Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15406/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100384
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6736
Núm. Roj: STSJ GAL 6736/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00270/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001050
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015406 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Ernesto
ABOGADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 15406/2017,interpuesto por D. Ernesto
representado por la procuradora Dña. PATRICIA DIAZ MUIÑO y dirigido por el letrado D.MIGUEL ANGEL
CAAMAÑO ANIDO , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 25/05/17-IRPF 2010-2011.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y NUM001 . Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 17.446,34 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM002 y acumuladas interpuestas por don Ernesto contra las liquidaciones provisionales y acuerdos de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicios 2009,2010 y 2011 emitidos por la delegación en A Coruña de la AEAT.
Sobre la cuestión que se somete a debate en este procedimiento- deducción de determinadas cantidades en concepto de dietas de locomoción y manutención- ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en su reciente sentencia de 25.6.18 en sede del recurso contencioso-administrativo 15429/17 en la que también era parte el señor Ernesto .
Decíamos allí : '
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Ernesto contrae l acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 8 de junio de 2017, dictado en la reclamación NUM003 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicio 2012.
En la declaración-liquidación del referido ejercicio, el demandante consideró exentas determinadas cantidades percibidas de la mercantil 'Noroeste de Valor Asociados SLL', de la que es Director Gerente cantidades en concepto de dietas y gastos de locomoción correspondientes a desplazamientos que entiende inescindibles a su actividad profesional, lo que movió expediente de comprobación por parte de la oficina gestora, en el que se dictó acuerdo de liquidación, confirmado por el TEAR en la resolución recurrida subrayando, de una parte, la falta de justificación externa de los desplazamientos y su vinculación con la actividad de la entidad pagadora y, de otra que, al ser la relación del demandante con su empresa de carácter mercantil las cantidades percibidas no pueden considerarse exentas en términos del artículo 17 LIRPF , que es únicamente aplicable a los rendimientos del trabajo.
Impugna el demandante la resolución recurrida entendiendo que la documentación aportada acredita suficientemente la condición de las cantidades percibidas y su exención; aportando nóminas que ponen de manifiesto su relación laboral con la empresa, así como documentación de la que resultaría que: a) es incongruente que se tomen en consideración determinados desplazamientos en cuanto a los gastos de manutención, pero no el de desplazamiento o taxi al no estar justificado que se hayan realizado con su vehículo o existan facturas; b) las dietas percibidas revisten los caracteres para conceptuarse como exentan habida cuenta de su inclusión en el artículo 17 LIRPF , en relación con el 9 del Reglamento. Así, estarían justificados los desplazamientos a Lugo, puesto que un inmueble del que disponía la empresa dejó de estar afecto a la actividad y el demandante debía de atender el correo, examinar el estado de instalaciones y realizar tareas de mantenimiento; se justifican los desplazamientos a las oficinas centrales del Grupo Coren y Frigolouro; los correspondientes al servicio de revisión de la Ley de Fomento de la Ciencia de Galicia, encomendado por la Agencia Galega de Innovación; los encargos del Ayuntamiento de Arteixo; los propios del CIXUG; proyecto Lanbide; IGAPE; Parque Tecnológico de Galicia; CEPE; Consolida Áreas Empresariales SL; y, Consellería de Economía, Emprego e Industria.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso en razón a la falta de prueba destacada por el TEAR.
SEGUNDO.- Doctrina de la Sala.
En nuestra sentencia de 15/6/16, entre otras (recurso 15798/15 ) la hemos recordado en cuanto a que: " Esta Sala, recientemente, ha venido abordando la cuestión que nos ocupa sin que, debe adelantarse ya, pueda establecerse una doctrina general para todos los casos.
