Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100190
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2477
Núm. Roj: STSJ CV 2477/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a quince de enero de dos mil veinte.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL
JOSE DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N.º 27/20
En el recurso contencioso-administrativo con el número 189/2.018, interpuesto por Doña Eloisa ,representada
por el Procurador Doña Beatriz Llorente Sanchez y defendida por el Letrado Don Victor Manuel Soriano Piqueras
contra la resolución del Director Generalde Política Lingüística y Gestión del Multilinguismode la Conselleria de
Educacion, Investigacion, Cultura y Deporte de 6 de abril de 2.018 que desestima la solicitud formuada el 27 de
febrero de 2.018 relativo a la comprobación material de la subvencion concedida a las sociedades mercantiles
Masmut Produccions SLU y Comunicacions dels Ports SA.
Han sido parte en los autos la la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad, y como
codemandada la mercantil Comunicacions dels Ports SA., representada por el Procurador Doña Encarnacion
Gonzalez Cano y defendida por el Letrado Don Damian Fabregat Perez y Don Jeremias Colom Centelles; y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazóa la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito la nulidad de la resolución recurrida con expresa condena en costas
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada., esgrimiendo en primer lugar la falta de legitimacion de Doña Eloisa , Sindica Adjunta del Grupo Popular en las Cortes Valencianas; en segundo lugar la causa de inadmisibilidad del art 69 c en relación con el 25 de la ley jurisdiccional al no haberse agotado la via administrativa , pues el órgano que dicto la resolución impugnada tiene un superior jerárquico ante el que habria que haber recurrido en alzada para agotar la via administrativa; y en tercer lugar la inadmisibilidad del art 69 c en relacion con el 25 y 29 de la ley jurisdiccional al no ser admisible que estemos en un supuesto de inactividad de la administracion al no darse los requisitos para ello según la jurisprudencia, por ultimo la Generalidad afirma la correcta actuacion de la administracion tanto en la comprobacion material como documental de la sunbvencion, pues en fecha 18 de mayo de 2.017 se aprueba el plan de control de las subvenciones destinadas a la promocion del valenciano de la Direccion General de Política Lingüística y Gestión del Multilinguismo, lo que implica la carencia sobrevenida del objeto del recurso que no era otro que la comprobacion material de la subvencion ( art 22 de la LEC).
La codemandada se opuso a la demanda en el mismo sentido que la Generalidad, planteando con carácter previo carencia sobrevenida del objeto al amparo de lo dispuesto en el art. 76 de la LJCA.
TERCERO.-Por providencia de 31 de mayo de 2019 se tuvo por unido a los autos resolución de la Audiencia Provincial de Valencia , auto 560/19, de 23 de mayo, dictado por su sección cuarta, revocatorio de otro del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia (diligencias previas nº 2207/2018) de sobreseimiento provisional y ordenando la continuación de la causa por falsedad, que habría podido materializarse precisamente en la resolución o escrito del Director General de Política Lingüística de 6 de abril de 2018 impugnado por la actora.
Al tiempo se decidió en la providencia no haber lugar a la suspensión del presente procedimient
CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de enero de 2.020.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el recurso teniendo como objeto la Resolución de 6 de abril de 2018 del Director General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de solicitud de 27 de febrero de 2018, presentada por la Sra Eloisa solicitando que cesara la inactividad de la administración de la Generalitat en la comprobación material de la subvención concedida a la aquí codemandada y a MAS MUT PRODUCCIONS, SLU.
El escrito denominado por la actora resoluciónfue la respuesta dada a Doña Eloisa por el Director General, expresado (en síntesis) lo siguiente : 1)Que las empresas fueron beneficiarias de una subvención en las convocatorias de 2015 y 2016, habiendo presentado dentro de plazo la justificación de los gastos realizados.
2) Que los técnicos de la Dirección General comprobaron que la justificación de dichos gastos (incluida la aportación de disco duro) era conforme a Orden 22/2015 y Orden 48/2016 de la Consellería de Educación aprobatorias de las Bases y de las ayudas,. 3) Que la Administración de la Generalitat había realizado las actuaciones de control de acuerdo con las bases y con la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones .4) Que la exposición de la diputada no determinó qué irregularidades ponía de manifiesto , sin concretar lo que prevé el art. 62.1 de la ley 39/2015, y 5) Por consiguiente, que ante la falta de concreción de los hechos relatados por la Diputada (autonómica), considera que no había evidencia alguna de que se hubiera producido irregularidad ni hecho en la gestión de las subvenciones concedidas que justifique el inicio de un procedimiento de imposición de sanciones administrativas y reintegro de la subvención.
