Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2018 de 10 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100272

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2846

Núm. Roj: STSJ PV 2846:2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 28-09-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00175-2016 y 48-00479-2016, presentadas por Bruno Treviño e Hijos S.A. contra los Acuerdos de 25-04-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco que aprobaron las liquidaciones resultantes de las Actas de disconformidad A02-72657384 y A02-72658933 en concepto de derechos antidumping de la Unión Europea e IVA del ejercicio 2013.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 968/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 270/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 968/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 28-09-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00175-2016 y 48- 00479-2016, presentadas por Bruno Treviño e Hijos S.A. contra los Acuerdos de 25-04-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco que aprobaron las liquidaciones resultantes de las Actas de disconformidad A02-72657384 y A02-72658933 en concepto de derechos antidumping de la Unión Europea e IVA del ejercicio 2013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: BRUNO TREVIÑO E HIJOS S. A., representada por la procuradora D.ª MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el letrado D. JAVIER ERAÑA RIGUAL.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS-, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MONICA GALLEGO CASTAÑIZA, actuando en nombre y representación de BRUNO TREVIÑO E HIJOS, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28-09-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00175-2016 y 48-00479-2016, presentadas por Bruno Treviño e Hijos S.A. contra los Acuerdos de 25-04-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco que aprobaron las liquidaciones resultantes de las Actas de disconformidad A02-72657384 y A02-72658933 en concepto de derechos antidumping de la Unión Europea e IVA del ejercicio 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 968/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 06 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 53.700,80 euros.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 27 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 03 de octubre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 28-09-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00175-2016 y 48-00479-2016, presentadas por Bruno Treviño e Hijos S.A. contra los Acuerdos de 25-04-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco que aprobaron las liquidaciones resultantes de las Actas de disconformidad A02- 72657384 y A02-72658933 en concepto de derechos antidumping de la Unión Europea e IVA del ejercicio 2013.

La recurrente había importado en 2013, para su despacho a libre práctica, tornillos y arandelas exportadas por Penghomg Wan Fasteners Co. Lid. con origen en Taiwán, con aplicación del 3,7 % en concepto de derechos aduaneros.

Con fecha 23-02-2016 se notificó a la importadora la incoación de actuaciones de inspección respecto a las mencionadas operaciones y en concepto de derechos antidumping e IVA a la importación.

De las actas de disconformidad reseñadas ut supra derivaron los Acuerdos de liquidación de derechos antidumping e IVA a la importación por 45.221, 76 € y 8.479, 04 €, respectivamente:

'... El reglamento de Ejecución (UE) Nº 924/2012 del Consejo de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China y que entró en vigor el 11 de octubre de 2012, modificanto los tipos de derecho antidumping establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento 91/2009 fijando el Derecho Antidumping para todas las empresas no mencionadas en dicho apartado en el 74,10%.

Dado que las importaciones objeto de regularización se efectuaron en fecha postrior al 11 de octubre de 2012, se ven afectadas por el Reglamento de Ejecución Nº 924/2012 del Consejo.

(.../...)

En esta Dependencia Regional de Aduanas del País Vasco, se ha recibido del Departamento de Aduanas original y copia traducida de la Comunicación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) THOR (2015) 43907 de 21/12/2015 en el que se facilitan los resultados de las investigaciones realizadas por los Estados Miembros y la OLAF junto con el Departamento de Investigación Aduanera de TAIWAN (en adelante DOI) sobre la comprobación del origen de los elementos de fijación de hierro o acero que fueron exportados desde dicho país.

En dicha Comunicación se manifiesta que el DOI proporcionó datos correspondientes a contenedores que reexportados desde las zonas francas y/o depósitos aduaneros de Taiwán y declarados como destinados a Singapur, en realidad su destino han sido paises miembros de la Unión Europea, y que la mercancia reexportada contenida en dichos contenedores, había sido previamente importada desde la República Popular China, habiendo sido objeto de un mero transbordo en Taiwán.

Esta investigación ha permitido identificar los contenedores que exportados con destino a Singapur en realidad han tenido como destino final Estados Miembros y entre ellos España.

Mediante carta de fecha 16/10/15, el DOI facilitó una lista de los contenedores comprobados.

Entre ellos aparecen los contenedroes MRKU7841219 y MSKU5118542. La mercancía contenida en dichos contenedores ha sido objeto de importación mediante las declaraciones DUA 13 ES000141 3 0010805 y DUA 13 ES000141 3 0025666.