En la sentencia de 28/1/16 (recurso 15421/15 ) dijimos lo siguiente: " Gira la controversia en torno a la consideración, o no, como rendimientos del trabajo de las cantidades percibidas por el demandante de la empresa para la que trabaja (...) en concepto de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería, que la Administración entendió incluidos entre las dietas y asignaciones de viaje, en cuanto el contribuyente no había acreditado la realidad de los desplazamientos y las facturas aportadas no estaban a su nombre, sino de la empresa, así como no se habían acreditado los concretos motivos del desplazamiento. Entiende, por el contario, el recurrente, que es suficiente a efectos de la no conceptuación como rendimientos la presentación de la certificación de la empresa en la que constata las fechas, destino, kilómetros recorridos, importe y gastos de mantenimiento y estancia, en unión de facturas y tickets coincidentes con los mismos.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 17.1, d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la sujeción de las ' dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan'.
A tal efecto, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone que '1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo'.
Recordemos ahora que el TEAR resolvió la cuestión desde la perspectiva probatoria del artículo 105.1 LGT , partiendo del principio general de la conceptuación como rendimientos de las dietas y asignaciones de viaje, requiriendo una actividad probatoria específica la excepción que el artículo 17.1, d) de la Ley del Impuesto y el artículo 9 del Reglamento en relación con gastos de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería a cuyo efecto precisó la necesidad de justificar la realidad del desplazamiento y que lo facturado lo sea a nombre del contribuyente, y no al de la empresa para la que trabaja, frente al cierto automatismo que pretendía el reclamante y hoy demandante, con sustento en la certificación de la empresa sobre los desplazamientos y las cantidades previstas reglamentariamente.
Abordando la cuestión desde la perspectiva del final del precepto transcrito, es preciso subrayar que se ha de acreditar no solo el desplazamiento, a lo que sirve la certificación de empresa presentada por el demandante, sino la realidad del mismo, que es la conexión que permite sentar la documentación de gastos de manutención y estancia. Pero también y esencialmente, la razón o motivo del mismo siendo que, en el presente caso, no consta tal contenido en la certificación de empresa.
Es de significar, a este respecto, que cuando el artículo 9 del Reglamento exige la justificación de tal particular, conjuntamente con el día y hora del desplazamiento, y dispone que ello se deberá acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con éste y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación la certificación o informe correspondiente. Es decir, que el contribuyente es quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto, lo que es coherente en cuanto es quien habrá decidido sobre la necesidad de dicho desplazamiento y el motivo o razón que lo justifica.
En el presente caso, con independencia de lo que se pueda mantener sobre la inexistencia de facturas a nombre del contribuyente o justificación de la realidad de los desplazamientos, es el caso que no se ha justificado la razón o motivo de los mismos, ni consta negativa de la empresa a efectuarla, lo que impide hacer valer la excepción de conceptuar como rendimientos el importe de las dietas y asignaciones percibidas.
Y a este obstáculo que entendemos esencial habría de añadirse, igualmente, la falta de justificación de la realidad del desplazamiento, por más que se hayan presentado justificantes en correspondencia con los viajes acreditados por la empresa, siendo necesario significar en este caso la obligación de que lo facturado lo esté a nombre del contribuyente que pretende hacer valer la excepción".
En la sentencia de 24/2/16 (recurso 15323/15 ), añadimos: " No existe, entre la documentación que suministra la AEAT un documento pro forma que permita unificar en todos los casos la realidad de los extremos que el contribuyente pretende hacer valer, de lo que se sigue que, de cara a las exigencias del artículo 105.1 LGT habrán de tenerse por probados aquellos elementos que, formando parte de la documentación aportada a partir del requerimiento, se corresponden con los extremos legales y reglamentarios antes descritos. Y, en el caso que nos ocupa, la documentación a que nos referimos identifica el cliente, la fecha, el motivo del desplazamiento, el técnico, el tiempo de desplazamiento y el tiempo de asistencia técnica en la oficina del cliente, en documentos o partes numerados, todo lo cual ha de considerarse suficiente para acreditar la realidad material que justifica la percepción de las cantidades cuya exención se pretende mantener".
