Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2706/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 2706/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100719
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3721
Núm. Roj: STSJ CAT 3721:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 640/2019
Partes: QUERS & PARTNERS, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2706
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 640/2019, interpuesto por QUERS & PARTNERS, S.L., representado por el Procurador D. ALFONSO Mª FLORES MUXI, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. ALFONSO Mª FLORES MUXI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso.
La representación procesal de QUER&PARTNERS SL, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 25 de marzo de 2019, que desestima la reclamación nº NUM000, y acumulada NUM001, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, sede Barcelona, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.
SEGUNDO: Regularización practicada.
La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada al obligado tributario, consistente en incrementar la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, al detectarse ventas no declaradas en la documentación hallada en los locales de la entidad en el momento del inicio del procedimiento inspector. Asimismo, al no quedar acreditadas las bases imponibles negativas, se disminuyen las mismas a cero, no procediendo compensación alguna.
En este sentido, el acuerdo de liquidación refleja entre otros datos de hecho, los siguientes:
La actividad desarrollada por el obligado tributario, en los ejercicios comprobados, fue la de 'comercio al por menor de prendas de vestir y tocado', clasificada en el epígrafe 651.2 de la sección primera (actividades empresariales) del Impuesto sobre Actividades Económicas. La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario es la siguiente:
Se han aportado los Libros Diarios, de Balances, y las cuentas de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2011 a 2014. Los importes que figuran como cifra de negocios, en las declaraciones presentadas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2014, coinciden con los de las Contabilidades aportadas.
En la Contabilidad aportada se ha apreciado la omisión de ingresos. En los ejercicios 2012 y 2013, las cifras de ingresos reflejados en la Contabilidad aportada son incluso, inferiores a los importes percibidos a través de cobros por medio de tarjetas obtenidos por la sociedad en el ejercicio de la actividad económica (venta al por menor de ropa) que desarrolla QUER&PARTNER SL.
Durante las actuaciones inspectoras se han descubierto otros registros, llevados de forma manual, cuyos totales diarios se traspasan a listados informáticos, en los que se recogen los ingresos reales obtenidos por la sociedad en la totalidad de los ejercicios de la comprobación inspectora. En dichos registros, figuran anotados los tiques de caja obtenidos por la inspección, también con los importes reales, y que constituyen el soporte documental de esos registros. Las cifras de ingresos de los tiques de caja, y de los registros manuales e informáticos son por importes muy superiores a los que constan en los libros Diario, de Balances, y las cuentas de Pérdidas y Ganancias aportados a la Inspección.
Por tanto, en el caso presente concurren hechos y circunstancias que denotan la existencia de anomalías sustanciales en la Contabilidad.
Existe una doble Contabilidad:
- la que reflejan los Libros Diarios y Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil, en los cuales se omiten ingreso,
- y los otros registros llevados de forma manual e informáticamente, que reflejan los ingresos reales.
En las inscripciones del Registro Mercantil de la entidad figura como administradora de la sociedad, la Sra. Dña. Adolfina. La Sra. Adolfina figura en la última declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades (la correspondiente al ejercicio 2014), como socia en un 80,06%, correspondiendo el restante 19,93% a Dña. Begoña.
La Inspección, con autorización del Sr. Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Catalunya, firmada el día treinta de marzo de 2016, se personó el día siete de abril en el domicilio fiscal de QUER&PARTNERS SL, a fin de proceder al examen y comprobación en sus oficinas de los Libros y documentos de relevancia tributaria, de acuerdo con las facultades que le reconoce la LGT (en los artículos 141 y 142) y el Real Decreto 1.065/2007, (en sus artículos 177.2 y172).
La Inspección fue recibida y atendida por la Sr. Dña. Adolfina, Administradora de la entidad. La Sra. Adolfina prestó su consentimiento a la entrada de la inspección a las instalaciones, acompañando a los funcionarios al interior, y colaborando en todo momento con la inspección, tal y como se recoge en la Diligencia levantada en el momento de la entrada.
Durante el transcurso de la visita, la Inspección procedió al examen de diversa documentación y de los equipos informáticos, de acuerdo con la citada autorización de fecha treinta de marzo, del Sr. Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Catalunya.