En dicha Comunicación y en el Anexo que acompañaba a la misma y cuyos datos para la mercancía importada con estos DUA, fueron remitidos al importador y al representante indirecto, en el Anexo adjunto a la Notificación de inicio de 22 de febrero de 2016, se constata que la mercancía objeto de importación es originario de la R.P. China de donde fue importada e introducida en Taiwán y posteriormente desde dicho país, exportada realmente con destino al importador español en España.

La información obtenida por la OLAF en Taiwán, junto con la recibida de las autoridades taiwanesas, confirma que las sujeciones importadas con estos DUAS corresponden con importaciones de origen chino efectuadas por la empresa de Taiwán PENGHOMG WAN FASTENERS Co. Ltd., que se reexportaron a la Unión Europea sin recibir transformación alguna.

(.../...)

En conclusión, y tras las pruebas remitidas por la OLAF, se puede afirmar que la mercancía importada que se ha declarado en las dos partidas del DUA 13 ES000141 3 0010805 y en las dos primeras partidas del DUA 13 ES000141 3 0025666 están sujetas al pago de los derechos antidumping que fueron señalados sobre las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero originarios de la R.P. China conforme se establece en el Reglamento de ejecución (UE) nº 924/2012 del Consejo de 4 de octubre de 2012 (DOUE L275 de 10/10/12), siendo el tipo general del 74,10 %, desde el 11-10-2012 según se establece en dicho Reglamento, que modifica el Reglamento (CE) nº 91/2009 anterior'.

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes:

1.- La elusión de los derechos antidumping ha de imputarse a las autoridades de Taiwán ya que las exportaciones se han realizado desde zonas francas y depósitos aduaneros sujetos al control de la Administración aduanera de ese País: improcedencia de la recaudación a posteriori, conforme al artículo 220.2 b) del Código Aduanero Comunitario:

a) error de las autoridades aduaneras

b) buena fe del importador

c) cumplimiento de las disposiciones sobre declaración de las mercancías en aduana.

2.- La aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/ 278 que derogó el derecho antidumping aplicado en las liquidaciones recurridas, de acuerdo con su artículo 2, consecuencia de la incompatibilidad de las medidas establecidas por la UE en 2009, modificadas en 2012) con la normativa comunitaria de base (Acuerdo antidumping), el artículo 1 del GATT y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, según informe del Grupo Especial de Solución de Diferencias de esa Organización.

TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- La derogación de los derechos antidumping definitivos que se habían impuesto a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, procedentes de China, no produjo efectos hasta la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/ 278, conforme a su artículo 2 y, en consecuencia, es de aplicación a las importaciones gravadas por las liquidaciones recurridas la normativa vigente su fecha, esto es, el Reglamento (CE) 91/ 2009; a salvo los supuestos de devolución y condonación reguladas en el Capítulo 5 del CAU, que no es el caso.

2.- La no concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 220.2 b) del CAC como obstáculo a la contracción de la deuda aduanera: inexistencia de error en la expedición del certificado de origen de las mercancías imputable a la autoridad aduanera de Taiwán, por sustentarse ese documento en datos falsos facilitados por el exportador., de los que dicha autoridad no podía estar debidamente enterada. ( STJUE, asunto C-251/ 2000).

3.- El error en que incurrió la autoridad aduanera de Taiwán pudo ser detectado mediante una actuación diligente del importador, adecuada a su experiencia y en atención a las investigaciones que la Comisión Europea estaba realizando respecto a países, como Malasia, limítrofes con China por elusión de la normativa antidumping.

4.- La cuestionable buena fe del importador dado que las declaraciones de importación no aportaron datos suficientes para conocer el verdadero origen de las mercancías importadas, sino que la Aduana precisó de la información complementaria ofrecida por las actuaciones de investigación y comunicación de la OLAF (se citan sentencias del TJUE y la STSJ del País Vasco nº 377/ 2017 de 11 de octubre, Rec. 800 / 2016).

CUARTO.-No hay en el Reglamento (UE) 2016/ 278 de la Comisión que derogó el derecho antidumping aplicado en las liquidaciones recurridas una disposición que dé alcance retroactivo a esa derogación, de suerte que las importaciones presentadas a despacho o derechos devengados con anterioridad a la entrada de aquella norma puedan acogerse a la cláusula de derogación de su artículo 1.