En la sentencia de 16/3/16 (recurso 15387/15 ), en cuanto a la carga de la prueba: "Consideramos que o falarmos dunha documentación allea ó recorrente, é dicir, que non estaba o seu dispor ó tempo do inicio do expediente, é admisible entender que as empresas clientes lla remitiron nun momento posterior polo que debe admitirse e avaliarse. A esto engadimos que dita documentación complementa a achegada co requerimento ( axenda persoal ).
Verbo tamén do principio de carga da proba, xa que o recorrente entende incumprido o artigo 105 Lei 35/2006 xa que sería a empresa empregadora a obriga a conservala documentación xustificadora dos gastos, compre indicar que o posto de traballo do recorrente lle facilita ó acceso á documentación e non manifesta que a empresa non cooperara na achega da documentación precisa, o que fai pouco relevante se a carga da proba lle incumbe a un ou a outro ( ó respecto existen discrepancias dentro da propia sala ) e, coma se dirá, o mais trascendente é a ausencia de facturas nominativas e este feito o recoñece o propio recorrente".
En la de la misma fecha (recurso 15347/15) señalábamos que: " Temos, polo tanto, unha relación laboral empresario/traballador da que se deriva que é o empresario quen organiza a xornada de traballo, desprazamentos,.. do traballador e retribúeo consonte co pactado no contrato de traballo e convenio colectivo correspondente, incluindo dentro das cantidades as correspondentes ás axudas de custo. O dereito á súa percepción se produce cando o traballador, coma consecuencia das ordes empresariais relativas ó traballo, ten que efectuar as súas comidas fora do domicilio, agás de que esta circunstancia xa se tivera en conta ó tempo de establecelas condicións principais do contrato.
Sendo, polo tanto, o empresario quen organiza o traballo e este quen pode xustificar a necesidade do desprazamento, e dar explicación da razón ou motivo e non o traballador.
Ó respecto, o artigo 9 do RD 439/2007 impón ó pagador que acredite o día e lugar do desprazamento e asemade a razón ou motivo.
Por PAGADOR debemos entender ó pagador final, o empresario e non o traballador quen só está obrigado a cumprilas esixencias que impón a lexislación laboral para percibilas axudas de custo, sen que a estes efectos se sumen as derivadas da interpretación que a AEAT realiza do artigo 9 citado; é dicir, se o empresario ordena que o traballador se desprace, que asuma os custos e llos repercuta, é o empresario quen debe conservala documentación que acredite o cumprimento das esixencias do artigo 17 lei 35/2006 e 9 RD 439/2007 e as correspondentes á Seguridade Social, sen que sexa esixible que o traballador sume á orde recibida a obriga de ter que xustificalo motivo ou razón do desprazamento por se a AEAT por en dúbida que o recibido sexa unha axuda de custo.
Só no caso de que se demostre convivencia [se refiere a connivencia] entre as partes ( en fraude de lei ) sería posible considerala cantidade percibida coma salario, coa correlativa trascendencia na declaración do IRPF do traballador.
Entendemos que, de concorrer algún tipo de dúbida verbo das axudas de custo, a AEAT debeu solicitala explicación da empresa pagadora e non trasladala carga da proba ó traballador, o que carreta que acollámolo recurso".
Criterio similar es de ver en la sentencia de 23/3/16 (recurso 15575/15 ) y en la de 13/4/16 (recurso 15504/15 ), que se remite a la anterior.
En todas ellas subyace la cuestión relativa a la carga de la prueba ( artículo 105.1 LGT ) en cuanto si bien es el contribuyente el llamado a acreditar los hechos constitutivos de lo declarado, lo ha de hacer con el acervo probatorio suministrado por el pagador y en los términos antes acotados. Lo cual y en inicio permite distinguir perfectamente la situación de quien ejerce funciones directivas en la empresa de quien no las ejerce; o las situaciones de trabajadores que ya han abandonado la empresa, incluso siendo despedidos (lo que no parece conduzca a que se les otorguen facilidades de cara a ultimar su actividad probatoria); también empresas que ya han desaparecido. Todo lo cual, como antes dijimos, obliga a examinar caso por caso las situaciones concurrentes, contexto en el que ha de entenderse la referencia de la última sentencia citada a que " (. . .)es la entidad pagadora y no el asalariado la que debe acreditar documentalmente la subsunción en el concepto de dietas de los diversos capítulos abonados por este concepto por lo que no cabe desplazar al recurrente la carga de una prueba que no le corresponde". No olvidemos que en la primera de las sentencias citadas señalábamos que "cuando el artículo 9 del Reglamento exige la justificación de tal particular, conjuntamente con el día y hora del desplazamiento, y dispone que ello se deberá acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con éste y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación la certificación o informe correspondiente" por lo cual habrá de valorarse en cada caso la relación empresa-trabajador y, esencialmente, si la empresa ha querido, o podido, suministrar al trabajador, o directamente a la AEAT en el caso de que así se le requiera, la información correspondiente".
Y se resolvía la cuestión concreta sometida a enjuiciamiento destacando que: "En la que ahora nos ocupa no existe cuestión sobre la circunstancia del ejercicio de funciones directivas por parte del demandante para la mercantil '(. . ., S.A.)', sin que por ello sea razonable alcanzar conclusión diferente a que se encontraba en disposición de acreditar cualquier hecho que fuese necesario, por aplicación del principio de distribución dinámica de la prueba ( artículo 106.1 LGT en relación con el 217.7 LEC ); incluso sin entrar a valorar los términos de su relación laboral en el modo planteado por el TEAR. De ahí, entonces, que pesase sobre él, exclusivamente, la carga de la prueba - artículo 105.1 LGT - tanto en cuanto a los desplazamientos, su realidad y, esencialmente, la razón o motivo del mismos sin que, por todo lo expuesto, pudiera conceptuarse tal actividad estrictamente entre la empresa y la AEAT".
En la sentencia de 6/6/18 (recurso 15389/17 ), en cuanto a gastos de manutención, señalamos que: " (. . .) en lo que atañe a la acreditación de los gastos de manutención, y aunque no se exigiese su justificación documental, como queda expresado más arriba, defiende la demanda que el artículo 9 del Reglamento solo obliga a justificar los gastos de estancia pero no los de manutención, lo que se derivaría de la locución los importes que se justifiquen que, con relación a ellos, incorpora el artículo 9.3 a), 1º a diferencia del apartado 2º en lo que atañe a la manutención; pero ello no implica la inexistencia de justificación de tal gasto y el derecho directo al cobro de las cantidades en dicho apartado mencionadas pues, siendo indiscutible la obligación de acreditar la realidad del desplazamiento, ello solo ocurre cuando de dichos términos resulta palmaria la necesidad del gasto de manutención. En otras palabras, que no habría necesidad de justificar la manutención si el desplazamiento, por su inicio y término, incorpora las horas en que usualmente se desarrolla la misma y su gasto; pero, en caso contrario, de no mediar tal prueba, como es el caso, es necesario que la manutención se justifique como gasto que conduce a su exención para conformar la base imponible del impuesto. Ello es así en la propia dicción del precepto examinado cuando anuda la manutención al desplazamiento, resultando de este modo que si tal desplazamiento, por su duración no conlleva necesidad de gastos de manutención, no es posible declarar exenta la cantidad que menciona en Reglamento. (. . .).
TERCERO.- Aplicación al caso concreto.
Con carácter general, conviene insistir en que no existe una documentación pro forma u 'oficial' en la que plasmar los conceptos respecto de los que se interesa la exención y, asimismo, que no ha sido hasta estos últimos años cuando se ha creado un cierto cuerpo de doctrina en relación con los requisitos exigibles, lo que explica determinadas ausencias en la documentación presentada. Esencialmente, de la doctrina antes extractada lo que resulta claro es que existe una documentación interna, que elabora la empresa pagadora y pone a disposición del trabajador. Ello impone mayores exigencias para los cargos directivos quienes tienen a su disposición los servicios administrativos precisos y, al propio tiempo, tales cargos generan un matiz diferencial en relación con el resto de trabajadores pues, respecto de éstos, son ellos quienes certifican el desplazamiento y, sin embargo, en relación con los gerentes, existe una suerte de autocertificación del mismo. Por ello, es necesaria una actividad externa que corrobore lo pretendido por el declarante. Y aquí es donde observamos, en éste, como en otros casos, las mayores dificultades probatorias, pues ciertamente el demandante ha entregado cuadros de desplazamientos periódicos (alguno de ellos con considerables errores de kilometraje) e, igualmente, órdenes de trabajo; pero no ha hecho lo propio con lo que denominamos actividad probatoria externa; es decir, aquella ratificación por el destinatario del desplazamiento en la que se constata que el desplazamiento se hizo, con ocasión del motivo declarado.
En otras palabras, que el desplazamientos se ha efectuado realmente y que ello permite conectar otros gastos con el mismo o, directamente, ratificar igualmente dichos gastos. Aunque el recurrente alega la reticencia a firmar documentación respecto de la que se desconoce su utilización, no parece que ello pueda abarcar a aquellos casos en que la documentación justificativa de la presencia del recurrente se invoque a efectos de justificación ante la AEAT.
Es cierto que el demandante ha presentado en sede administrativa y también jurisdiccional una considerable documentación a dichos fines; pero tal documentación no alcanza, al menos con carácter general, la finalidad pretendida. Comenzando con los desplazamientos a Lugo, ello ya deviene inviable por ser el inmueble propiedad de la empresa para la que trabaja, lo que implicaría ratificarse a sí mismo el desplazamiento, al margen de que no se compadece con el cargo de Director Gerente la vigilancia y mantenimiento de unas instalaciones y la comprobación del correo postal.
Las facturas emitidas a COREN justifican facturación de servicios, pero no el desplazamiento del recurrente, lo que se intenta complementar con correos electrónicos de empleados de dicha Cooperativa y entre trabajadores de la mercantil para la que trabaja; pero sin acreditar días y fechas concretas en relación con desplazamientos igualmente concretos. Lo propio debe decirse en relación con reuniones de la Axencia Galega de Innovación y el Ayuntamiento de Arteixo y Plan Revive Costa da Morte.
Sin embargo, en la medida en que el demandante figura en las actas de reuniones de la CIXUG y de LANBIDE, así como la certificación de CEPE que se acompañó a la demanda, deberán de entenderse justificados dichos desplazamientos por la oficina gestora, en ejecución de sentencia, por entender que el recurrente ha acreditado el desplazamiento en los términos antes indicados.
En relación con la utilización del vehículo 2870 HGY, que se utiliza por el demandante, la propia demanda reconoce que es imposible justificar los gastos de desplazamiento, peaje y estacionamiento, por más que, en principio, sean consustanciales a los viajes; pero falta la correlación con los desplazamientos realizados.
En fin, que la realidad en los términos propuestos de desplazamientos mediante justificantes de peajes y aparcamientos, entre otros, respecto del trabajador D. Alexander , que se utiliza por el demandante como término de comparación, no lo podemos conceptuar como admisible de acuerdo con lo sostenido por esta Sala y de que se hizo mención en el fundamento precedente.' (sic) En el presente caso, y entrando en el análisis pormenorizado de los distintos capítulos recogidos en la demanda rectora correspondientes a gastos por desplazamiento cuya deducibilidad se impetra, cumple manifestar lo siguiente: 1.-En cuanto a los desplazamientos realizados en el marco de los proyectos realizados con la Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Tecnólóxico de Galicia -Programa XIGA y facturas emitidas a COREN-.
Al igual que dijimos en la sentencia anterior respecto de las facturas de Coren los documentos externos aportados- contratos, - justifican la facturación de servicios pero no el desplazamiento del recurrente, al menos no se concretan días determinados sin que el denominado informe de ejecución del proyecto pueda considerarse suficiente a los fines pretendidos.
