Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 581/2014 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100164

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:731

Núm. Roj: STSJ CV 731/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 271/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 21 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 581/2014, interpuesto por NETVIAL, S.L., representada
por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Calvo Barber y asistida por el Letrado D. Joaquín Martin Ortiz, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental y testifical) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de marzo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por NETVIAL, S.L., contra la resolución de 29-4-2014 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , planteadas contra la liquidación de 22-4-2013 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de los tres últimos trimestres de 2008 y los cuatro trimestres de 2009, por un importe de 24.003,47 euros, así como contra la sanción de 6-5-2013 por el IVA de 2009, por una cuantía de 22.318,47 euros.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la comprobación e investigación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la sociedad recurrente, se regularizó su situación tributaria minorando las cuotas de IVA soportadas en las autoliquidaciones por determinados gastos documentados en facturas de DIRECCION000 C.B., por no estar acreditada la realidad de los servicios u obras facturados.

Concretamente, solo se admitió la realidad de las operaciones correspondientes a las facturas emitidas por DIRECCION000 CB a NETVIAL SL por importe de (base de IVA) 358.433,45 € en ambos ejercicios, no admitiendo la realidad del resto (6 facturas) de las facturas que DIRECCION000 CB emitió a la recurrente en 2009, por importe de 126.478,69 € de base imponible, lo que supuso incrementar la base imponible declarada de 2009 en 126.478,69 euros, con una base imponible comprobada de 149.441,51 euros, lo que llevó a levantar acta de disconformidad y se procedió a liquidar el IVA de 2008 y 2009, así como a sancionar dicha conducta.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que los servicios facturados fueron efectivamente realizados y los pagos fueron legítimos, habiendo probado convenientemente los trabajos realizados y su pago, negando los indicios tomados en consideración por la Inspección, pues la alta cualificación de comunero D. Jose Enrique explica el alto valor de unos servicios facturados correctamente por DIRECCION000 CB, que contaba con materiales adquiridos en años anteriores, siendo veraces los pagos (pagarés y cheques) realizados, debidamente contabilizados, explicando que la mercantil AZAHAR JARDINERÍA Y RIEGOS, S.A., entró en concurso voluntario de acreedores, dejando deudas a la actora e impagos por ello a DIRECCION000 CB, cuyo abono se pactó verbalmente que se haría cuando se pudiera.

Respecto a la sanción, se alega su improcedencia, pues no se dio la necesaria culpabilidad en la conducta actora, que dedujo facturas reales y que ha cumplido con sus obligaciones fiscales.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, se alega que hay prueba suficiente de la falta de realidad de las facturas cuyas cucotas de IVA soportadas fueron deducidas, emitidas por una empresa que no cuenta con los medios necesarios para prestar los servicios facturados. Se dice que la sanción está debidamente motivada, se cumplen los requisitos legales y cuenta con una culpabilidad demostrada.



TERCERO .- Entrando en el fondo del proceso, para examinar la cuestión planteada, deberá partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 92 de la LIVA , referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.

Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo o, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

El método normal de acreditación es el documental y, prioritariamente, las facturas, lo que nos lleva a la cuestión de si por la empresa recurrente se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir los gastos rechazados por la Inspección.

La factura es, pues, el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 LGT prevé que: ' Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria '.

Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.

De ello se desprende que la acreditación del gasto parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la deducción de los gastos del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción oportuna en su autoliquidación del IS.

Se da, pues, una exigencia legal de la factura, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de los gastos necesarios para obtener los ingresos, es un requisito de deducibilidad.

El art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre , dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.

Con estos preceptos nos encontramos que la recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con determinados documentos y facturas, quedando por resolver si se tiene por justificada la deducción, pues la comprobación inspectora niega esta realidad, incumbiendo a la Inspección aportar los indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Expuesto el marco normativo anterior, nos encontramos que la recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con diversas facturas emitidas por DIRECCION000 CB, quedando por resolver si se tiene por justificada la prestación del servicio obrante en las facturas, que generaría el derecho a la deducción, pues la comprobación inspectora niega esta realidad a partir de lo actuado en el procedimiento inspector, incumbiendo a la Inspección aportar los indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Pues bien, está convenientemente documentado por la Inspección el rechazo a seis facturas emitidas en 2009 por DIRECCION000 CB, a partir de los datos, indicios y demás elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, que de forma resumida son los siguientes: 1º) Carencia por parte del emisor de la estructura empresarial necesaria para realizar la facturación que efectuaba. En efecto, DIRECCION000 CB emitió en 2009 facturas por importe total de 323.237,10 € de base imponible, lo que no parece posible a la vista de la falta de una infraestructura y mano de obra que lo posibilitara realmente, pues en cuanto a mano de obra DIRECCION000 CB solo dispuso de un trabajador, D.