Por el contrario, el artículo 2 del precitado Reglamento dispone la eficacia de tal derogación a partir de su entrada en vigor y, a la vez, la improcedencia del reembolso de los derechos ya percibidos en ese momento.

La recurrente fragmenta esa disposición, ya que no atiende a su primera determinación ('La derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3¿') sino únicamente a la segunda ('y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha').

Así, a las importaciones de referencia en este proceso, realizadas en el ejercicio 2013, era de aplicación el Reglamento (CE) nº 91/ 2009 del Consejo de 26 de Enero, modificado por el Reglamento de ejecución (UE) nº 924/ 2014 de 4 de octubre del mismo órgano.

QUINTO.-De los datos aportados al expediente de investigación no resulta evidente que las autoridades- de Taiwán- que expidieron el certificado de origen estaban enteradas sobre su procedencia de China o de su connivencia con las autoridades y empresas de este País como alega la recurrente, pero tampoco el hecho de que aquellas hubiesen colaborado con la Unión Europea y, en particular con la OLAF en las investigaciones realizadas por esta excusa su error en el certificado de origen o traslada al importador las consecuencias del mismo por no haber actuado de buena fe o de forma diligente.

Las alegaciones de la demandada sobre el incumplimiento de los requisitos que obstan a la contracción a posteriori ( artículo 220, apartado 2, letra b del Código Aduanero Comunitario) y doctrina del TJUE sobre esa acción recaudatoria responden a consideraciones generales o de aplicación a otras actuaciones de la Administración Aduanera y, no en particular, a los datos aportados a la investigación de la que derivan las liquidaciones de los derechos antidumping recurridas en este procedimiento.

Así, no hay constancia de que fuera la declaración del exportador la que por contener datos inexactos o falsos hubiera inducido a error a la Administración Aduanera de Taiwán, o de que tal declaración y los documentos de exportación e importación incorporasen elementos que comprometiesen otra actuación por parte del importador al punto de que su omisión impida apreciar en su conducta la buena fe y diligencia oponibles a la contracción a posteriori.

Por el contrario, en las fechas de presentación de las DUAs a la importación y de su admisión (24-05-2013 y 14-11-2013) las investigaciones de la OLAF, recogidas luego en la Comunicación- THOR, de 21-12-2015 en la que se han sustentado las actas de inspección, no habían alcanzado un estado que requiriese del importador una comprobación sobre el origen de las mercancías. Antes bien, no incumbe a ese sujeto verificar el origen de las mercancías u aportar datos a la Administración aduanera para que esta realice esa comprobación, sino actuar con la diligencia debida en el cumplimiento de las declaraciones requeridas por la normativa de la Unión Europea, y en ese punto ¿ insistimos- no se ha constatado ninguna inobservancia o desatención del importador.

Dicho lo cual, hay que diferenciar el presente supuesto del examinado en las sentencias de esta Sala números 202/ 2017 (Rec. 1546/2017) y 377/ 2017 ( Rec. 800/ 2016) invocadas por la demandada como fundamento de su alegación de la procedencia de la contracción a posteriori.

En el primero de esos asuntos, se constató la concurrencia de elementos que hacían dudar muy seriamente del origen de las mercancías y que por no ser ajenos al círculo de relaciones del importador no debieron ser desconocidos por ese sujeto; nos referimos a las facturas expedidas por una sociedad domiciliada en Hong Kong, anterior proveedora del mismo producto.

En el segundo de los precitados asuntos, la Administración aduanera de Taiwán y la OLAF habían aportado datos sobre la supuesta actividad de transformación realizada en aquel País que acreditaban la incorrección de los facilitados por el exportador, sin haber realizado el importador ninguna comprobación para su confirmación o desmentido.

O sea, en los dos supuestos de referencia no se trataba de una simple discordancia entre el origen declarado por el exportador y la procedencia real de la mercancía comprobada por las Administraciones competentes del Pais (re) exportador y de la Unión Europea, sino que tal declaración y documentos incorporaban datos que hubieran exigido otra actividad diligente del importador aun no fuera suficiente para detectar el error sobre el origen de las mercancías, y aun sin dar por desvirtuada su buena fe.

Por el contrario, en el presente caso concurren las mismas circunstancias que en el examinado por la sentencia nº 135/ 2017 dictada en el Recurso 115/2017, también por esta Sala, e invocada por la recurrente por esa razón de identidad fáctica, no en vano, en ambos casos se trataba de importaciones de los mismos productos realizadas en 2013 y las actas de inspección se sustentaron en la misma Comunicación de la OLA (la señalada más arriba).

