Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 199/2017 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100279
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1122
Núm. Roj: STSJ MU 1122/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000331
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. BANKIA S.A.
ABOGADO LAURA EGIDO BLANCO
PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD
AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 199/2017
SENTENCIA núm. 270/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 270/19
En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 199/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario,
en cuantía de 103.716,82 €, y referido a impuesto de transmisiones.
Parte demandante: La mercantil Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y
defendida por la letrada Sra. Egido Blanco.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida
por letrado de su servicio jurídico.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región
de Murcia de 28 de diciembre de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.
30-01539-2014 interpuesta por la entidad Cajamurcia contra la liquidación ISA 130232013000498 girada por el
concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos
jurídicos documentados.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente
recurso, se declare que la resolución del TEAR es contraria a derecho y procedía su anulación declarando la
conformidad a derecho de la autoliquidación practicada en su día por Cajamurcia y con imposición de costas
a la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesadas, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO . - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y, al no haber reclamado las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día tres de mayo de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
Fundamentos
PRIMERO . - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de diciembre de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30-01539-2014 interpuesta por la entidad Cajamurcia contra la liquidación ISA 130232013000498 girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que el 14 de octubre de 2009 se formalizó una escritura de compraventa con reserva del derecho de superficie en la que la mercantil 'New Golf Properties, S.L.' transmitió a 'Inversiones en Resorts Mediterráneos, S.L.' 21 fincas incluidas en el Plan Parcial Condado de Alhama II (identificadas como Fincas I) y un 92,208% del aprovechamiento urbanístico que generaba la Finca de Mejora Medioambiental y a Cajamurcia, 2 fincas del mismo Plan Parcial (identificadas como Fincas II) y un 7,7792 % del citado aprovechamiento urbanístico.
Refiere que el citado aprovechamiento urbanístico solo podía materializarse y perfeccionarse en el momento de la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, materializándose así la actuación de mejora medioambiental correspondiente a dicho Plan Parcial, tal y como constaba en la estipulación segunda del Convenio formalizado el 30 de octubre de 2008 entre la vendedora y el Ayuntamiento de Alhama y que quedó incorporado como Anexo I a la citada escritura.
De esta manera, se transmitían unas fincas registrales ya existentes, transmisión que era inscribible en el Registro de la Propiedad y de otro lado, un derecho futuro, que solo quedaría perfeccionado con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y, entre tanto, dicho aprovechamiento no sería inscribible.
Señala que aquella aprobación definitiva del proyecto de reparcelación no se produjo hasta el dictado del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, de 11 de noviembre de 2011 y este hecho es ignorado por la resolución del TEAR, ya que se plantea no si son o no inscribibles estos derechos, sino desde cuándo, sosteniendo la recurrente que lo es desde la aprobación definitiva del proyecto.
Asimismo, destaca que en fecha 17 de noviembre de 2009, se presentó ante la Dirección General de Tributos de Murcia, la autoliquidación del ITPAJD devengado con ocasión del otorgamiento de la escritura de compraventa, declarando no sujeta a este impuesto la transmisión de los derechos urbanísticos, de lo que deduce que el inicio del plazo de prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria de este impuesto se inició el 18 de noviembre de aquel año.
Refiere que Cajamurcia recibió en fecha 26 de junio de 2012 la notificación de la Agencia Tributaria Regional por la que se iniciaba procedimiento de inspección en relación con el ITPAJD y los posibles hechos imponibles devengados con el otorgamiento de la escritura, citando a esta para comparecer el 11 de julio de 2012, si bien fue adelantada, a instancia de Cajamurcia al día 4 de julio de 2012, en la cual el inspector no extendió diligencia alguna, quedando limitada a la acreditación de la representación y aportación de la escritura de apoderamiento.
Mantiene que, de dichas actuaciones, no tuvo más noticias hasta el 17 de julio de 2013, una vez transcurridos más de 12 meses desde el inicio del procedimiento de inspección. En dicha fecha, se le comunicó la reanudación de actuaciones, citándole a comparecer el 12 de septiembre de 2013, pero sin que se le hiciese consideración alguna al exceso del plazo de doce meses, ni de los efectos de dicha interrupción injustificada, aparte de no existir acuerdo de ampliación del plazo para concluir actuaciones debidamente comunicado.