Por otra parte los correos electrónicos tampoco son título habilitante para justificar la existencia de desplazamientos cuya deducción se pretende, máxime cuando bastaría la certificación por parte de los responsables del programa XIGA.
2.- En relación con los desplazamientos a la Oficina de Lugo nos remitimos a las consideraciones vertidas en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 25.6.18 .
3.-Por lo que hace a los desplazamientos realizados a Llanera- Asturias, la rioja , Madrid y Mallorca en relación con el proyecto ADER - CEPE 4 así como desplazamiento a Barcelona los días 14 y 15 de abril con motivo del 2º curso sobre la promoción y dinamización de los polígonos de actividad económica, organizado por la Diputación de Barcelona, organismo colaborador de la CEPE y desplazamiento a Llanera el 19 de mayo para presentar ante la CEPE las conclusiones del curso organizado. hemos de admitir- al igual que hicimos en aquella resolución judicial, la justificación y deducibilidad de los gastos de desplazamiento.
4.-En cuanto a los desplazamientos realizados en el marco del proyecto identificado como 'Plan Eólico Laddes' la cadena de correos electrónicos intercambiada por D. Ernesto y el consejero delegado de Laddes Works SL sobre aceptación de presupuesto y fijación de reunión para el 27/05 así como el plan de naturaleza industrial presentado por SOPRODOVENTO SL (doc. 21)y en el archivo de facturas aportado como documento nº7 consta la factura nº 30/10, de 13/10/2010, por importe total de 8.260€ emitida por NOROESTE DE VALOR Y ASOCIADOS SL a su cliente SOPRODOVENTO SL no nos parecen suficientemente acreditativas de las fechas concretas en que, en su caso, se hubieran producido los desplazamientos .
5.-En referencia a los Desplazamientos ocasionados por el servicio de secretariado técnico prestado por NOROESTE DE VALOR Y ASOCIADOS SL para el CIXUG (Consorcio para o Desenvolvemento de Aplicacións para a Xestión Universitaria de Galicia), como dijimos en la tan citada resolución judicial , en la medida en que el demandante figura en las actas de reuniones de dicho organismo han de aceptarse como deducibles, los gastos de desplazamiento correspondientes a las reuniones en que el aquí recurrente figure como asistente.
6.- Por último no cabe admitir como deducibles los gastos en relación a desplazamientos realizados en el marco del proyecto 'puntos de información' ni los facturados al grupo COREN por cuanto , si bien justifican la facturación de servicios , no así el desplazamiento efectivos lo que no cabe suplir con aportación de correos electrónicos que no acreditan fechas concretas de desplazamiento.
Lo propio cabe predicar de los gastos de desplazamiento correspondientes a los siguientes capítulos: desplazamientos realizados en el marco del proyecto ER INNOVA; desplazamientos vinculados al proyecto adjudicado a la UTE 'NOROESTE DE VALOR Y ASOCIADOS SL Y LTC PROJECT ESTRATEGIA & CONSULTORIA GLOBAL SL' por la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia en septiembre de 2010; desplazamientos realizados a la Subdirección de la Subdirección Xeral de Colocación de la Consellería de Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, en Santiago; desplazamiento realizado a León y Burgos los días 16 y 17 de noviembre en relación con el proyecto 'Formación SODEBUR - Coord. Española de Polígonos Empresariales' y desplazamientos realizados a Miño con ocasión del proyecto 'Estudio para la valorización y definición de contenidos de valor para la casa del pescador de Miño'.
SEGUNDO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM002 y acumuladas interpuestas por don Ernesto contra las liquidaciones provisionales y acuerdos de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, declaramos que dicho acuerdo es parcialmente contrario a Derecho, anulándolo en igual forma y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, en los términos indicados en el párrafo final del fundamento de derecho primero.2. Desestimar el recurso en lo restante.
3. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