SEGUNDO.- Antes de examinar el fondo del recurso se debe resolver sobre la inadmisibilidad planteada por las demandadas; por tanto habra que examinarse en primer lugar la falta de legitimación activa de la recurrente del artículo 69 b) de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa y, de ser acogido, procedería obviar el de no agotamiento de la vía administrativa .
El dictado del auto de 31-10-2018 desestimatorio de la alegación previa no impide que se alegue en la contestación a la demanda, artículo 58.1 de la LJCA; lo que ha ocurrido no solo en el escrito procesal de la Generalitat sino en la contestación de la codemandada. Por consiguiente , mantenida la pretensión de inadmisibilidad, la Sala debe resolver en consecuencia, sin quedar vinculada por el sentido del auto desestimatorio de las alegaciones previas; se infiere sin esfuerzo del artículo 59.3 en relación con los artículos 33.1 y 69 de la ley procesal contencioso-administrativa.
Hemos de reconsiderar el razonamiento del auto denegatorio de las alegaciones previas. Es cierto, como se indicó, que la Administración demandada no puede discutir en sede jurisdiccional la legitimación de la parte actora que ella misma había reconocido en vía administrativa ( STS 21-1-2011 recogida en el auto). Ahora bien, en debemos caer en la cuenta de que no está claro que el escrito o resolución impugnada del Director Generalde Política Lingüística y Gestión del Multilingüismoreconociera a la actora la condición de interesada, porque parece que se le da el trato de denunciante, que no es lo mismo. Además, aquí se niega la legitimación también por la codemandada, que no está vinculada por actos propios en vía administrativa habiendo.
De cualquier modo y en definitiva: no es menos cierto que, sobre la base del carácter de orden público procesal que es la legitimación, tiene asentado el Tribunal Supremo que el reconocimiento en vía administrativa es un dato importante pero no determinante para el órgano jurisdiccional al que se promueve el recurso contencioso, que habrá de resolver sobre la legitimación de la actora de acuerdo con las prescripciones de la LRJCA, sin verse obligado a estar y pasar por los actos y declaraciones de la Administración en la fase administrativa; por ejemplo, sentencia de 9-7-2009, R. 3610/2003.
TERCERO.- El escrito dirigido a la Generalitat presentado por Doña Eloisa el 27 de febrero de 2018 lo suscribió en su calidad de Síndica adjunta del grupo parlamentario popular en les Corts Valencianes. El escrito de interposición del recurso contencioso-advo lo presenta la procuradora Doña Beatriz Llorente en nombre de Doña Eloisa , si bien indicando su condición de Síndica adjunta del grupo parlamentario popular en las Corts Valencianes; esta condición figura también en la escritura otorgando poder de representación procesal. En la demanda(Hechos, ordinal primero) se refiere haber conocimiento de irregularidades en las subvenciones otorgadas a las dos mercantiles por haber tenido conocimiento de los expedientes administrativos como consecuencia a de su labor de control que le corresponde como Diputada de les Corts, y en los fundamentos de derecho (ordinal cuarto, pág 20) se alega desviación de poder, entre otras razones porque la actora, en el legítimo ejercicio de sus deberes de control de la actuación del poder ejecutivo, solicita que se actúe en cumplimiento de la legalidad.
Lo anterior anotado porque, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, Doña Eloisa interviene en su propio nombre, pero al propio tiempo apela a su condición de diputada de les Corts, Síndica adjunta del indicado grupo parlamentario . Pues bien, conociendo un caso de similar presupuesto fáctico-procesal, en el PO 156/2018 de esta misma Sala y Sección, sentencia de 25-4-2018 expresamos lo siguiente, F.J. tercero(...)No estamos ante el caso de recurso presentado por un grupo parlamentario ni de un partido político - sobre la legitimación en ese caso, precisamente recurriendo la misma disposición administrativa autonómica- nos hemos manifestado en sentencia de esta misma fecha, recaída en el PO 153/2017. El recurso lo interponen tres personas que afirman ser diputados en Les Corts (aunque sin acreditarlo documentalmente, no se niega por las partes demandadas). Aunque se diga en la demanda que representan a un gran número de ciudadanos, al margen de su sabido significado político o sociológico, ello no es así términos estrictamente jurídico- procesales. Como por razón de la materia no existe acción pública en defensa de la legalidad para exigir su cumplimiento en sede contencioso-administrativa, para dictar sentencia en este procedimiento que entre en el fondo del asunto es preciso que los actores (o, al menos alguno de los tres) ostente legitimación activa ex artículo 19 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.