Continúa diciendo que, en fecha 12 de septiembre de 2013, se extendió por la Inspección Diligencia, la cual tuvo por finalidad entregarle el informe de fecha 3 de julio de 2013 relativo a la tributación de la operación de compraventa y dar trámite de audiencia y poner de manifiesto el expediente para el día 17 de octubre de 2013, a los efectos de proponer la regularización mediante la firma de las actas correspondientes. Y, frente a este presentó escrito manifestando que el inspector no había practicado Diligencia de puesta en conocimiento, ni de la certificación que, al parecer, había solicitado al Registro de la Propiedad, ni del Decreto nº 2744/12, de 17 de agosto, del Ayuntamiento de Alhama, ni de la cancelación de la inscripción 16.
Alude que dicha petición fue atendida el 24 de septiembre de 2013 y, en fecha 21 de octubre de 2013 se procedió a la firma del acta de disconformidad, tras ser retrasada por el actuario.
En fecha 4 de febrero de 2014 recibió la notificación del Acuerdo de liquidación, confirmatorio de aquella acta, a excepción del cálculo de intereses.
Frente a esta se interpuso reclamación económico administrativa que fue rechazada por la resolución del TEAR que ahora se impugna.
Como motivos de impugnación esgrime los siguientes: 1) La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Se basa en que no se acordó la ampliación del plazo para las actuaciones de inspección como exige el artículo 150 de la LGT y artículo 184 del Reglamento, lo cual invalida los efectos interruptivos de las actuaciones de comprobación e inspección, invocando la sentencia de esta Sala número 240/2016 .
De esta manera, a su juicio, aquella interrupción solo se produjo con la primera actuación sustantiva, que fue el acuerdo de liquidación y, por ello, dado que la escritura objeto de comprobación se formalizó el 14 de octubre de 2009, el plazo para presentar la autoliquidación finalizaba el 17 de noviembre, por lo que el dies a quo del plazo de prescripción era el 18 de noviembre y como no concurren otros actos con virtualidad interruptiva distintos de la notificación del acta de 4 de febrero de 2014, habría prescrito el derecho.
Analiza si la comunicación efectuada el 17 de julio de 2013, con la pretensión de reanudar las actuaciones inspectoras tuvo o no virtualidad interruptora de la prescripción y lo descarta, puesto que, a su juicio, dicha comunicación no solo ha de informar de la reanudación de las actuaciones y conceptos que las mismas alcanzan, sino una mínima consideración a la superación del plazo máximo de duración y los efectos que ello supone para el contribuyente, con cita de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2011 y 7 de marzo de 2012 .
La consecuencia será la de estimar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
2) La improcedente calificación del acto o contrato como una única compraventa inscribible en el Registro de la Propiedad.
Mantiene que, frente a la tesis sostenida por la Administración, la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación es el único instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico que materializa y perfecciona el aprovechamiento urbanístico en las fincas de reemplazo y, hasta entonces, constituye un derecho futuro o expectativa de derecho cuyo valor de transmisión no puede considerarse como mayor valor de transmisión de las fincas incluidas en el Plan Parcial a los efectos de regularizar la situación tributaria por el ITPAJD, ya que solo accederá al Registro con la inscripción del Proyecto de Reparcelación y fincas de reemplazo.
Invoca lo dispuesto en los artículos 27 a 31 del TR del ITPAJ y 51 del Real Decreto 2/2008 , en relación con el artículo 39 de Real Decreto 1093/1997 y, señala que, este supuesto no encaja en los supuestos en que se admite la inscripción del derecho de aprovechamiento urbanístico, al requerir, para ello de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
Por ello, hasta que se dicta el Decreto de Alcaldía de 11 de noviembre de 2011 no era inscribible aquel aprovechamiento urbanístico y, de hecho, el Registrador declaró nula la única inscripción que se realizó de dicho aprovechamiento en la finca de mejora medioambiental.
SEGUNDO . - El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a los argumentos contenidos en la resolución del TEAR.
La representación de la Comunidad Autónoma se opuso al recurso y, en relación con los motivos esgrimidos de contrario alegó: Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto invoca el artículo 150.2 letra a de la Ley General Tributaria sosteniendo que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone la interrupción de la prescripción, si bien se producirá la interrupción mediante la reanudación formal posterior al trascurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse y, en este caso, la reanudación de las actividades inspectoras fueron comunicadas al contribuyente mediante una actuación formal del órgano inspector el día 18 de julio de 2013 poniendo en conocimiento dicha reanudación e informándole del concepto concreto a que alcanza.
Sobre el rechazo de los derechos urbanísticos adquiridos en la cuantificación de la base imponible aduce el artículo 1.3 del Real Decreto 1093/1997 y artículo 17 del Texto Refundido de la LITP .
