Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15514/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100306
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6617
Núm. Roj: STSJ GAL 6617/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001378
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015514 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Guadalupe
ABOGADO ENRIQUE JOSE PANTIN ALVAREZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dos de octubre dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15514/2017, interpuesto por DÑA.
Guadalupe , representada por la procuradora DÑA.MARIA PILAR CASTRO REY, dirigida por el letrado D.
ENRIQUE JOSE PANTIN ALVAREZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 29/03/17-IRPF 2009.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.680,21 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 29.3.17 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 15/3779/2014 y acumuladas interpuestas por doña Guadalupe contra liquidaciones provisionales y acuerdos de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2009 y 2010.
Se centra el debate en el presente procedimiento ordinario en la procedencia o improcedencia de la aplicación del beneficio fiscal contemplado en el art. 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Desde un punto de vista legislativo el art. 7 p de la LIRPF dispone que están exentos: Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Por otra parte el art. 105. 1 de la Ley General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, al hallarnos ante un beneficio fiscal corresponde al sujeto pasivo del impuesto probar que reúne todos los requisitos a los que la norma supedita la aplicación de la exención.
La AEAT no admite el beneficio fiscal con base en que la recurrente no ha acreditado que su centro de trabajo ha radicado en Portugal y en que sus servicio s no han producido o podido producir una ventaja o utilidad en 'Aluminios Cortizo Portugal Lda.', tal y como exige el citado art. 7.p), en relación con el artículo 6 del Reglamento del l RPF ,.
Para acreditar la concurrencia del primero de los requisitos relativo al desplazamiento físico se aportan tiques de autopista y de repostaje en estaciones de servicio de aquél país así como de restaurantes en los que , si bien no figura identificado el vehículo ni el destinatario de la prestación de dichos servicios , hemos de convenir con la recurrente que, a tenor del listado de las fechas y los lugares de repostaje así como de peaje de autopista, no cabe duda alguna de que los desplazamientos , por su reiteración, guardan relación con el desempeño de trabajos para la empresa portuguesa.
Tan es así que, en aplicación del convenio con Portugal para evitar la doble imposición se le descontaron los emolumentos por los que ya tributó ante la Hacienda Pública de aquél país.
A este respecto, por tanto, entendemos que las pruebas aportadas son suficientes para acreditar la veracidad de los desplazamientos al albur de los parámetros de exigibilidad probatoria en esta materia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la acreditación de que los trabajos han reportado un beneficio o utilidad para la empresa extranjera, si bien la recurrente no aportó contrato laboral en vigor si ha acreditado que llevó la gestión, como gerente , durante el ejercicio fiscal de 2010 de la empresa Aluminios Cortizo Portugal, Lda. llevando toda la gestión administrativa de la sociedad y formalizando diversos contratos .
En concreto ha aportado desde contratos formalizados con los auditores de cuentas, hasta la firma periódica de las nóminas, liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y pagos a la Seguranza Social, entre otros.
Del mismo modo aportó un expediente de una inspección de las Finanças que la recurrente gestionó durante todo el proceso firmando las diferentes Diligencias levantadas a lo largo del procedimiento.
Es obvio que esta tipología laboral exige, cuando menos, desplazamientos periódicos a la sede de la mercantil pues , de no realizar el trabajo directamente la recurrente sería preciso contratar a otra persona para el mismo desempeño laboral.
A este respecto se ha pronunciado el TSJ de Madrid en su sentencia de 2 de noviembre de 2016 en la que estima el recurso interpuesto por un Director Comercial de una multinacional que se halla en un supuesto similar al aquí analizado .
La sentencia citada se pronuncia en los siguientes términos: 'Que D. Jacobo es empleado de la compañía, ostentando el cargo de Director Comercial.
Que en el ejercicio de las tareas inherentes a dicho cargo se ve obligado a desplazarse habitualmente a Portugal para prestar servicios a las empresas del Grupo allí ubicadas. En concreto, las tareas que desarrolla en beneficio de dichas filiales son las siguientes: -Definición de las estrategias empresariales en cada une de las filiales y participadas.
-Acción comercial para la consecución de nuevos contratos en las filiales y participadas.
-Representación de las filiales y participadas frente a clientes, proveedoras y subcontratistas.' - Acción comercial paro le consecución de nuevos clientes y la formación de alianzas multinacionales para la expansión del negocie de las filiales y participadas.
(...) En el supuesto de autos, el recurso debe tener acogida, puesto que se cumple los requisitos exigidos ya que conforme la documentación aportada, el recurrente residente fiscal en España, a la sazón empleado de la entidad Media Planning Group, S.A., se desplazó a Portugal 96 días a lo largo del año 2008, para prestar sus servicios profesionales en empresas del Grupo ubicadas en Portugal, que se indican en el certificado mencionado, a fin de prestar apoyo a la gestión de clientes en las concretas actividades que en dicho certificado se mencionan, por lo que hemos de entender necesariamente que se cumple el requisito de que el servicio produzca ventaja o utilidad a su destinatario.
Desde luego cuando se trata de un grupo de empresas aunque el beneficio derivado de los servicios prestados redunde a favor del destinatario lo hace también a favor del grupo por la propia vinculación y esto es indiscutible, pero lo que el legislador quiere evitar es que el beneficio redunde solo a favor de la empleadora española, supuesto en el que no se podría aplicar la exención, porque se requiere que se trate de trabajos efectivamente prestados en el extranjero para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente residente en el extranjero y cuando se trata de sociedades o entidades vinculadas pertenecientes al mismo grupo que se produzca una ventaja o un beneficio derivado de los servicios a favor de la entidad o empresa no residente o establecimiento permanente residente en el extranjero destinatario de los mismos.
En consecuencia con todo lo expuesto, no podemos sino concluir que el recurrente puede beneficiarse de la exención contemplada en el art. 7 p) LIRPF , por lo que ha de estimarse el recurso y anular la resolución del TEAR por ser disconforme a derecho.
De todo ello no cabe sino concluir que dichos trabajos si han reportado un beneficio o utilidad para la empresa portuguesa por lo que se cumpliría el segundo requisito establecido por el citado art. 7.p de la LIRPF .' (sic) En conclusión entendemos que, en el presente caso, concurren los requisitos establecidos en el art.7.p de la LIRPF por lo que el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Concurriendo este último supuesto no procede la expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de doña Guadalupe contra la resolución dictada en fecha 29.3.17 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas por contra liquidaciones provisionales y acuerdos de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2009 y 2010, la cual anulamos por ser contraria a derecho.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