Reproducimos, en consecuencia, el fundamento sexto de la sentencia dictada en el Recurso 1115/ 2017:

'SEXTO.- El artículo 220.2 del Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo dispone:

'2.- Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

«b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.»[4]

c) Las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.'

La sentencia de 15-12-2011 del TJUE (Asunto C-409/10) dice a propósito de la (no) contracción a posteriori ex art. 220.2 b del CAC que 'si los certificados se expidieron sobre la base de declaraciones falsas del exportador no se cumple el primero de los tres requisitos acumulativos arriba mencionados y, en consecuencia debe tener lugar la contracción a posteriori de los derechos de importación' ( párrafo 48).

La sentencia del mismo Tribunal de 8-11-2012 (C-438/2011) dice sobre la misma cuestión :

'17.- Con carácter liminar, procede señalar a este respecto que la finalidad del control a posteriori es verificar la exactitud del origen indicado en el certificado de origen modelo A (véanse, por analogía, en materia de certificados de circulación de mercancías EUR.1, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, apartado 16; de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95 , Rec. p. I-4209, apartado 30; Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 32, y de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C-409/10 , Rec. p. I-0000, apartado 43).

18. Ahora bien,cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en un certificado de origen modelo A, procede concluir que es de origen desconocido y que, por consiguiente, tanto el certificado de origen como el arancel preferencial se concedieron indebidamente(véanse, por analogía, las sentencias Huygen y otros, antes citada, apartados 17 y 18; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94 , Rec. p. I- 2465, apartado 16; Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 34, y Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 44).

19. Así pues, cuando las autoridades del Estado de exportación han expedido certificados de origen modelo A incorrectos, debe considerarse, en virtud del citado artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, que dichas autoridades incurrieron en error al expedir los certificados, salvo que se demuestre que estos certificados se basaron en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador.Si los certificados se basaron en declaraciones falsas del exportador, debe efectuarse la recaudación a posteriori de los derechos de importación,a no ser que resulte evidente, en particular, que las autoridades que expidieron los certificados tenían conocimiento, o hubieran debido tenerlo, de que la mercancía no cumplía los requisitos para acogerse al trato preferencial (véase, por analogía, la sentencia Afasia Knits Deutschland, antes citada, apartado 48).

20. El órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la carga de la prueba de que los certificados se basaron en declaraciones falsas de los exportadores incumbe al Hauptzollamt, o si, por el contrario, corresponde a la deudora de los derechos, Lagura, demostrar que los exportadores presentaron a las autoridades competentes de Macao una versión de los hechos correcta.

21. Es preciso subrayar al respecto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el reparto de la carga de la prueba, que incumbe al deudor de los derechos demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades deun tercer Estado se ha basado en una versión de los hechos exacta facilitada por el exportador, cuando -debido a una negligencia imputable únicamente al exportador, especialmente si éste ha incumplido su obligación, dimanante de la normativa aplicable, de conservar los documentos probatorios durante al menos tres años- las autoridades aduaneras no pueden aportar ellas mismas la prueba de que el certificado EUR.1 se ha basado en la versión de los hechos exacta o inexacta facilitada por el exportador (véase, en este sentido, la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartados 40 y 46).

22. Tal exigencia de hacer recaer en el deudor la carga de la prueba de que los exportadores han facilitado a las autoridades competentes una versión de los hechos correcta constituye una excepción a las reglas tradicionales de reparto de la carga de la prueba, según las cuales corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden ampararse en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero para efectuar una recaudación a posteriori demostrar, en apoyo de su pretensión, que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a una declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador(véase la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartados 39 y 46).'

En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, hay que distinguir el supuesto de falta de concordancia, simplemente, entre la declaración presentada por el exportador sobre el origen de las mercancías (Taiwán) con su origen 'real' (China) comprobado por la OLAF a través del Departamento de Investigación Aduanera de Taiwán (DOI) del supuesto en que la tal discordancia, mejor dicho, el certificado de origen expedido por el país exportador (Taiwán) se debiera a una declaración inexacta o falsa imputable al exportador.

Según la Comunicación de la OLAF, THOR (20159 43907 de 21-12-2015, y sus Anexos, los contenedores en que fue transportada la mercancía importada por la recurrente, examinados en las zonas francas y depósitos aduaneros de Taiwán, procedían de China, y dicha mercancía (elementos de fijación de hierro o acero) no fue sometida a ninguna transformación en el país exportador.

