Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100094

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1061

Núm. Roj: STSJ CL 1061/2018

Resumen
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Voces

Declaración de impacto ambiental

Autorizaciones administrativas

Representación procesal

Indefensión

Trámite de información pública

Desviación procesal

Utilidad pública

Desestimación presunta

Causa de inadmisión

Estudio de impacto ambiental

Impacto ambiental

Fondo del asunto

Principio de unidad

Seguridad jurídica

Medidas correctoras

Energía eléctrica

Tasación de costas

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00271/2018
- SECCION PRIMERA-
RGE
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100970
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000570 /2017
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE C. Y L.,
PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L.
Representación D. , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra Dª. Leticia
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 271
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 570/17, en el que son partes:
Como apelante, PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L. representada por el procurador
Sr. Francisco Javier Stampa Santiago y defendida por el letrado Sr Luis González García.
Como apelante, SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Como apelada Dña. Leticia , representada y defendida por.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario nº 168/2009.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que se inadmite el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia , contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, en virtud de la cual se otorga autorización administrativa, y declaración de impacto ambiental, respecto del proyecto 'infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca', promovido por la mercantil Promociones Energéticas del Bierzo, situado en los términos municipales de Villagatón, Quintana del Castillo, Igüeña, Folgoso de la Ribera y Torre del Bierzo. Por el contrario, se estima el recurso contencioso-administrativo ejercitado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de ese Servicio territorial, de Industria, Comercio y Turismo, de 15 de abril de 2009, por la que se aprueba la modificación del proyecto de ejecución de 'Infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca', por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. Ello, sin expresa imposición en costas'.



SEGUNDO .- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de Promociones Energéticas del Bierzo S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiocho de febrero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 218 de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario nº 168/2009 que declara inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución por la que se otorga autorización administrativa y declaración de impacto ambiental respecto del proyecto 'infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca', promovido por la mercantil Promociones Energéticas del Bierzo, situado en los términos municipales de Villagatón, Quintana del Castillo, Igüeña, Folgoso de la Ribera, y Torre del Bierzo y, a la vez, estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en León de 15 de abril de 2009, por la que aprueba la modificación del proyecto de ejecución de 'infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca' sobre el tramo simple circuito S.E. Quintana-punto de entronque Villameca en el término municipal de Folgoso de la Ribera (León) y se declara en concreto la utilidad pública de la infraestructura citada.

El recurso seguido en la instancia se interpuso frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la indicada resolución de 15 de abril de 2009 y, como quiera que la misma modificase la autorización otorgada anteriormente al proyecto 'infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E.

Villameca', la parte actora alegó que también se impugnaba la autorización de esa infraestructura y la declaración de impacto ambiental (DIA) recaída en ese procedimiento.

Hay que precisar que es la autorización administrativa y declaración de impacto ambiental se otorgó por resolución de 7 de agosto de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en León.

La Sentencia recurrida declara inadmisible el recurso interpuesto frente a la resolución por la que se otorga autorización administrativa y declaración de impacto ambiental, respecto del proyecto 'infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca' , por no haber sido impugnada en la previa vía administrativa, y estima el recurso en relación a la resolución de 15 de abril de 2009, al apreciar que ha habido una fragmentación del proyecto sometido al análisis de la resolución administrativa y la DIA aprobada por las resoluciones impugnadas que afecta a la infraestructura de evacuación, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO. - La representación procesal de la entidad Promociones Energéticas del Bierzo, S.L.

interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos: En primer lugar, considera que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia y error manifiesto porque, pese a declarar la inadmisión del recurso en relación a la resolución por la que se otorga autorización administrativa y declaración de impacto ambiental respecto del proyecto 'infraestructura de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca, entra a analizar la legalidad de la misma.

En segundo lugar, considera que la Sentencia recurrida no está motivada, lo que supone la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1986, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le ha generado indefensión ( artículo 24 de la Constitución ).

En tercer lugar, sostiene que la Declaración de Impacto Ambiental hace una correcta valoración de los efectos en el entorno de la LAT Villameca.

La representación procesal de la Administración demandada en la instancia interpone también recurso de apelación para que se desestime la demanda y alega los siguientes motivos: En primer lugar, alega que la resolución recurrida no afecta a los derechos de la recurrente en la instancia.

En segundo lugar, sostiene que los motivos de nulidad que se exponen en la demanda afectan a la autorización de la instalación eléctrica y no a la resolución recurrida y, además, la Sentencia aplica la argumentación dada en la Sentencia que puso fin al procedimiento ordinario 123/2009, omitiendo el planteamiento de las partes, por lo que incurre en incongruencia interna.