En las actuaciones efectuadas durante la visita efectuada, la Inspección pudo contrastar diversa documentación, tales como determinados Libros de tapa dura, tiques de caja y registros informáticos, detectando que, de la citada documentación se desprendía que existían importantes cantidades de ingresos que no figuraban reflejados en las declaraciones tributarias presentadas.
Ante la evidencia de que se cometía un fraude tributario (por omisión en la declaración de ingresos, lo que conduce a una tributación bastante inferior a la que procedía) y la necesidad de tener que examinar dicha documentación, así como los registros informáticos, y a fin de evitar que se extraviaran, o se manipularan las pruebas encontradas, en virtud de la autorización reseñada del Sr. Delegado Especial de la AEAT en Catalunya, y de lo establecido por el artículo 146 de la Ley General Tributaria se procedió a la adopción de medidas cautelares, para lo cual se introdujeron en cajas que se precintaron diversos Registros de operaciones (no la Contabilidad oficial) y tiques que daban soporte a los mismos, procediéndose al traslado a las oficinas de la Inspección, de la documentación tal y como se reseña en el apartado 6 de la Diligencia número 2.
Por otro lado, se obtuvieron copias de diversos archivos y carpetas de los ordenadores analizados, que fueron comprimidos a través del programa 7zip y guardados en un disco duro externo, que fue objeto de precinto de acuerdo con lo señalado en el punto 7 de la Diligencia número 2 de fecha 7 de abril de 2016.
Ante la imposibilidad de examinar en el momento de la visita los tiques que se contenían en las cajas, los Libros con tapas duras y los registros informáticos en los que se había detectado el fraude cometido, este material fue precintado con cinta adhesiva de la AEAT y trasladado a las oficinas de la inspección de los tributos del Estado para su examen y comprobación, como medida cautelar.
El día veinte de abril, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo ratificando las medidas cautelares adoptadas. Se le hizo entrega en fecha 20 de abril, al representante del obligado tributario autorizado (el Sr. D. Alberto), de copia del Acuerdo de ratificación de la adopción de medidas cautelares, firmado por el Inspector Regional Adjunto. Acto seguido, se procedió al levantamiento de las medidas cautelares adoptadas consistente en el desprecintado y apertura de las cajas en presencia del representante del obligado tributario.
En las cajas figuraban cinco libros de tapas duras, con anotaciones en las que se observaban fechas e importes diversos. Y tres cajas que contenían tiques de caja. Y dentro del sobre precintado se hallaba el disco duro externo, propiedad de la AEAT, que contiene la copia obtenida del ordenador, efectuada esa copia en la visita del día siete.
Del examen de la documentación, se confirman las cifras de ingresos obtenidos por QUER&PARTNER SL, cuyos importes totales son muy superiores a los que figuran en las Contabilidades (Libros Diarios, de balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias) y de las Cuentas Anuales presentadas ante el Registro Mercantil.
Las cifras que figuran como ingresos en los Libros Diario y en las Cuentas Anuales, son incluso inferiores a los importes percibidos por cobros a través de tarjeta, en ciertos ejercicios. A su vez, las cifras de ingresos que se reflejan en la 'contabilidad oficial', coinciden con las cifras de negocios reflejadas en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades en cada ejercicio.
TERCERO: Resolución sancionadora.
En 16 de noviembre de 2016, el Inspector Regional Adjunto dicta resolución por la que se le impone una sanción de 156.941,33 euros por la comisión de las infracciones tributarias reguladas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar en el Tesoro Público 28.392,40 euros (ejercicio 2011), 15.407,34 euros (ejercicio 2012), 30.595,63 euros (ejercicio 2013) y 20.477,01 euros (ejercicio 2014) y acreditar de un modo improcedente bases negativas para períodos sucesivos por importes de 110.089,43 euros (ejercicio 2012), 107.812,80 euros (ejercicio 2013) y 37.770,11 euros (ejercicio 2014).
CUARTO: Razonamientos del TEARC.