Atendida esa información no puede decirse que el exportador omitiera datos conocidos o que pudo conocer, a la vista de la documentación facilitada por el proveedor o por otros medios a su alcance, sobre el lugar de fabricación primera o última de la mercancía, con lo cual no puede imputarse a su mala fe o falta de diligencia el error en que incurrió el certificado de origen expedido por la Administración aduanera de Taiwán; asimismo, la intervención que se dice 'activa' de las autoridades aduaneras de ese País en la comprobación 'a posteriori' no es razón, por si sola, para imputar al exportador el error en que incurrió dicha Administración al expedir los certificados de origen.

Por otra parte, el hecho de que los datos expuestos en la declaración de importación o documentos aportados con ella no fueran suficientes para advertir el origen 'real' de las mercancías, sino que la Administración aduanera española necesitó información complementaria (de la OLAF) para verificar en el procedimiento de contracción 'a posteriori' el origen declarado por el importador no significa que este no hubiera actuado de buena fe, con la diligencia exigible o indebidamente confiado en la validez (presumible) de los certificados de origen.

Así como la Administración aduanera de Taiwán actuó confiada en los datos declarados por el exportador, y la Administración aduanera española actuó confiada en los certificados de origen expedidos por aquella, lo que explica el que no se hubiera producido inicialmente la contracción de los derechos antidumping liquidados a resultas del expediente de comprobación 'ex post' ( Art. 78 del CAC en relación al artículo 220.2 b) de ese Código Arancelario) ha de admitirse que las antedichas certificaciones del país exportador infundieron igual confianza, consustancial al tráfico internacional de mercancías, en el importador (la recurrente).

Tampoco pueden ponerse en el mismo plano, a efectos de la verificación sobre el origen de las mercancías importadas, la conducta de las autoridades aduaneras del país exportador y la conducta del importador, sin que esto signifique que el segundo pueda excusarse, sin más, en las declaraciones del exportador o que lo que este hiciere o dejase de hacer fuese ajeno a sus obligaciones como sujeto pasivo frente a la Administración (la demandada) que practicó la contracción 'a posteriori' de los derechos antidumping, sino que antes que apreciar el importador dudas o sospechas sobre el origen de las mercancías, supuesto el conocimiento de las investigaciones que ya en años anteriores a los años (2013-2014) en que se realizaron las importaciones gravadas por los actos recurridos se venían realizando sobre la reexportación a la Unión Europea de mercancías fabricadas en China, desde países fronterizos con ese (por ejemplo, Malasia), la misma Unión Europea a través de la OLAF y en colaboración con las Autoridades aduaneras de Taiwán debieron sospechar sobre el origen certificado por las segundas a fin de su comprobación y conocimiento oportuno de esta por parte de los importadores, dentro de la Unión Europea, no en vano el deudor no podrá invocar su buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el DOCE un aviso en el que se señalen dudas fundadas sobre la aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario, según el artículo 220.2 b) transcripto más arriba

Y a los mismos efectos no son, desde luego, comparables las obligaciones y medios de las Administraciones mencionadas y, por ende, la diligencia exigible a las mismas con las obligaciones y medios del importador y diligencia exigible a este último.

En definitiva, no puede compartirse el juicio de la demandada sobre la cuestionable, cuando menos, buena fe del importador, sino que ha de concluirse que la Comunicación de referencia de la OLAF no ha desvirtuado la buena fe de ese sujeto, fundada en los certificados de origen expedidos por Taiwán'.

SEXTO.-No se impondrán las costas del recurso a la demandada en razón a las dudas que se han planteado en la resolución de la cuestión relativa a la procedencia de la contracción a posteriori, con referencia al caso y en contraste con sentencias anteriores ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora D.ª Mónica Gallego Castañiza, en representación de BRUNO TREVIÑO E HIJOS S. A., contra la Resolución de 28-09-2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00175-2016 y 48-00479-2016, presentadas por Bruno Treviño e Hijos S.A. contra los Acuerdos de 25-04-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco que aprobaron las liquidaciones resultantes de las Actas de disconformidad A02-72657384 y A02-72658933 en concepto de derechos antidumping de la Unión Europea e IVA del ejercicio 2013, declaramos la nulidad de los actos recurridos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0968 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de octubre de 2019.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.