Porfirio , desde el 19/2/2009 hasta el 21/10/2009), además del comunero Sr. Jose Enrique , con un salario justificado de algunos meses de Porfirio .

Asimismo, las adquisiciones de dicha CB, según el modelo 347, son nulas, es decir, según la Base de Datos Centralizada de la AEAT no existen imputaciones de compras y gastos según el modelo 347, que es la declaración anual de operaciones con terceros.

También analizó la Inspección en el Acta de disconformidad y en su su informe lo que DIRECCION000 CB podría haber facturado por la actividad de construcción a partir de un análisis de su estructura empresarial, calculando sus costes de mano de obra (se explica detalladamente en el acta y su informe) centrados en el citado trabajador temporal y en el comunero D. Jose Enrique , sus costes sociales a cargo de la empresa, siendo el total coste de personal de 48.417,70 euros.

A partir de ese dato y con la finalidad de estimar lo facturado por la entidad DIRECCION000 CB se utiliza los datos declarados en el Impuesto sobre Sociedades por una muestra de empresas del epígrafe declarado por el mismo en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el de albañilería y pequeños trabajos de construcción en la Provincia de Valencia, con unos gastos de personal muy similares a los estimados para la entidad, tomando la Base de Datos Centralizada de la AEAT cuyos gastos de personal eran similares, resultando una media de cifra de negocios de 186.172,29 euros, lo que permitió a la Inspección considerar razonadamente que la facturación en el ejercicio 2009 estaría en torno a una base de 186.172,29 euros, que es coherente con el importe de las facturas admitidas en 2009 (180.819,98 euros) y no con la facturación que declara haber realizado la CB (323.237,10 euros).

2º) Un segundo elemento objeto de análisis es el que ese refiere a la realidad del contenido de tales facturas, pues el concepto que figura en las facturas emitidas por DIRECCION000 CB en fechas 31/1/2009, 28/2/2009, 31/11/2009 y 31/12/2009 es '12 h. 21 días de un operario', y en los partes de trabajo aportados se indica '60 horas de trabajo semanales de un peón'. Sin embargo, según los datos que obran en el expediente el único trabajador de que dispuso la CB estuvo en activo y cotizando a la Seguridad Social solamente entre el 19/02/2009 y el 21/10/2009, sin admitir la existencia de otros trabajadores no cotizantes a la Seguridad Social, pues el contratista receptor de las obras AZAHAR JARDINERÍA Y RIEGOS SA aportó en respuesta a un requerimiento de la Inspección los TC1 y TC2 de todos los trabajadores que participaron en las obras, figurando todos ellos con su correspondiente seguridad social, resaltando que en las cláusulas de los contratos formalizados por la sociedad recurrente con AZAHAR JARDINERÍA Y RIEGOS SA prohíben el uso de personal sin seguridad social, incluyendo a los de los posibles subcontratistas (la cláusula 11 establece: 'El subcontratista deberá cumplir y hallarse al corriente en todo momento de las obligaciones que incumben en materia fiscal, laboral y de seguridad social [...] a tal efecto se entrega una hoja anexo 2 con la documentación exigida [...] El subcontratista se hace absolutamente responsable frente al contratista del cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral de los subcontratistas que puedan intervenir en el trabajo contratado y así viene obligado a facilitar a Azahar en la forma indicada en el párrafo anterior y en el anexo 2 los documentos de los contratistas que acrediten el cumplimiento de tales obligaciones').

Tampoco se ha tomado en consideración que el comunero D. Jose Enrique fuera facturado como peón, dada la imposibilidad que el mismo dedicara 12 horas de trabajo diarias todos los días laborales del mes en la provincia de Castellón, cuando disponía a su vez de un trabajo por cuenta ajena en la entidad PREVENCON SEGURIDAD INTEGRAL SL, con delegación en Valencia, por el que percibía 82.709,90 euros al año, habiendo trabajado en nombre de DIRECCION000 CB en los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre a que se refieren las facturas controvertidas, 14 obras de albañilería en la provincia de Valencia por las que ha facturado por importe total de base de IVA 32.208 euros.

Respecto a las facturas de 31/5/2009 y 30/9/2009, en ambas se facturan 21 y 22 días respectivamente, de un operario a razón de 12 horas diarias, y además se facturan, en la de 31/5/2009, 5.220 € en concepto de 'operarios reforma techo nave oficina' más 9.780,00 € en concepto de 'material diverso', y en la de 30/9/2009, 5.500,00 € en concepto de 'reparación sifón' y 3.876,62 € en concepto de 'material diverso'.