El TEARC desestima las alegaciones de la entidad reclamante con arreglo a las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:
- Sobre el eventual carácter ilícito de Ia prueba obtenida tras Ia entrada de Ia Inspección en Ias instalaciones de Ia entidad, el TEARC se remite a lo resuelto en Ias reclamaciones número NUM002 y NUM003 interpuestas por Ia entidad TERESA QUER SL. En este sentido, concluye que el consentimiento prestado no fue eficaz y, por ello, el acceso de la Inspección a los ámbitos que constituyen el domicilio constitucionalmente protegido de la sociedad mercantil fue ilegítimo y la prueba allí obtenida es nula.
- Ahora bien, en la diligencia nº 2 extendida a las 11 horas del día 7/04/2016 constan claramente que los registros informáticos fueron obtenidos en la tienda o local abierto al público. Allí se hizo constar:
"2.- De acuerdo con lo reflejado en la Diligencia número 1, se ha exhibido la autorización del Sr. Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración 8Tributaria en Catalunva, firmada el día treinta de marzo de 2016 para entrar en el domicilio del sujeto pasivo. Con el consentimiento de la Sra. administradora de la entidad, se ha procedido a acceder al interior de las instalaciones.
3.- El actuario comunica que se procede a obtener copia de los archivos que se encuentran en los ordenadores existentes en las instalaciones, ubicados a la entrada de la tienda, en el mostrador de atención al público, siendo autorizado en todo momento por los representantes de la entidad.
4.- Se hace constar que a las 13: 15 horas, el obligado tributario manifiesta que reitera su consentimiento para la revisión de la documentación en los locales, si bien no autoriza el traslado de la citada documentación a las Oficinas de la Inspección. Se procede al traslado de la documentación anteriormente citada con base a la normativa que se ha citado, quedando la misma bajo depósito y custodia de la Inspección."
- El local abierto al público no puede considerarse que forme parte del domicilio constitucionalmente protegido y el acceso a los mismos está regulado en el artículo 172.2 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Aplicación de los Tributos, donde se establece que ' En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o de/ director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de fas medidas cautelares que procedan'.
- De las actas notariales de presencia aportadas, se deduce que en las instalaciones de la entidad se distinguen dos áreas o zonas: una de atención al público (tienda) y otra cerrada al mismo (altillo o despacho). Las áreas de atención al público en tanto instalaciones de la empresa, distintas al domicilio constitucionalmente protegido a que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución Española, eran accesible por la Inspección de los tributos con la sola autorización del Delegado de la AEAT, como así se hizo, pues en la diligencia nº.2 consta: ' De acuerdo con lo reflejado en la Diligencia número 1, se ha exhibido la autorización del Sr. Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Catalunya, firmada el día treinta de marzo de 2016 para entrar en el domicilio del sujeto pasivo'. Por tanto, las pruebas allí obtenidas no resultan afectadas por la nulidad de las obtenidas en el domicilio constitucionalmente protegido (despacho y zonas cerradas al público)
- Según lo argumentado, fue válida la prueba obtenida en los locales a los que no alcanzaba la protección constitucional. Figura en las diligencia nº 1 que la información se extrajo de los ordenadores radicados en la parte de los locales dedicada a tienda abierta al público. En la diligencia 2, punto 3º se indica 'El actuario ... comunica que se procede a obtener copia de los archivos que se encuentran en los ordenadores existentes en las instalaciones, ubicados a la entrada de la tienda, en el mostrador de atención al público, siendo autorizado en todo momento por los representantes de la entidad. '
- Resulta relevante que esta prueba lícita, obtenida de los ordenadores radicados en la tienda, sirve por sí sola para fundamentar la regularización practicada, pues de los listados informáticos se deducen con claridad las ventas reales de la entidad (con desglose de la base imponible del IVA de las operaciones) y la documentación obtenida en las oficinas cerradas a/ público (que las partes denominan 'libro de tapa dura') simplemente, complementa, duplica o confirma estos listados informáticos. En este sentido, la Sra. Adolfina manifestó en la diligencia nº 8 que: 'los tiques de caja los registraban sus empleadas en los Libros de tapa dura, que dichos libros contienen los tiques de caja Dichos Libros eran los que utilizaba la Sra. Adolfina para examinar la evolución del negocio, y posteriormente se pasaban los ingresos diarios recogidos en los Libros al ordenador, cuyos totales diarios coinciden con los de los Libros de tapa dura. Así pues, se concluye con que los tiques de caja están debidamente registrados en los Libros mencionados, y a su vez, los datos de esos Libros coinciden con los totales diarios recogidos en los archivos informáticos a los que se hace referencia en el apartado 2 de la Diligencia número 5, de 25 de mayo'.
Sobre el fondo del asunto ninguna otra alegación se plantea, por lo que se confirma la regularización practicada, en la medida en que no se advierte error de hecho o de derecho en la misma.
- En relación con la sanción el reclamante indica que al ser la pruebas del expediente ilegales 'tampoco procedería la liquidación de sanción alguna al no existir cuota tributaria que liquidar que es el presupuesto para la imposición de las sanciones'.
Indicar que como la liquidación practicada se ajusta a derecho al ser válidas las pruebas que fundamentan la misma. Y en el supuesto analizado concurre tanto el elemento objetivo como elemento subjetivo de la infracción.
QUINTO: Demanda y contestación.
A)La demandante solicita que se estime el recurso y en primer lugar precisa que el número de liquidación que refleja el TEARC no se corresponde al Impuesto sobre Sociedades sino al IVA.
[A tal efecto la Sala pone de relieve que constan identificadas en la resolución del TEARC la A23 Num. Ref.: 72713280, que se corresponde con el Acuerdo de liquidación IS 2011 a 2014 y la A23 Num. Ref.: 77923082, que se corresponde con el Acuerdo sancionador dimanante de la anterior].
En defensa de su pretensión sostiene que los funcionarios de la AEAT que se personaron en el domicilio social, bajo el pretexto de una autorización del Delegado de Hacienda, procedieron al registro de todas las instalaciones del local, tanto de las partes abiertas al público como de las partes restringidas de uso privativo.
Como consecuencia de este registro, la Inspección incautó y trasladó a las oficinas de la AEAT la documentación existente en las partes restringidas, como se especifica en la diligencia número 2. Dicha documentación es la que sirvió de base a la AEAT para practicar la liquidación impugnada. Considera que dicha documentación no puede ser utilizada, puesto que el registro vulneró el artículo 18 CE, pues el local goza de protección constitucional, al ser el domicilio social y de la actividad.
Añade que la Administradora de la entidad autorizó la entrada y registro, sólo después de que se le exhibiera la autorización del Delegado de Hacienda y se le advirtiera de que si se oponía se requeriría la asistencia de la fuerza pública y de las sanciones en que pudiera incurrir. Pone de relieve que esas amenazas son las que motivaron que otorgase el consentimiento, como así hizo constar en la diligencia 8. Refiere que en el expediente quedan patentes las inadmisibles presiones para conseguir el consentimiento y que en ningún momento se le informó de que podía negarse al registro.
Con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en torno a la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas, pone de relieve que el espacio privado dentro de un local, exige autorización judicial o consentimiento del titular. En este caso, los archivos informáticos se extrajeron, sin autorización judicial, de un ordenador situado en el mostrador de atención al público. Aporta un acta notarial a fin de acreditar que en la planta baja del local existe un mostrador con un espacio cerrado o privado, que va desde el mostrador a una puerta cerrada. Se trata de una zona que se encuentra detrás del mostrador y por tanto sólo puede acceder el personal de la empresa. De lo anterior se despende, a su juicio, que para acceder al ordenador hay que entrar en la zona privada y ese ordenador es el que contiene los datos contables. De ahí que al no existir autorización judicial y consentimiento viciado, concluya que son nulas todas las pruebas obtenidas.
De otro lado, refiere que en la actualidad puede ocurrir que los negocios se realicen desde un ordenador personal en el que se contiene información excluida del conocimiento de terceros, por lo que se acabará reconociendo que la vulneración del derecho fundamental no esté ligada a la condición de que exista un lugar físico o local, sino que incluye los soportes informáticos.
Por último y en cuanto a la sanción, al entender nula la liquidación procede anular asimismo la sanción, además de que al no existir cuota tributaria que liquidar no existe el presupuesto para la imposición de sanciones.
B)Por su parte, la Abogada del Estado pone de relieve que las alegaciones acerca del consentimiento prestado ya fueron resueltas por el TEARC en la resolución impugnada, a favor de la actora al considerar el TEARC que el consentimiento prestado no fue eficaz.
Añade que en cuanto a la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 CE a las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional la reserva a los espacios que son utilizados por los representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ello se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la secundaria.
Sentando lo anterior y conforme a los artículos 141 y 142 LGT, cuando la Inspección precise la entrada en un domicilio de una persona jurídica, si no es domicilio a efectos de la garantía del artículo 18.2CE, basta disponer y mostrar la autorización escrita del delegado o del director del departamento y por el contrario si se trata de un domicilio protegido constitucionalmente, se deberá obtener el consentimiento del interesado o autorización judicial.
En este caso, los espacios del obligado tributario donde se incautó la información de los ordenadores ubicados en el mostrador, se obtuvo con la autorización de los representantes de la sociedad, como se refleja en la diligencia número 2, firmada de conformidad, que acredita que la información se extrajo de los ordenadores ubicados en la entrada de la tienda, en el mostrador de atención al público. Dicho espacio no tiene la consideración de domicilio a los efectos de la garantía constitucional del artículo 18.2. La información se obtiene de los ordenadores ubicados en la zona de atención al público, en un espacio abierto sin elemento alguno para preservar la intimidad, lo que le excluye de la protección constitucional.
De lo anterior resulta que basta con disponer y mostrar la autorización escrita del delegado o del departamento, como ha ocurrido en este caso y así consta en la diligencia 1, por lo que la prueba obtenida es válida, para sustentar la liquidación así como el acuerdo sancionador.
SEXTO: Sobre la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
El artículo 18.2 CE establece que el domicilio es inviolable. Sólo se podrá entrar o registrar en él, sea por un poder público o por un particular, si lo consiente el titular o se autoriza judicialmente, salvo en caso de flagrante delito.
La LGT, artículo 133, atribuye legalmente a la Administración Tributaria la potestad de entrada o registro en el domicilio en los procedimientos de aplicación de los tributos, pero, de manera coherente con el art. 18 CE, se limita a indicar la necesidad de obtener, para ello, el consentimiento del obligado tributario o una autorización judicial. El artículo 113 LGT, prevé, además de la entrada, el registro domiciliario por la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos. Y durante la tramitación de un procedimiento de recaudación tributaria, el artículo 162.1 LGT permite acceder al domicilio para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria.
Asimismo, esta materia se ha de ver complementada por la regulación contenida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Como se ha visto, el discurso argumental de la demanda se dirige a poner de relieve que se ha infringido el derecho fundamental garantizado en el artículo 18.2 CE, por lo que las pruebas obtenidas no permiten sustentar la liquidación y la sanción.
Pues bien, en lo que se refiere al vicio del consentimiento y como certeramente pone de relieve la Abogada del Estado, resulta que el TEARC consideró que, efectivamente, las condiciones en las que se prestó no fue eficaz, por lo que resultan irrelevantes las alegaciones en tal sentido de la demanda.
El debate se centra en determinar si las pruebas fueron obtenidas en el local abierto al público, pues de ser así basta la autorización del Delegado Especial de la AEAT que le fue exhibido, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 LGT y 172 del Reglamento de Inspección.
En efecto, es un dato no controvertido que el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña autorizó a los actuarios para entrar en las instalaciones y locales de negocio de QUER&PARTNERS SL y asimismo, que dicha autorización fue exhibida a Dª Adolfina, entregándole una copia de la misma (Diligencia 1 y en igual sentido el escrito de demanda).
Junto con lo anterior, no cabe duda de que la copia de los archivos se obtuvo de los ordenadores que se encuentran en las instalaciones, ubicados a la entrada de la tienda, en el mostrador de atención al público, con autorización de los representantes de la entidad. En este sentido, la diligencia número 2 firmada de conformidad.
La Jurisprudencia se ha encargado de ir desgranando y perfilando con una casuística casi imposible de sistematizar, los supuestos en los cuales se ha entendido que no nos encontramos ante un domicilio constitucionalmente protegido de las personas jurídicas. Así, el TS excluye de la protección constitucional para personas jurídicas, determinados lugares donde sí se desarrolla la actividad empresarial, pero que no constituyen ni un centro de dirección ni se entiende que pudiera haber información reservada con la suficiente entidad como para otorgarles el nivel de tal protección reforzada.
La STS 25.1.2012, (rec. 2236/2010) ha considerado que no ostentan tal protección constitucional los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil, donde no se adopten decisiones fundamentales relacionadas con la actividad empresarial.
Cuestión distinta cabe atribuir a aquellos dispositivos tecnológicos que puedan contener información sensible de la empresa, en las que por tanto, sí se considera que requieren tal protección constitucional por ser en ese caso una emanación del principio de privacidad propio del domicilio de las personas jurídicas.
Tal y como hemos recogido, las actuaciones de inspección se iniciaron mediante personación en el local abierto al público del negocio de la mercantil, portando autorización especial del Inspector Regional Adjunto. Por tanto, en este supuesto existe habilitación suficiente para las mismas según lo previsto en el art. 151.2 LGT:
'La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales'
También es relevante el art. 177.2 RGGIT que dispone:
'Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centrosde trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares'
Por tanto, es un lugar hábil para la realización de las actuaciones tributarias siempre que se preserve lo previsto en el art. 34.1 .k ) LGT , que establece que los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En este sentido, como hemos puesto de relieve en nuestra Sentencia núm. 358/2020, de 31-01-2020 (rec. 836/2018), si el domicilio no está protegido constitucionalmente, no es necesario el consentimiento del interesado, pues no podrá negar la entrada si la Inspección cuenta con la autorización del Delegado de Hacienda. Así también se deduce de la STS 2400/2016, 10 de noviembre. Todo ello también cabe deducirlo de las propias diligencias en las que la actora reitera su consentimiento para la revisión de la documentación en los locales (diligencia núm. 2).
De igual modo, lo que se aduce en la demanda es que en la actualidad es posible que la dirección de una empresa puedallevarse directamente desde un ordenador personal, lo que no equivale a que sea éste el caso. Máxime cuando la información que sustenta la liquidación es la información obtenida con trascendencia tributaria, sin olvidar el deber de sigilo y obligaciones legales que afectan a los funcionarios actuantes en las actuaciones de inspección
Mantiene la actora en su demanda que el ordenador se encontraba detrás de un mostrador, ubicado en un lugar reservado sin acceso al público, dentro de un local o tienda que sí estaba abierto al público.
Pues bien, ya hemos indicado que la Diligencia 2 refleja que se procede a obtener copia de los archivos que se encuentran en los ordenadores existentes en las instalaciones, ubicados a la entrada de la tienda, en el mostrador de atención al público (además de la autorización de la representante a tal efecto). De igual modo, el Acta notarial que acompaña no contradice sino que corrobora lo anterior. En efecto, la fotografía número 2 se realiza en la planta baja del local comercial y que es la destinada a tienda abierta al público. En la fotografía se aprecia un ordenador sobre el mostrador de atención al público, esto es, no se encuentra en un lugar cerrado o separado de la zona abierta al público, sino que precisamente es de atención al público.
El dato no controvertido es que el ordenador se encontraba físicamente en local abierto al público, de actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, en un lugar en el que manifiestamente era idóneo para contener información de trascendencia tributaria objeto de la actividad y de la inspección iniciada, y no tiene la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el art. 18.2 de la Constitución.
SÉPTIMO: Decisión de la Sala.
Por lo anterior y cuestionándose exclusivamente la infracción del artículo 18 CE, procede desestimar el recurso.
Por fin, no se contiene en la demanda ningún alegato dirigido a cuestionar la legalidad de las sanciones, a lo que cabe añadir que de lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, queda deducido, tal como expresa el TEARC, que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, al resultar, de las actuaciones practicadas, la certeza de la culpabilidad de la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.
OCTAVO: Sobre las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 640/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