TERCERO . - Sobre la duración de las actuaciones inspectoras y la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 150 de la Ley General Tributaria , en la redacción vigente a la fecha de la incoación del expediente, 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo', añadiendo, a continuación, que 'no obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando concurra alguna de las circunstancias' que describe, a continuación.
Sin embargo, de acuerdo con el apartado segundo, letra a de este mismo artículo 'la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.' En el apartado séptimo del artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos se disponía que 'la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento'.
De la regulación legal aplicable, se desprende que el incumplimiento del plazo de doce meses no determina la caducidad del procedimiento que 'que continuará hasta su terminación', pero con la particularidad de que no se entenderá interrumpida la prescripción, si bien si se producirá la interrupción mediante reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
En el caso que nos ocupa es cierto que no cabe atribuir efectos de interrupción de la prescripción la incoación del expediente de inspección que le fue notificado el 26 de junio de 2012, toda vez que este se encontró paralizado por más de doce meses hasta la notificación el 17 de julio de 2013 de la reanudación de las actuaciones, sin que, se hubiera acordado en el seno de este expediente acuerdo de suspensión o de ampliación del plazo en los supuestos y forma establecida, conforme con los apartado 2 y 3 del artículo 150 de la Ley.
No obstante, a aquella fecha, si se tiene en cuenta que el dies a quo del plazo de prescripción comenzó a computarse el 18 de noviembre de 2009, que no fue sino el día siguiente en que la entidad recurrente presentó la autoliquidación del impuesto, el día 17 de julio de 2013, aquel plazo de prescripción no se había cumplido.
La cuestión que surge es determinar si la notificación del acuerdo de reanudación de 12 de julio de 2013 cumple con los requisitos del artículo 150.2 letra a de la Ley General Tributaria pudo producir aquel efecto de interrumpir la prescripción y la respuesta es positiva.
De tenerse en cuenta que, al notificarle el acuerdo de reanudación, se expresa por qué concepto y periodo se procede a esta, que no era otro que 'el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contenido en la escritura pública otorgada el 14/10/2009, ante el Notario D. Juan Isidoro Gancedo del Pino, con el protocolo número 3041', esto es, se informa en relación con qué acto jurídico, siendo este aquel por el que se devenga el impuesto, lo que va a determinar que se dé cumplimiento a aquellas exigencias, tal y como destaca el TEAR en su resolución impugnada.
CUARTO . - Sobre si la procedía o no incluir en la base imponible del impuesto únicamente las fincas urbanas adquiridas en la escritura de compraventa o procedía hacerlo también de los aprovechamientos urbanísticos.
Frente a la opinión de la recurrente, según el cual el aprovechamiento urbanístico constituye un derecho a futuro cuya valor no se materializa hasta la aprobación del Proyecto de Reparcelación con la atribución de fincas de reemplazo, esta Sala comparte el criterio del actuario y del TEAR, en cuanto que aquellos aprovechamientos urbanísticos que generó la cesión de la finca de mejora ambiental amplió el aprovechamiento de las fincas adquiridas incrementando este de 0,15 m2/m2 a 0,21 m2/m2 y ello en virtud del propio Plan Parcial, sin necesidad, por tanto, que se materializara en un acto posterior. De hecho, en la escritura de compraventa, aquella finca de mejora ambiental la vendedora se obligaba a cederla de forma inmediata al Ayuntamiento, con la finalidad de dar cumplimiento a las determinaciones del Plan Parcial.
No había que esperar a Proyecto de Reparcelación posterior para materializar unos aprovechamientos urbanísticos en fincas de reemplazo, sino que aquel aprovechamiento ya estaba incluido en las propias fincas, aunque se disociara su valor en la escritura de compraventa, y, de esta manera, para determinar la base imponible del impuesto debe estarse a la totalidad del precio establecido, que incluye tanto a las fincas adquiridas como unos aprovechamientos urbanísticos que ya habían determinado aquel incremento del que, en otro caso, hubieran tenido las fincas objeto de este. Al aprobarse el proyecto de reparcelación, las fincas de reemplazo serán consecuencia del propio aprovechamiento ya asignado en el Plan Parcial.
QUINTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, a la vista de la complejidad del supuesto de hecho.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de diciembre de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30-01539-2014 interpuesta por la entidad Cajamurcia contra la liquidación ISA 130232013000498 girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por ser el acto impugnado conforme a derecho y sin imposición de costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