3º) El tercer elemento es que restan por aportar justificantes de pago por importe de 176.939,04 euros de las facturas emitidas por DIRECCION000 CB y recibidas por la actora, mientras que ésta ha aportado medios de pago globales de las facturas emitidas a la recurrente por importe de 385.558,46 euros a lo largo de dichos ejercicios. En consecuencia restan por aportar justificantes de pago por importe de la diferencia, 176.939,04 euros, sin que conste acuerdo, contrato o reclamación alguna sobre dicha falta de pago de esas facturas.

4º) El importe total admitido en 2009 en la actividad de albañilería es congruente con lo facturado y admitido por tal actividad en el ejercicio 2008. En concreto en 2008, con el uso de 1'5 unidades de personal empleado DIRECCION000 CB facturó por importe de 176.487,42 euros (base), y en 2009, con el uso de 1'66 unidades de personal empleado facturó (facturas admitidas por la Inspección) por importe de 180.819,98 euros (base).

5º) Por otra parte, consta en el expediente que la Inspección levantó actas de conformidad de fecha 4-3-2013 por el concepto de IVA de los ejercicios 2008 y 2009 a DIRECCION000 CB, por el IRPF de los mismos ejercicios a Jose Enrique y por IRPF de los mismos ejercicios a la otra comunera Natalia , quienes tenían atribuidas las rentas de la citada Comunidad bienes, en las que se hace constar que el contenido de dichas facturas no se encuentra suficientemente acreditado.

De todos estos indicios y elementos de prueba, se puede concluir valorativamente la pertinencia del rechazo de la Inspección a las 6 facturas emitidas por DIRECCION000 CB y deducidas en el IVA soportado por la actora en su actividad empresarial en 2009.

Hay que recordar en este momento que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los antes aludidos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

De toda esta prueba e indicios documentales se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero al no constar acreditada la realidad de los servicios facturados, ello viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir los gastos facturados, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas por la subcontratista, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts.

217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, documentados en las facturas emitidas por una subcontratista que carece de estructura empresarial para prestarlos, sin que valgan las alegaciones de la alta cualificación profesional del comunero Sr. Jose Enrique ni las deudas existentes con la contratista. La actora no ha ido más allá de la justificación documental, mediante factura y medios de pago de los servicios prestados, sin poder identificar a las personas que prestaron los supuestos servicios, no realizando actividad probatoria alguna en el proceso sobre extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas, razón por la que no podrán prosperar sus argumentos contrarios a la actuación inspectora, que deviene pertinente por falta de prueba en contrario.

Por ello, procederá, desestimar la impugnación de la liquidación de deuda tributaria.



CUARTO.- Por último, queda por analizar las alegaciones contrarias a la imposición de la sanción.

Y en este apartado debe darse la razón a la demanda, pues siendo cierto que la falta de adecuada prueba de la realidad de las facturas deducidas implica una liquidación tributaria que regulariza sus indebidas deducciones, ello no supone per se la inevitable comisión de una infracción por el mero resultado, cin carácter objetivo, ni que esa conducta sea sancionable, pues para ello hace falta la necesaria culpabilidad de la recurrente, y en este supuesto no existe prueba suficiente de su culpabilidad, además de no estar convenientemente motivada dicha culpabilidad en el acuerdo sancionador de 6-5-2013, que dice: ' La conducta del obligado tributario...supone la existencia de dolo o culpa, entendida esta última como omisión de la diligencia que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución Española .

Por tanto se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre y el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se estima que procede la imposición de sanción'.

Entrando en la cuestión de la culpabilidad de la sanción litigiosa, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art.

25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

En definitiva, el elemento subjetivo de la culpabilidad debe estar suficientemente valorado, de manera que se infiera la existencia en la conducta del infractor de un dolo o culpa suficientemente explicado, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT no está debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, pues la Inspección dice que la conducta fue voluntaria para añadir que concurre dolo, culpa o simple negligencia, formas de la culpabilidad incompatibles entre sí y que suponen la invocación de fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.

En consecuencia, procede estimar la demanda en lo que respecta a la sanción y desestimarlo en sus demás pretensiones.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la no imposición de las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NETVIAL, S.L., contra la resolución de 29-4-2014 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , planteadas contra la liquidación de deuda y sanción de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Se anulan y dejan sin efecto la sanción impugnada y la resolución del TEARCV en cuanto la confirma.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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