TERCERO.- Tanto el recurso de apelación que interpone la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma como el interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Energéticas del Bierzo, S.L. plantean las mismas cuestiones por lo que pueden ser resueltos de manera conjunta.

Únicamen te la Administración de la Comunidad Autónoma sostiene ahora que los derechos de la demandante en la instancia (hoy apelada) no se ven afectados por la resolución recurrida y basa tal afirmación, al parecer, por no haber formulado alegaciones en el trámite de información pública.

La condición de afectado o interesado no deriva de que se presenten o no alegaciones en el trámite de información pública, pero, además, en este caso, tal condición la tiene Dª Leticia no solo por ser propietaria de una finca afectada por la infraestructura proyectada, sino también por haber recurrido en vía administrativa sin que se cuestionase su legitimación.



CUARTO.- La representación procesal de la entidad Promociones Energéticas del Bierzo, S.L. alega que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia y en error manifiesto porque, a pesar de reconocer que la impugnación de la resolución de 7 de agosto de 2008 dictada por el Servicio Territorial de Industria, Turismo y Comercio de León de autorización administrativa y declaración de impacto ambiental de la infraestructura de evacuación 132KV hacia S.E. Villameca incurre en desviación procesal por no haber sido recurrida en vía administrativa, entra a valorar la conformidad a derecho de dicha resolución.

Los vicios que esta parte apelante atribuye a la Sentencia recurrida no son de apreciar, ya que las partes demandadas en la instancia alegaron que la parte actora incurría en desviación procesal al recurrir la citada resolución de 7 de agosto de 2008 y el Juzgador de instancia razona que efectivamente dicho motivo de inadmisibilidad era de apreciar (ver Fundamento de Derecho primero, último párrafo) y, en coherencia con ello, su parte dispositiva declara la inadmisibilidad parcial del recurso en este punto.

Es verdad que la Sentencia analiza la conformidad a derecho de dicha resolución, pero lo hace como un óbiter dicta (ver Fundamento de Derecho Segundo) por razón de que dicha resolución de 7 de agosto de 2008 había sido impugnada ante el mismo Juzgado (procedimiento ordinario 123/2009) en el que había recaído sentencia estimatoria en la misma fecha de 30 de mayo de 2017 .

Pero tal circunstancia no determina ningún error ni incongruencia de la Sentencia, ya que la pretensión de inadmisibilidad ha sido resuelta en los términos indicados, aunque se hayan añadido otros argumentos que lo único que hacen es ilustrar el objeto del debate.



QUINTO.- En segundo lugar, la representación procesal de la entidad Promociones Energéticas del Bierzo, S.L. sostiene que la Sentencia no está motivada, lo que supone una infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1986, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le ha generado indefensión ( artículo 24 de la Constitución ).

A este respecto señala que la Sentencia es una sucesión de extractos de sentencias más o menos relacionadas con parques eólicos de la zona, pero que no realiza una valoración en concreto del supuesto objeto de enjuiciamiento, precisando que la línea de evacuación es una instalación distinta de un parque eólico.

El análisis de este motivo impugnatorio exige tener en cuenta los siguientes datos.

Como ya hemos adelantado, el Juzgado por Sentencia de 30 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 123/2009 anuló la resolución de 7 de agosto de 2008 del Servicio Territorial de Industria, Turismo y Comercio de León de autorización administrativa y declaración de impacto ambiental de la infraestructura de evacuación 132KV hacia S.E. Villameca.

Dicha Sentencia ha sido confirmada por esta Sala en el recurso de apelación 529/2017 por Sentencia de 12 de marzo de 2018 .

La Sentencia de esta Sala da respuesta a un motivo impugnatorio similar al que ahora analizamos, ya que no debemos olvidar que también en la indicada apelación se recurría la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León de 15 de abril de 2009 que aprueba la modificación del proyecto de ejecución de 'infraestructuras de evacuación de 132 KV hacia S.E. Villameca'.

La Sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2018 dice: " La sentencia apelada analiza con la debida concreción la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, dando oportuna respuesta a las alegaciones de las partes, aunque para ello transcriba el contenido de anteriores resoluciones judiciales por su conexión con el supuesto ahora planteado, y explicitando los motivos por los que la doctrina contenida en dichas sentencias la estima aplicable.

En efecto, en la sentencia de instancia, tras exponer las posturas de las partes, centra la cuestión litigiosa en determinar si ha concurrido una fragmentación fraudulenta en el proyecto sometido al análisis de la resolución sustantiva y de la DIA aprobada por las resoluciones impugnadas, precisando que esta fragmentación debe considerarse no solo desde la valoración de la línea en su totalidad sino que debe conceptuarse como un conjunto, del que no se puede desconectar el impacto de los aerogeneradores que lo componen, ni los efectos de otros parques próximos, ni las líneas de evacuación.

Consideración que avala con la cita de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010 (Recurso de apelación nº 818/09 ).

Y en cuanto al fondo del asunto se remite al contenido de las sentencias de esta Sala y TS indicadas anteriormente, y al respecto razona que lo que se cuestiona es la existencia de una línea de evacuación que da servicio a varios parques, por lo que ' se han de valorar las sinergias de conjunto, no solo de los tramos en que se divide la línea, sino de los parques a los que sirve, de sus conexiones y de la presencia de otras líneas de evacuación próximas, que vayan a desembocar a la misma subestación '. Considera, por ello, que, si se ha entendido que existe una fragmentación del proyecto ' respecto a la autorización y DIA de los parques, no puede sostenerse otro criterio cuando de la autorización y DIA, de estas infraestructuras eléctricas se trata '. Entiende, así, que existe la fragmentación del proyecto denunciada, al no haberse valorado las sinergias derivadas de todo el conjunto constructivo de los parques. Considera que en lo que respecta a la línea de evacuación, se debieron tener en cuenta los efectos acumulativos de los parques a los que sirve.

Por lo tanto, no podemos decir que no exista una aplicación de las sentencias que cita y transcribe al supuesto de autos, pues hace concreta referencia al mismo concluyendo que, al igual que ocurrió con el parque, la autorización de la línea de evacuación debe también valorar, no solo cada uno de los tramos en su conjunto, sino los efectos añadidos que se producen por los parques a los que da servicio y otros próximos".

Y aplicando la doctrina que resulta de las sentencias transcritas, se concluye al final del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que se recurre "En definitiva, conforme a la normativa que se recoge en las Sentencias de referencia y la doctrina jurisprudencial que invocan, procede, sin entrar en otras consideraciones, la estimación del recurso, que alcanza, lógicamente, a los modificados posteriores, como parte del proyecto en su conjunto, afectados por lo ya razonado respecto de la DIA aprobada".

Dichas argumentaciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.



SEXTO.- Finalmen te y en cuanto al fondo, sostiene que se ha hecho una correcta valoración en la DIA de los potenciales efectos en el entorno de la LAT Villlameca.

Como ya hemos indicado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la legalidad de la resolución de 7 de agosto de 2008 en la Sentencia de 12 de marzo de 2018 (recurso de apelación 529/2017 ) por lo que en atención al principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, no encontrando motivos para separarnos del mismo, debemos reproducir lo ya razonado en la indicada Sentencia.

Dice su Fundamento de Derecho Cuarto: "La obligación de evaluación de los potenciales efectos sinérgicos y acumulativos viene establecida, con carácter general, en el artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución del RDL 1302/1986, y es el incumplimiento de esta obligación la que ha fundamentado la estimación del recurso en la instancia, incumplimiento que no ha sido desvirtuado en esta apelación.

En efecto, en la sentencia apelada se considera probado que se ha producido una fragmentación del proyecto autorizado por las resoluciones impugnadas, lo que pone en relación a las sentencias de este Tribunal, confirmadas por el Tribunal Supremo, relativas a los tres parques eólicos que empleaban esta línea de evacuación, y que tampoco se habían sometido a una evaluación de impacto ambiental adecuada. Y dicha fragmentación no resulta desvirtuada en los recursos de apelación. Así, tal y como expone el apelado en su escrito, resulta probado que el inicial proyecto contemplaba una única línea de 58 km y cinco subestaciones, en 2006, tras no superar los informes ambientales (folio 2266 del expediente), e se fragmentó en cuatro tramos de línea de 78 km y en cinco subestaciones tramitadas como proyectos independientes, quedando una ínfima parte del inicial proyecto (38 km de línea dividida a su vez en tres tramos) bajo el número de expediente 269/03 inicialmente atribuido a toda la infraestructura de evacuación. Fruto de esta fragmentación, partes del inicial proyecto fueron autorizadas sin someterse a evaluación de impacto ambiental (Subestaciones Ponjos y Villameca), mientras que el tendido que aquí nos ocupa, se sometió a una evaluación, con tres estudios de impacto ambiental (uno para cada tramo, de 25 km, 10 km y 3 km respectivamente) que no tienen en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos de los demás proyectos. Del mismo modo en la descripción de los tres tramos o 'ejes' que pasan a formar parte del proyecto final, se dejan fuera parques a los que iba a dar servicio la línea, Valdelacasa III, Anexo a Valdelín, Ampliación San Feliz, Ampliación Valdesamario y Ampliación Espina. Cada tramo poseía su propio Estudio de Impacto Ambiental.

La fragmentación del proyecto ha de entenderse ciertamente que afecta a la línea de evacuación ahora tenida en consideración, pues dicha línea forma parte del todo objeto de fragmentación, ya que el análisis de conjunto efectuado exige necesariamente que se comunique la invalidez predicada respecto al conjunto a una de sus partes, como es la reiterada línea de evacuación objeto de impugnación que constituye el objeto de la resolución recurrida en el procedimiento de primera instancia. Dicha línea de evacuación, en cuanto integrada en el conjunto de los parques a los que sirve, participa consiguientemente de los efectos acumulativos que generan las sinergias de todas las instalaciones, lo que exigió una consideración conjunta, cuya omisión ha generado la invalidez de todos los actos así conexos.

Además, en la sentencia de instancia se concluye que la en la DIA impugnada no se ha realizado esta valoración de los impactos acumulativos y sinérgicos, y ello sobre la base de que para ello debe tenerse en cuenta el conjunto de la infraestructura en la que se integra la línea de evacuación, este es, de los parques a los que sirve, de sus conexiones y de la presencia de otras posibles líneas de evacuación próximas. Y esta apreciación de la sentencia de instancia no ha resultado desvirtuada en esta apelación pues en el mismo no se concretan cuáles son las medidas reflejadas en la DIA que acreditan esta valoración de los impactos acumulativos y sinérgicos, ya que la indicadas -modificación del trazado, fases de ejecución, etc.- se refieren únicamente a los posibles efectos derivados de la línea cuestionada.

Tampoco el que en la descripción del proyecto se describa todo su entramado supone que se hay llevado a cabo una valoración de los efectos. Y en cuanto a que sean varias las instalaciones productoras las que utilicen las mismas estaciones de evacuación de energía eléctrica, aun cuando se trate de titulares distintos, no deja de ser una simple previsión cuyo cumplimiento en modo alguno aparece garantizado.

Compartimos con el apelado que difícilmente se pueden considerar suficientes unas medidas correctoras basadas en la valoración de unos efectos sinérgicos y acumulativos que no tienen reflejo ni en los estudios de impacto ambiental ni en la DIA.

Así, y concretamente en los que se refiere a la potencial afectación del urollago, especie que, en el mejor de los casos para la recurrente, ha de considerarse próxima a determinadas partes del trazado de la línea eléctrica, únicamente se mencionan medidas excesivamente genéricas y comunes -a salvo de la especifica previsión en cuanto a los momentos de ejecución de la línea- con el resto de especies presentes en la zona, por lo que es de aplicación lo declarado en otras sentencias de esta Sala y del TS en el sentido de que las consecuencias de las explotaciones para las especies deben examinarse no solo en términos de destrucción de zonas críticas de las mismas, sino también debe tenerse en cuenta la fragmentación, deterioro y destrucción de hábitats potencialmente aptos para la recuperación de la especie, así como el incremento de las perturbaciones producidas sobre las especies.

Finalmente resulta improcedente el pretender convalidar el deficiente contenido del estudio ambiental y DIA recurridas con la nueva DIA confeccionadas para el parque eólico Peña del Gato, ya que esta DIA es muy posterior a la que objeto de este recurso y ajena a este recurso.

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto".

Por lo tanto, y con ello entendemos que damos respuesta a todas las cuestiones planteadas por ambas partes apelantes, el Juzgado consideró que se había producido una fragmentación del proyecto y, por ello, la declaración de impacto ambiental no podía servir a los efectos que le son propios, lo cual afecta obviamente a la línea de evacuación (objeto del recurso declarado admisible) en la medida en que forma parte del proyecto, argumentación que, como hemos dicho, es compartida por esta Sala, por lo que los recursos de apelación deben ser desestimados.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros en cada recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 570/2017 interpuesto por la representación procesal de Promociones Energéticas del Bierzo, S.L. y de la Administración de la Comunidad Autónoma contra la Sentencia nº 218 de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario nº 168/2009, que se confirma.

Todo ello con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las partes apelantes, con el límite fijado en los fundamentos de esta resolución.

Notifíqu ese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2017 de 19 de Marzo de 2018

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