Legitimación que no existe, por lo que bien alega la Abogada de la Generalitat, invocando oportunamente varias SSTS, como las de 3-3-2014 ( R. 4453/2012) o de 18-8-2016 ( R 3916/2014), ya que el mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio pro actione ( aunque fuere un partido político quien recurra, que no es el caso, además). En igual sentido lasentencia del T.S de 8.7.2016 (Sección Cuarta-rec. 3916/2014)" Adelantamos el pronunciamiento de inadmisibilidad .
CUARTO.- En el escrito de interposición y en la demanda se entremezclan la condición de la actora como ciudadana con plena capacidad jurídica y de obrar de la actora - no se ha puesto en duda, desde luego- con el cargo representativo que ostenta, admitido expresamente por la Administración.
Llegados a este punto y según hemos recordado en sentencias como la de referencia, al margen de los casos de acción popular expresamente previstos por las leyes (defensa de la legalidad urbanística, o en materia de dominio público marítimo- terreste, protección del patrimonio histórico-artístico, etc), los ciudadanos no están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tampoco los partidos políticos. Es preciso que ostenten un derecho o interés legítimo( art. 19.1LJCa), sin que el mero interés por la legalidad constituya interés legítimo. Lo que la actora interesa de la Sala es que dicte sentencia anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho, en tanto que considera no respetados determinados preceptos legales acerca del control de las subvenciones otorgadas, ley 38/2003, General de Subvenciones y más en concreto art. 169 de la ley autonómica 1/2015. Nada más se interesa y - como han puesto de manifiesto las contestaciones a la demanda- no aduce ventaja o evitación de perjuicio que pudiera suponer para su esfera personal una sentencia declarando la ilegalidad de la conducta administrativa impugnada; en palabras del Tribunal Constitucional( Auto nº 327/1997, de 1 de octubre), es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo( beneficio) o negativo(perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente.
La condición de diputada Síndica adjunta de su grupo político en las Corts, difícilmente podría suponer una posición procesal más ventajosa que la que tendría propiamente el partido político o grupo político de pertenencia, y ya sabemos que es pacífico en la jurisprudencia que los partidos políticos ( y los grupos parlamentarios), per se, no ostentan legitimación en sede contencioso-administrativa; el letrado de la Generalitat cita oportunamente varias sentencias del Tribunal Supremo , STS de 8-7-20168 R.3916/2014 o SSTS de 20-7-2014 Y 25-7-2014.
QUINTO.- Por agotar la viabilidad hipotética de la acción, y apurando el principio pro actioneex art. 24.1 de la Constitución -mandato a todos los órganos jurisdiccionales-, podríamos plantearnos de oficio( iura novit curia) si por la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC nº108/2006 ( consolidando la nº 173/2004) podríamos entender legitimada a la actora en el presente proceso, en tanto que diputada autonómica, como lo están los concejales y diputados provinciales para interponer recurso contra decisiones administrativas de órganos de la Corporación local que conforman, adoptadas sin que ellos hubieran podido votar en contra. No es el caso, porque no se invoca precepto del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ni tampoco del Reglamento de le s Cortsde contenido igual o similar al artículo 63.1b) de la ley 7/1985, de 2 de abril (LBRL), interpretado en sentido más favorable a la tutela judicial efectiva.
En fin, ni que decir tiene que - sometido al imperio de la ley todo Poder público, art. 9.1 de nuestra Constitución- el control de la acción del Consell por lo miembros de les Cortstiene su cauce en los procedimientos/ mecanismos parlamentarios y sin obviar el juego de la acción pública en los casos reconocidos por la ley; en primer término en sede jurisdiccional penal, estando abierto en relación con la autoría de la resolución impugnadas la causa penal de referencia , diligencias previas nº 2207/2018 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia - el caso precisamente del procedimiento como también (llegado el caso) ante el Tribunal de Cuentas (acción pública en exigencia de responsabilidad contable) Así las cosas y ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio que delatara de qué modo la disposición administrativa incide en derechos o intereses legítimos protegibles, se impone dictar sentencia accediendo al primero de los óbices procesales.
SEXTO.- Resolviendo la inadmisibilidad del recurso, habrían de imponerse las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien por los avatares del proceso ante las serias dudas de derecho suscitadas, se excepciona dicha regla, no en balde la propia Sala consideró ab initio que la parte actora tenía legitimación activa.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos DECLARAR y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO presentado por Doña Eloisa contra la Resoluciónde 6 de abril de 2018 del Director General de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de solicitud de 27 de febrero de 2018, presentadasolicitando que cesara la inactividad de la administración de la Generalitat en la comprobación material de la subvención concedida a la aquí codemandada y a MAS MUT PRODUCCIONS, SLU; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada
