Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100538

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2681

Núm. Roj: STSJ CLM 2681:2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00270/2018

02003 33 3 2017 0000181AP RECURSO DE APELACION 0000087 /2017RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.Recurso de Apelación nº 87/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA Nº 270

En Albacete, a 23 de octubre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 87/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el PO nº: 39/2014-L, en materia de: Responsabilidad Patrimonial,siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALFERMOSO DE TAJUÑA, representado y asistida por la Procuradora Dª. María Sonsoles Calvo Blázquez.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el PO nº: 39/2014-L, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña únicamente en la parte correspondiente al importe de la tasa judicial abonada por el actor'.

SEGUNDO. -La Procuradora Dª. Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Casimiro ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 03 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el PO nº: 39/2014-L, en materia de: Responsabilidad Patrimonial Sanitaria.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, del recurso, en síntesis, FD 2 y 3 en que:

Segundo.- Bien se ve, al tenor del particular transcrito de la resolución administrativa impugnada, que el Ayuntamiento recurrido no ha decidido sobre el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Casimiro y ha eludido su obligación considerando desistido al reclamante conforme a una fundamentación jurídica asentada en el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , así como en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 , la cual no posibilita decidir como lo ha hecho el Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña.

En efecto, el artículo 70.1 de la Ley 30 / 1.992 recoge los requisitos que deben contener las solicitudes que se formulen ante la Administración y si bien se repara en sus exigencias resulta que el reclamante, con mayor o menor fortuna, ha cumplido con las mismas al tenor del contenido y documentación acompañada al escrito de reclamación inicial (documento n° 1 de expediente administrativo) y del posterior, denominado de 'aclaraciones', presentado vía correo administrativo el 16 de enero de 2014 (documento número 6 de los integrantes del expediente administrativo), de tal manera que es disconforme a Derecho tenerle por desistido de su petición, pues la llamada ex art. 71.1 de la Ley 30/92 al Reglamento de 26 de marzo de 1993, en concreto a la aplicabilidad de su artículo 6.1 no posibilita operar como ha decidido el Consistorio recurrido en tanto ordena al reclamante 'especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante', esto es, corresponde al reclamante y no al Ayuntamiento 'estimar' qué documentos e informaciones acompañar, en el bien entendido que un déficit en tal sentido iría en su perjuicio en tanto dificultaría el éxito de su reclamación, pero en modo alguno habilita al Ayuntamiento para, sobre la base de estimar una insuficiencia del lado del reclamante en ese aspecto, siquiera aunque se entienda darse orfandad probatoria, tenerle por desistido de su petición. Así las cosas, no dándose supuestos de inadmisión en el caso, con acomodo al apartado 2 del citado artículo 6, tales como eventual extemporaneidad -desde luego por excederse el plazo, pues por anticipación, entendida por tal la presentación de la reclamación una vez acreditada la lesión, aun cuando no hubiera sanación o estabilización lesional, no cabe-, falta de legitimación u otra circunstancia de tal índole, debió el Ayuntamiento proseguir con el procedimiento iniciado y concluirlo con la correspondiente resolución expresa, estimatoria o desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Es más, sobre la base de tener contratado el Ayuntamiento un seguro de responsabilidad que daba cobertura al festejo, debió reconocer a su aseguradora la condición de interesada -ex art. 31.1 .b) de la Ley 30/1992 - y ya desde el momento inicial darle traslado de las actuaciones y reconocerle la intervención en el procedimiento que esa condición le atribuye, pues en virtud del resultado del mismo podría quedar obligada a abonar una considerable indemnización; de hecho, el Secretario de la Corporación así lo apuntó en su informe de 20 de diciembre de 2013 -'En todo caso', encabezaba su propuesta- (documento 2 del expediente administrativo), a lo que se ve con escaso éxito de acogimiento por la Alcaldía, no valiendo a esos efectos el traslado a la compañía una vez fue judicializada la cuestión.

Tercero.- De cuanto antecede, resulta procedente la estimación parcial del recurso jurisdiccional y en virtud de ella anular el decreto de Alcaldía impugnado, de manera tal que tras la sustanciación completa del procedimiento en el Consistorio, se dicte por él la obligada resolución estimando o desestimando la reclamación, para lo cual podrá -y aún deberá-servirse del bagaje probatorio manejado en el tratamiento judicial de la disputa, material del que dispone el defensor del Ayuntamiento en el litigio y que a esos fines habrá de trasladar a la Corporación a la que ha defendido.

Esta es la solución que acoge la jurisprudencia cuando existen varias posibilidades por presentarse como más acomodada a la división de poderes y el respeto al papel constitucional de la Administración respecto a la Jurisdicción, de manera tal que no debe sustraerse, en el caso, al Ayuntamiento la adopción de la decisión -estimatoria o desestimatoria- y que, correlativamente, venga obligado a decidir sobre el fondo lo que considere más conveniente y que la misma pueda ser revisada jurisdiccionalmente con posterioridad, pues así resulta del artículo 12.1 de la Ley 30/92 y del 103.1 de nuestra Carta Magna. Así aparece aplicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2005 que cita en apoyo de su criterio las anteriores del mismo Alto Tribunal de 24 de octubre de 2000 y de 12 de diciembre de 2001'.

SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Casimiro, en su recurso de apelación, que se:

'(...) estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda'.

(El suplico de la demanda es del siguiente tenor: '(...) dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del Excelentísimo Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) recurrido y le condene a indemnizar a mi representado por los daños causados en la su persona'.La indemnización la fija en 200.000 €).

Alega, en síntesis, que:

1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Guadalajara no entra en el fondo del asunto obviando las pretensiones perseguidas por esta parte en cuanto a la solicitud de indemnización por los gravísimos perjuicios y secuelas producidas en la persona de Casimiro, aun cuando es evidente la posición del Ayuntamiento codemandado, oponiéndose a cualquier indemnización al actor.

2. - Que esta parte considera que debería resolver sobre los siguientes Hechos:

2.1.- Con fecha 12 de octubre de 2013 D. Casimiro de 59 años de edad, natural de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara). durante el espectáculo taurino popular con suelta de reses bravas de ganado bovino, en el campo, durante las fiestas de la localidad v como mero espectador, fue envestido por un toro recibiendo varias cornadas.

2.2.- D. Casimiro es trasladado al Servicio de Urgencias por el personal médico que asistía la corrida. A su llegada a Urgencias se encuentra hemodinámicamente estable y con adecuada oxigenación, sin datos de focalidad neurológica. Se administran Fentanilo 150 meg iv y Augmentine 2 gr iv. A la exploración física destaca la ausencia de collarín cervical, y presentar herida por scalp en cuero cabelludo, así como heridas en zona laterocervical derecha y en hemiabdomen izquierdo con evisceración. Se procede a colocar sondaje vesical con aparición de hematuria macroscópica y a realizar radiografía de tórax portátil donde no se aprecia imagen de neumotórax' Tras estudio de imagen, se llega a la conclusión 'Traumatismo renal izquierdo con rotura parenquimatosa que se acompaña de hematoma retroperitoneal homolateral. Defecto de pared abdominal lateral izquierda con herniación abdominal cuyo contenido es grasa y asas. Fracturas costales izquierdas en los arcos posteriores 10° y 11°. Fractura de escápula derecha' Se decide intervenir quirúrgicamente por Urología mediante 'Nefrectomía izquierda abierta, realizándose apertura abdominal, evacuación de hemoperitoneo, sección de línea parietocolica descendente, liberación de polo inferior renal e identificación del uréter, disección craneal hasta localizar hilio renal ligando por separado arteria y vena, liberación del polo superior, sección del uréter y extracción de pieza. Hallazgos: Se aprecia laceración del mesocolon a nivel del ángulo esplénico '.

También se decide intervenir por Cirugía General y del Aparato digestivo:

2.3. - En cuanto a la relación de causalidad entre estas (lesiones) y el funcionamiento del Servicio Público es obvio que se ha producido una falta de medios en seguridad materiales y de organización en este espectáculo taurino que ha tenido como consecuencia la cogida del espectador por el toro y las siguientes lesiones ocasionadas:

- Traumatismo renal izquierdo con rotura parenquimatosa que se acompaña de hematoma retroperitoneal homolateral.

- Defecto de pared abdominal lateral izquierda con herniación abdominal cuyo contenido es grasa y asas.

- Fracturas costales izquierdas en los arcos posteriores 10° y 11°.

- Fractura de escápula derecha.

- Requiere intervención quirúrgica: nefrectomía izquierda (esto quiere decir que la han extirpado el riñón izquierdo).

- Resección segmentaria de ángulo esplénico de colon y parte de colon ascendente.

- Colostomía terminal en HCI de colon trasverso.

- Rotura diafragmática y desinserción del mismo de la pared torácica.

- Presenta dolor abdominal y costal izquierdo.

- Incapacidad motora en el manejo de la extremidad superior derecha (lo que le incapacita para el desempeño de su profesión).

Pendiente de nueva valoración traumatológica, TAC abdominal y colostomía para revertiría el 25/2/2014).

Dicha falta de medidas de seguridad incumple las Disposiciones recogidas en el Decreto 29/2013 que aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Castilla La Mancha, responsabilidad según consta en dicha legislación de la autoridad que lo dirige y que responde del cumplimiento de todas las medidas v en especial las relativas a la seguridad. (Capitulo Primero, Artículo 4.1.)

2.4. - En cuanto a la cantidad reclamada por las meritadas secuelas a esta parte no le resulta posible evaluar exactamente en el momento actual las gravísimas secuelas que se determinaran en un momento posterior, pero como mínimo se reclama una cantidad no inferior a 200.000 €.

TERCERO. -Se opone la Procuradora Dª. María Sonsoles Calvo Blázquez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña, alegando, en síntesis:

1.- Sobre los motivos del recurso de apelación.

El único motivo del recurso se contiene en el apartado tercero del escrito de formalización del recurso de apelación, toda vez que el resto de la argumentación no es sino la transcripción literal del escrito de conclusiones presentado por la parte actora.

En dicho apartado tercero, entiende el recurrente que la sentencia, aparte el carácter revisor de la actividad administrativa impugnada, debería haber entrado en el fondo del asunto, estimando su pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en la cuantía reclamada de 200.000,00 euros.

Al respecto, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) en el sentido de que, decretada la nulidad del acto administrativo recurrido, en cuanto entendió finalizado el procedimiento por desistimiento del reclamante, al no completar la documentación requerida, son varias las posibilidades que se le planteaban al Juzgador 'a quo', optando por la de retrotraer el procedimiento administrativo al momento de dictarse el acto declarado nulo, a fin de que el Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara), a la vista del bagaje probatorio practicado en el procedimiento judicial, dicte la correspondiente resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del recurrente, con la finalidad de no usurpar a la Administración su potestad de resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que se le plantean.

Esta solución, dice el Juzgador 'a quo', es la que acoge la jurisprudencia cuando existen varias posibilidades, por presentarse como la más acomodada a la división de poderes y el respeto al papel constitucional de la Administración respecto a la Jurisdicción, de manera tal que no debe sustraerse, en el caso, al Ayuntamiento la adopción de la decisión - estimatoria o desestimatoria- y que, correlativamente, venga obligado a decidir sobre el fondo lo que considere más conveniente y que la misma pueda ser revisada jurisdiccionalmente con posterioridad, pues así resulta del artículo 12.1 de la 30/1992 y del 103.1 de nuestra Carta Magna, citando, a continuación, las sentencias del Tribunal Supremo que apoyan dicha solución.

Por tanto, en base a los propios argumentos de la sentencia recurrida, el recurso debe ser debe ser íntegramente desestimado.

2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala revocase la sentencia v entrase en el fondo del asunto: oposición en cuanto al fondo.

Si la Sala a que me dirijo no compartiese el criterio del Juzgador de instancia y, revocando la sentencia, entrase en el fondo del asunto, reiteramos aquí nuestra oposición al fondo del asunto, debiendo, en tal caso, desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Ya señalamos anteriormente que el grueso del recurso de apelación formalizado por el recurrente (alegación segunda), es una mera reproducción de su escrito de conclusiones presentadas al amparo del artículo 64 de la LRJCA, lo que nos obliga, en contestación a dichas conclusiones, convertidas ahora en motivo del recurso de apelación, a reiterar nuestras mismas conclusiones, plasmadas en nuestro escrito de 17 de mayo de 2.016:

Primera. - De los hechos objeto de debate v su prueba.

I.- Hechos acreditados.

Ha quedado acreditado por la documental obrante en el expediente administrativo, que el encierro por el campo celebrado en la localidad de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) el día 12 de octubre de 2.013 cumplía toda la normativa reglamentaria vigente para este tipo de encierros y, como tal, estaba debidamente autorizado por resolución de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de octubre de 2.013 (documento n° 5 del expediente administrativo), existiendo una Ordenanza Municipal que regulaba la celebración de encierros de reses bravas por el campo en la localidad de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) publicada en el BOP de 11-7-2001 (documento nº 1 de la contestación a la demanda formulada por esta representación).

Que, al tratarse de un encierro tradicional por el campo, la suelta de las reses no se realiza en zonas de encajonamiento propias de los encierros urbanos, sino que el festejo consiste en el traslado del ganado desde la zona de corrales a otro lugar previamente determinado en el campo, denominado zona de suelta, para su posterior encierro. A tal efecto, y en relación con los encierros por el campo, el artículo 29 del Reglamento de los Festejos taurinos Populares de Castilla-La Mancha (Decreto 38/2013, de 11 de julio) distingue, entre otras, entre la zona de suelta y la zona de espectadores, exigiendo que ambas estén debidamente delimitadas.

El Reglamento citado, cuando define en su artículo 31 la zona de suelta, no exige en ningún caso que la misma esté delimitada por barreras rígidas preparadas para resistirla acometida del toro, ya que estas solo son exigidas en la zona urbana del encierro, sino que lo que exige es que dicha zona se 'señalice o acote mediante procedimientos considerados eficaces para advertir a los no participantes de que deben abstenerse de penetrar en ella y evitar razonablemente el riesgo de que las reses la abandonen '. Los espectadores, entendiendo por tales aquellas personas que acuden a presenciar la celebración del festejo y que no tienen intención alguna de participaren el mismo, deben situarse en la zona delimitada expresamente para ellos, denominada zona de espectadores.

Y ello porque la zona de suelta constituye un espacio reservado estrictamente a los participantes sean estos caballistas, corredores o miembros de la organización del encierro ( artículo 31.1 del Decreto 38/2013), de manera que todo aquel que se encuentre en dicho lugar tiene la consideración, por ese mero hecho, de participante en el encierro, y de ahí que el art. 32.1 del Decreto citado señale que 'si alguno de los espectadores abandonase esta zona -la de espectadores- adquirirá automáticamente la condición de participante en el festejo, siempre que se adentre voluntariamente en la zona de suelta'.

