STS 6-2-09 , de aplicación por cuanto, pese a que opera sobre la normativa administrativa anterior, el régimen de irrecurribilidad de los actos administrativos de trámite y el propio concepto de éstos, resultan semejantes en ambas normas legales, la Ley 30/92 y la actual 39/15), jurisprudencia que se confirma ( STS 16-4-09 ) operando sobre las normas procesales (éstas invariables desde la promulgación de la Ley 29/98) que son los arts. 25 y 51.1.c de tal norma adjetiva reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.' Tercero.- Desestimado el recurso de apelación con base en los razonamientos anteriores, de acuerdo con el artículo 139 LJCA se imponen las costas a la apelante, si bien valorando el grado de debate trasladado a esta segunda instancia se limitan a un máximo de 300 euros.

Por todo lo cual Y en el nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación.

2º) Con expresa condena en costas de la recurrente hasta un límite máximo de 300 euros.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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