Pues bien, en el presente caso la zona de encierro fue delimitada correctamente, toda vez que, de no haber sido así, la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no hubiese autorizado nunca el festejo (el art. 9.1.b. del Decreto 38/2013 exige, para autorizar este tipo de espectáculos, acreditar 'la idoneidad acreditada de la seguridad y solidez de las instalaciones que, en su caso, sean necesarias para el desarrollo del festejo'), estando la zona de suelta acotada con planchas de tela, mallas y vehículos que advertían a los no participantes en el encierro del riesgo de entraren dicha zona, así como la presencia de caballistas y colaboradores a pie, que tenían la principal misión de evitar que las reses abandonaran el recinto acotado como zona de suelta.

Además, es un hecho cierto, puesto que no se ha acreditado lo contrario, que las reses en ningún momento abandonaron la zona delimitada como de suelta, pues de haber sido así, se hubiese hecho constar dicha incidencia por la autoridad gubernativa presente en el festejo.

II. - Condición del demandante en el encierro por el campo celebrado en Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) el día 12 de octubre de 2.013: espectador o participante.

Toda la argumentación del demandante, D. Casimiro, que acudió voluntariamente al festejo, siendo embestido por un toro dentro de la zona acotada como de suelta, parte de un dato básico que no solo no ha acreditado, y a él como demandante le correspondía la carga de probar los hechos de su pretensión, sino que además es incierto, y las pruebas por él aportadas acreditan precisamente lo contrario.

Toda la reclamación está basada en el hecho de que el demandante acudió al festejo taurino 'como mero espectador', y en tal condición fue embestido por un toro recibiendo varias cornadas.

Basta visionar cualquiera de los videos que el demandante propuso como prueba para advertir que el mismo se había introducido, libre y voluntariamente, en la zona de suelta, zona donde solo pueden permanecer los participantes en el encierro (condición que adquiere, además, cualquier persona que se adentre en la misma), situándose en ella, refugiado entre las ramas de una higuera, durante toda la celebración del festejo, que duró aproximadamente una hora. Se puede comprobar como las personas que graban la secuencia se encuentran en zona alejada de las reses, delimitada para los espectadores, y como en un momento determinado, uno de los toros se dirigió al lugar donde se encontraba el demandante oculto entre las ramas cuando, al hacer algún tipo de movimiento o ruido, el animal se percató de su presencia, corneándole y embistiéndole reiteradamente, hasta que pudo ser auxiliado por otros participantes y los colaboradores voluntarios del encierro.

Obviamente, y puesto que los toros no salieron de la zona acotada como 'de suelta', si el demandante se hubiera mantenido en la zona de espectadores, como era su deber si, como afirma, acudió al festejo 'como mero espectador', no habría sufrido la cogida, y si no hubieran existido los colaboradores voluntarios que le auxiliaron, como afirma en su demanda, las consecuencias hubieran sido sin duda mucho más graves de lo que fueron.

Así pues, toda la reclamación parte de una premisa que es errónea por incierta, cual es considerar al demandante como 'mero espectador' del festejo taurino en el momento de ser embestido por el toro, dando por supuesta aquélla condición, olvidando que al estar situado en la zona de suelta, su condición de participante en el encierro era automática, por mor de lo dispuesto en el artículo 32.1 del Reglamento de festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, al señalar que 'Si alguno de los espectadores abandonase esta zona -la de espectadores-, adquirirá automáticamente la condición de participante en el festejo, siempre que se adentre voluntariamente en la zona de suelta'.

Por tanto, el demandante tendrá derecho, en su caso, a las prestaciones, económicas y asistenciales, que el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Castilla-La Mancha establece para este tipo de intervinientes (participantes), y que se concretan, según artículo 9. Le), y respecto del Ayuntamiento que represento, en la obligación del organizador del encierro de suscribir un seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes y demás intervinientes con las siguientes cuantías mínimas de capital asegurado:

'La cuantía de 115.000 euros por muerte de cada persona, 3.000 euros para gastos de estancia hospitalaria y curación de cada herido, 90.000 euros por cada invalidez que no sea declarada absoluta y permanente, 125.000 euros por cada Invalidez absoluta permanente. Y en el caso de encierros tradicionales de reses por el campo, la cuantía de cada invalidez que no sea declarada absoluta y permanente será de 120.000 euros y de 166.000 euros por cada invalidez absoluta y permanente'.

En cumplimiento de dicho precepto reglamentario, el Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) suscribió con la compañía de seguros 'Hubener Versicherungs-Ag' una póliza de seguro colectivo de accidentes, que cubría a los participantes, colaboradores voluntarios y demás Intervinientes en el encierro, en las cuantías reglamentariamente establecidas, según consta acreditado en los documentos número 14 y 15 obrantes en el expediente administrativo, por lo que, el demandante podrá reclamar, en su caso, a dicha aseguradora las prestaciones económicas correspondientes si, como acredita con la documentación aportada, fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas en el encierro.

III. - Falta de acreditación de irregularidades administrativas v, en su caso, inexistencia de relación causal entre las mismas v las lesiones padecidas por el demandante.

Además de partir del dato incierto de ser 'mero espectador en el encierro', el actor imputa responsabilidad al Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) por considerar que, a su juicio, existió infracción de la normativa reguladora de este tipo de espectáculos, en cuanto a la falta de medidas de seguridad y evidente riesgo para las personas.

Nada de lo argumentado se ha acreditado. Lo primero que hay que señalar es que el festejo estaba debidamente autorizado porque cumplía todos los requisitos legales y reglamentarios para su ello, y que en cuanto a su celebración se cumplió igualmente la normativa reguladora, pues no consta, ni tampoco se ha acreditado, la instrucción de expediente sancionador alguno porgarte de la autoridad gubernativa (Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) por incumplimiento de dicha normativa.

Pero es que, aún en el caso de que se hubiese acreditado alguna irregularidad o infracción a la normativa reguladora de este tipo de festejos, que insistimos, no lo ha sido, habría que valorar, a los efectos de la acción que aquí se ejercita, en qué medida dicho incumplimiento ha podido incidir en la cogida del actor y las graves lesiones causadas, es decir, si dicho incumplimiento fue la causa o pudo tener influencia más o menos significativa en el resultado dañoso por el que se reclama, en definitiva, si existe o no relación causal entre el incumplimiento de la normativa que se imputa a la Administración Local y el resultado dañoso padecido por el demandante, pues solo de la concurrencia de dicha relación causal podría derivarse la responsabilidad municipal que se exige al Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara).

Sabido es que para que pueda prosperar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en casos como el que nos ocupa, debe existir la necesaria relación causal entre las lesiones padecidas por quién reclama y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, de manera que, de no haber sido por aquella falta de medios o medidas que se imputa a la Administración, la cogida (resultado lesivo) no se hubiera producido, o las consecuencias no hubieran sido las que fueron, exigiéndose además que dicho nexo causal sea directo y exclusivo, es decir, no haya sido interrumpido ni interferido por ninguna otra situación o circunstancia extraña o ajena al mismo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el hecho determinante (causa) de las lesiones padecidas por el demandante no fue la falta de medios ni de medidas de seguridad en el festejo, sino que fue, sin duda, el hecho de situarse aquél en una zona (zona de suelta) reglamentariamente habilitada solo para los participantes en el encierro, participantes que asumen voluntariamente el riesgo inherente a este tipo de espectáculos, de manera que, al no haber abandonado las reses en ningún momento dicha zona de suelta, de no haber permanecido el demandante dentro de la misma, el resultado lesivo nunca se hubiera producido, sin que la falta de medios o medidas de seguridad que se imputa la Administración Local demandada, caso de que se tenga por acreditada su existencia, haya tenido incidencia alguna en dicho nexo causal, dado que las lesiones padecidas se hubieran producido en cualquier caso.

No existe pues ninguna responsabilidad en los hechos imputable al Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara), sino que toda la responsabilidad recae sobre el demandante que, al acudir voluntariamente al festejo, y situarse conscientemente en sitio indebido (zona de suelta), participando activamente en el encierro, realizó una conducta creadora de riesgo y peligro, asumiendo el mismo, e introduciendo un elemento distorsionador en la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, que impide pueda prosperar se reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

IV.- Compensación o concurrencia de culpas.

Si el Juzgado estimase, no obstante, que aquél elemento distorsionador (voluntaria participación del demandante en el encierro) no es suficiente para romper el nexo causal, y absolver a la Administración demandada por entender que concurren también otras causas que sí pueden ser imputables a la Administración Local demandada, entonces habrá que determinar en qué medida ha incidido la conducta del demandante en la producción de su propio daño personal, debiendo ponderarse y valorarse su conducta así como la de la Administración para determinar cómo ésta ha coadyuvado en la producción del daño a efectos de aplicarla necesaria proporcionalidad en la responsabilidad, y consiguiente moderación de la indemnización que pudiera corresponder al demandante.

A este respecto, dando por reproducido en este lugar los argumentos jurídicos del apartado VI de la fundamentación jurídica de nuestro escrito de contestación a la demanda, y ponderando las conductas del demandante y de la Administración demandada y su incidencia final en el resultado lesivo, entendemos, por lo antes argumentado que, dada la gravedad de la conducta imprudente de la propia víctima, en ningún caso el porcentaje de responsabilidad imputable a la Administración debería exceder del 25 %, debiendo moderarse en igual porcentaje o proporción la indemnización que el Juzgado pudiese declarar procedente por las consecuencias lesivas de la cogida.

V.- Sobre las lesiones y secuelas objeto de reclamación.

En relación con las lesiones padecidas por el demandante a consecuencia de la cogida esta parte no ha discutido las mismas, al estar acreditadas en los distintos informes médicos aportados a los autos.

No obstante, dado el carácter de participante en el encierro del actor, y siendo la causa de las lesiones la materialización del riesgo ínsito en aquella participación, riesgo asumido voluntariamente por el demandante, entendemos que ninguna responsabilidad puede imputarse al Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara).

Aun así, se impugna expresamente la valoración de las lesiones y secuelas que se contiene en el escrito de conclusiones del demandante (apartado 5º, pags. 14 y 15), primero por tratarse de una valoración totalmente subjetiva, al no haber sido ratificada la misma por su autor a presencia judicial (pese a que en el escrito de conclusiones se dice que si lo ha sido) y no haber sido sometida a contradicción y, segundo, porque si se acude analógicamente al Baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, algo a lo que no nos oponemos, hay que hacerlo con carácter integral, y en este sentido, aparte de estar mal sumados aritméticamente los puntos de las secuelas (serían 66 y no 67), al resultar diferentes secuelas (incapacidades concurrentes), habría que aplicarla fórmula establecida en el mencionado Baremo, de manera que la puntuación conjunta de todas las secuelas concurrentes, ascendería a 55 puntos (y no a 67 puntos), y el valor del punto, teniendo en cuenta la edad del lesionado (59 años), sería de 1.823,7 euros/punto (Resolución Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2.013), lo que hace un total de 100.305,15 euros por las secuelas fisiológicas, en lugar de los 137.610,63 euros en que las valora el actor en sus conclusiones.

VI.-Garantías del seguro de accidentes (participantes) v sumas aseguradas para los encierros por el campo.

Ei actor, como participante en el encierro, estaba cubierto por el seguro de accidentes colectivo suscrito por el Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) como organizador del festejo, seguro de carácter objetivo, que para los encierros por el campo celebrados el día 12 de octubre de 2.013, garantizaba exclusivamente los siguientes riesgos y capitales:

Muerte: 115.000 euros por muerte de cada persona. Invalidez por accidente: 166.000,00 euros Asistencia sanitaria: 6.000,00 euros.

Según la documentación aportada por el demandante, a consecuencia de las lesiones padecidas en el encierro fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de noviembre de 2.014, por lo que la indemnización que le correspondería por dicha situación con cargo al seguro colectivo de accidentes concertado con la entidad aseguradora Hubener Versicherungs-Ag, al tratarse de un encierro tradicional por ei campo, y de acuerdo con la normativa reglamentaria, ascendería a 120.000,00 euros.

No obstante, como el actor solo reclama en este procedimiento por el concepto de Incapacidad Permanente Total la cantidad de 3.958,53 euros, o bien se le concede esta cantidad a cargo de la entidad aseguradora Hubener Versicherungs-Ag, o bien se le reservan las acciones para que pueda reclamar a dicha aseguradora la cantidad que entienda procedente dentro de los límites cuantitativos reglamentariamente asegurados.

VII- Responsabilidad de la aseguradora Hubener Versicherungs-Ag

En todo caso, acreditada en la demanda y también en el expediente administrativo la relación de seguro entre el Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) y la entidad aseguradora Hubener Versicherungs-Ag, ésta será la única responsable de las consecuencias del siniestro que se reclaman, dado que:

- Si se declarase la responsabilidad del Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara) por entender que el actor era, como afirma, mero espectador en el encierro, dicha responsabilidad estaría cubierta por el seguro de responsabilidad civil concertado con dicha aseguradora con sublímite de cobertura por víctima de 150.253,03 €.

- Por el contrario si, como sostiene esta parte, se reconoce la condición de participante en el encierro del actor, habiendo sido declarado en situación de Invalidez Permanente Total, las prestaciones del seguro de accidentes para dicha contingencia, al haber tenido fugaren un encierro por el campo, garantiza un capital de 166.000,00 euros por asegurado, según la póliza suscrita obrante en el expediente administrativo, que no distingue entre invalidez absoluta y permanente y otro tipo de invalidez, como la permanente total que le ha sido reconocida al demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Por todo ello, y en base a la fundamentación jurídica contenida en nuestro escrito de contestación a la demanda que, en lo menester, se da aquí por reproducido, si la Sala entrase a conocer del fondo del asunto, debería dictarse una sentencia desestimatoria del recurso de contencioso-administrativo, con reserva de acciones al recurrente para reclamar a la aseguradora demandada, Hubener Versicherungs-Ag, en base al seguro de accidentes para participantes concertado por el Ayuntamiento demandado, o, en otro caso, estimarse la concurrencia de culpas, reduciendo las indemnizaciones procedentes en el porcentaje señalado en nuestro escrito de conclusiones.

CUARTO. -En primer lugar, indicar que la Sala discrepa de la Resolución del Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña, de fecha 10 de febrero de 2014, adoptada por Decreto de Alcaldía número 1/2014, por la que, se acuerda:

Al no especificar el reclamante la presunta relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión.

Al no especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que fija en globo.

Al no quedar acreditada llegada del dies a quo que permita iniciar el cómputo del plazo de presentación de la reclamación.

Primero. Declarar finalizado el expediente por considerar desistido del procedimiento al interesado en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones sufridas el 12 de octubre de 2013, por cuanto tuvo por desistido al recurrente de su reclamación de responsabilidad patrimonial cuando debió desestimar la misma, en este sentido mostramos nuestra conformidad con el juez a quo, cuando en el FD2 de la Sentencia apelada se refiere a que la posible orfandad probatoria por parte del recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, lo que debió conllevar es la desestimación de la reclamación nunca tenerle por desistido, así lo dijimos en nuestra Sentencia de 28 de julio de 2006:

'(...) en segundo término, porque no es cierto que la resolución expresa, tardía, de la Administración, en la que se tenía por desistido al actor de la reclamación por responsabilidad patrimonial, fuera de signo distinto a la del silencio administrativo, ya que ésta se debió entender desestimada, como bien consideró el actor, que transcurrido el plazo legalmente previsto decidió interponer el recurso contencioso- administrativo'.

No obstante, no compartimos la solución que acoge el juzgador a quo, en el FD 3, que se ha trascrito, al entender, la Sala, que, en nuestro caso, tenemos a nuestra disposición elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo del asunto, que debemos abordar para otorgar al recurrente la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho, en este sentido como se dice, en el FD2 de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2016, entre otras cosas:

'(...) la falta de íntegra tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es imputable a la propia Administración demandada, que tuvo por desistido al reclamante indebidamente, por lo que, entender que el Tribunal competente para revisar la actividad administrativa no puede pronunciarse sobre la reclamación de la responsabilidad patrimonial sin retrotraer el procedimiento, pese a disponer de la información necesaria, supondría hacer recaer sobre el recurrente un nuevo perjuicio por el retraso como consecuencia de la indebida actuación de la Administración, de modo incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24.2 de la Constitución como derecho fundamental'.

QUINTO. -Sentado lo anterior, aunque no se coincide con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia como antes hemos indicado, por las razones expuestas, estimamos procedente la desestimación de este recurso de apelación, por lo que más adelante se dirá.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

En nuestro caso, son hechos acreditados que: 1.- D. Casimiro, natural de Valfermoso de Tajuña (Guadalajara), en fecha 12 de octubre de 2013, durante el espectáculo taurino popular con suelta de reses bravas de ganado bovino, en el campo, con motivo de las fiestas de la localidad y, fue envestido por un toro recibiendo varias cornadas; 2.- A consecuencia de las heridas sufridas, fue trasladado al Servicio de Urgencias por el personal médico que asistía la corrida; 3.- A su llegada a Urgencias se encuentra hemodinámicamente estable y con adecuada oxigenación, sin datos de focalidad neurológica. Se administran Fentanilo 150 meg iv y Augmentine 2 gr iv. A la exploración física destaca la ausencia de collarín cervical, y presentar herida por scalp en cuero cabelludo, así como heridas en zona latero cervical derecha y en hemiabdomen izquierdo con evisceración. Se procede a colocar sondaje vesical con aparición de hematuria macroscópica y a realizar radiografía de tórax portátil donde no se aprecia imagen de neumotórax' Tras estudio de imagen, se llega a la conclusión 'Traumatismo renal izquierdo con rotura parenquimatosa que se acompaña de hematoma retroperitoneal homolateral. Defecto de pared abdominal lateral izquierda con herniación abdominal cuyo contenido es grasa y asas. Fracturas costales izquierdas en los arcos posteriores 10° y 11°. Fractura de escápula derecha' Se decide intervenir quirúrgicamente por Urología mediante 'Nefrectomía izquierda abierta, realizándose apertura abdominal, evacuación de hemoperitoneo, sección de línea parietocolica descendente, liberación de polo inferior renal e identificación del uréter, disección craneal hasta localizar hilio renal ligando por separado arteria y vena, liberación del polo superior, sección del uréter y extracción de pieza. Hallazgos: Se aprecia laceración del mesocolon a nivel del ángulo esplénico '. También se decide intervenir por Cirugía General y del Aparato digestivo.

SEXTO. -Ahora bien, la inexistencia de nexo causal entre el daño y perjuicio alegado y la actividad administrativa imputable a la Administración Pública demandada, veda la posibilidad de estimar la pretensión indemnizatoria del recurrente en los términos postulados, con carácter previo, por el inequívoco paralelismo con otro asunto resuelto por esta Sala y Sección, en Sentencia, de 07 de febrero de 2011, traer a colación su FD 3 que trascribimos a continuación:

'Tercero. Sentado lo anterior, la cuestión a determinar es la existencia o no de relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño ocasionado y, dando por reproducidos los pronunciamientos jurisprudenciales que en la materia que nos ocupa se describen en la sentencia recurrida, ha de recordarse que también se ha destacado la intervención que el propio lesionado -en el curso o con ocasión de la actividad administrativa- pueda tener en la producción del daño.

En el caso que nos convoca, el festejo estaba suficientemente anunciado, debidamente autorizado por la Administración autonómica, conociendo el recurrente la celebración del festejo y por dónde transcurría el encierro , accediendo voluntariamente desde su vivienda a una de las calles que comprendía el recorrido del mismo, máxime cuando su vivienda tenía otro acceso a una calle ubicada fuera del recorrido, siendo lo cierto que el hoy apelante, como así se evidencia del contenido de la prueba practicada, era conocedor del tiempo que comprendía el recorrido, no existiendo una necesidad imperiosa de salir a la calle en ese momento, ni causa impeditiva alguna para acceder desde su vivienda a la calle no afectada por el recorrido. Pues bien, en contra de lo manifestado por el apelante, quien tiene que probar los hechos y la relación de causalidad que los anuda al funcionamiento, anormal o normal, de un servicio público, es el recurrente, teniendo a su alcance todos los medios probatorios que ha estimado oportunos para la prosperidad de su pretensión, por lo que no cabe oponer en esta alzada que no se propusiera en su momento por los entonces demandados el interrogatorio del recurrente, con la ausencia de indefensión que se postula, ya que es el propio reclamante a quien incumbe probar la efectiva existencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo producido.

Desde estas premisas, entiende la Sala que el recurso de apelación entablado no puede prosperar, por las siguientes razones: en primer lugar, no hay duda de que el daño sufrido existe, tampoco plantea problemas el determinar que el daño se produjo con ocasión de un festejo taurino. Lo que lo se puede dar por probado es que existiese relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público y las lesiones producidas cuya indemnización se pide por el reclamante, pues se interpone una circunstancia decisiva y hasta tal punto lo es que rompe el nexo causal, en tanto que su actuación coadyuvó al resultado, asumiendo un riesgo que exonera de responsabilidad al Ayuntamiento organizador del festejo, introduciendo así el elemento distorsionador en la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público -entendido este en sentido amplio-, lo que impide que triunfe la petición de responsabilidad patrimonial , sin que pueda acogerse la invocada falta de vigilancia por parte de la Corporación, ni la ausencia de medidas protectoras, por cierto invocadas pero en modo algún probadas, ni que la actuación del personal directivo y colaborador en el festejo infringiese la normativa reguladora de espectáculos taurinos, en tanto que las irregularidades que invoca en modo alguno han sido las que provocaron el daño causado, y todo ello ante la existencia de una falta de diligencia debida en el recurrente que, como conocedor del festejo, debió observar sea o no participante en el mismo'.

En nuestro caso, como en el de referencia, hay una circunstancia que rompe el nexo causal, toda vez que, efectivamente, como alega el Excmo. Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña, basta visionar cualquiera de los videos que el demandante propuso como prueba para advertir que el mismo se había introducido, libre y voluntariamente, en la zona de suelta, zona donde solo pueden permanecer los participantes en el encierro, situándose en ella, refugiado entre las ramas de una higuera, durante toda la celebración del festejo, que duró aproximadamente una hora; se puede comprobar como las personas que graban la secuencia se encuentran en zona alejada de las reses, delimitada para los espectadores, y como en un momento determinado, uno de los toros se dirigió al lugar donde se encontraba el demandante oculto entre las ramas cuando, al hacer algún tipo de movimiento o ruido, el animal se percató de su presencia, corneándole y embistiéndole reiteradamente, hasta que pudo ser auxiliado por otros participantes y los colaboradores voluntarios del encierro, en definitiva, su actuación coadyuvó al resultado, asumiendo un riesgo que exonera de responsabilidad al Ayuntamiento organizador del festejo, introduciendo así el elemento distorsionador en la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público -entendido este en sentido amplio-, lo que impide que triunfe la petición de responsabilidad patrimonial, y, ello es así, porque los toros no salieron de la zona acotada como 'de suelta', si el demandante se hubiera mantenido en la zona de espectadores, como era su deber si, como afirma, acudió al festejo 'como mero espectador', no habría sufrido la cogida, y si no hubieran existido los colaboradores voluntarios que le auxiliaron, como afirma en su demanda, las consecuencias hubieran sido sin duda mucho más graves de lo que fueron, siendo así, que el Sr. Casimiro es vecino de Valfermoso de Tajuña, conocedor del festejo, y, debió observar la diligencia debida, y, fue la falta de esta la que ocasiono la desgraciada cogida, resultando irrelevante si era participante o no.

A mayor abundamiento, la zona de encierro fue delimitada correctamente, estaba debidamente autorizado por la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estando la zona de suelta acotada con planchas de tela, mallas y vehículos que advertían a los no participantes en el encierro del riesgo de entrar en dicha zona, así como la presencia de caballistas y colaboradores a pie, que tenían la principal misión de evitar que las reses abandonaran el recinto acotado como zona de suelta, sin que conste, al no haberse practicado prueba alguna sobre este particular, ni constar incidencia por la autoridad gubernativa presente en el festejo, que las reses abandonaran la zona delimitada como de suelta.

En su consecuencia, procede la estimación en parte del Recurso de Apelación, en los términos que se dirán.

SÉPTIMO. -Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se efectuará pronunciamiento en relación con las de segunda instancia como consecuencia de las conclusiones alcanzadas, ni respecto a las de primera instancia, por igual motivo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación nº 87/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 14 de julio de 2016, dictada en el PO nº: 39/2014-L, en materia de: Responsabilidad Patrimonial, que se revoca, dejándola sin efecto. Sin costas.

ESTIMAR EN PARTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Casimiro, PO nº 39/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, interpuesta frente a la Resolución del Ayuntamiento de Valfermoso de Tajuña, de fecha 10 de febrero de 2014, adoptada por Decreto de Alcaldía número 1/2014, por la que, se acuerda: 'Al no especificar el reclamante la presunta relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión. Al no especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que fija en globo. Al no quedar acreditada llegada del dies a quo que permita iniciar el cómputo del plazo de presentación de la reclamación. Primero. Declarar finalizado el expediente por considerar desistido del procedimiento al interesado en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones sufridas el 12 de octubre de 2013', y, en su consecuencia, declarar que la Resolución impugnada no es conforme a derecho en cuanto a tener al recurrente por desistido de su reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien, entendida como una desestimación de la meritada reclamación, es conforme a derecho por falta de nexo causal. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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