Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2017 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100284
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1113
Núm. Roj: STSJ AS 1113/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2019
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2019
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 908/2017
RECURRENTES: DÑA. María Rosario , D. Oscar , D. Leopoldo , DÑA. Adelina Y DÑA. Aida
PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 908/2017, interpuesto por DÑA. María Rosario , en nombre
propio y en el de su hijo menor D. Oscar , D. Leopoldo , DÑA. Adelina Y DÑA. Aida , representados
por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Víctor Manuel Sánchez
Tejón, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la
Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandada ZURICH INSURANCE
PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la
dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José
Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 18 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de Dña. María Rosario , D. Oscar , D. Leopoldo , Dña. Adelina y Dña. Aida se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad el 9 de noviembre de 2017 que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, en el expediente nº 2016/153.
SEGUNDO. - Alega la parte recurrente en su demanda como motivos de su recurso los siguientes: 1) en cuanto al consentimiento informado de 1-9-2015 que no se le presentó a la firma ningún documento, con diferencias sustanciales de la firma original, remitiéndose al informe pericial caligráfico de D. Luis Carlos , que nunca firmó dicho consentimiento informado y de manera subsidiaria que lleva fecha de 5-2-2015, 7 meses antes de la cirugía y que no se adapta a una actuación de carácter estético y que no tenía una necesidad curativa; 2) ausencia de consentimiento informado para la cirugía de 10-9-2015, que la situación fisiológica del paciente había cambiado completamente y que a esa fecha se trataba de una cirugía curativa; y 3) en cuanto a la ruptura de la cadena de asepsia y la infección por bacterias nosocomiales, que se trata de una infección nosocomial y no de origen comunitario; 4) en cuanto a la expectativas médicas previas y el daño causado y 5) respecto a la cuantía solicita 600.000 € más los intereses legales.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.
TERCERO. - Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencia, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, se. 6ª, de 21-3-2016 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos: 1) D. Juan Alberto , nacido el día NUM000 -1964, según consta en el expediente a los folios 44 y 77 que señalan los siguientes antecedentes médicos y enfermedades previas: bebedor, fumador 2 paq./día, Ca.
de cavum en 1999 y reintervenido en 2004 con maxilectomía y Rt. con secuelas faciales, hipertensión arterial, hipotiroidismo, HTA, intubación frustrada o difícil.
2) El día 1-9-15 fue intervenido bajo anestesia general, se realiza reapertura de incisión previa, retirada de malla orbitaria infectada y tejido de granulación a nivel maxilar izquierdo, ostectomia maxilar de hueso con signos de osteo-radionecrosis. Reconstrucción de defecto mediante colgajo osteomiocutáneo de peroné derecho, con interposición de injertos venosos de safena D. Se emplea isla cutánea para cobertura infraorbitaria. Reconstrucción orbitaria con malla preformada SYNTHES para reposición correcta de globo ocular.
3) Previamente el día 31-8-15 se constató en la exploración física al ingreso 'con exposición de malla orbitaria a nivel subpalpebral izquierdo con supuración crónica a dicho nivel', folio 125 del expediente.
4) Se practicó reintervención urgente el día 10-9-15 retirando el colgajo, en los términos y con la evolución que consta al folio 126 del expediente, que será examinada posteriormente.
5) Falleció el día 16-10-15, según consta al folio 76 del expediente.
6) No se ha practicado prueba pericial judicial.
7) El Consejo Consultivo del Principado de Asturias ha propuesto la desestimación de la reclamación.
QUINTO .- Siguiendo el mismo orden de motivos invocados por la parte recurrente, el primero de ellos va dirigido a que el consentimiento informado de fecha 1 de septiembre de 2015 no fue firmado por D. Juan Alberto , manteniendo al respecto que nunca fue firmado por el mismo, folios 69 y 70 de autos. Lo que impugnan tanto el Principado de Asturias como ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
A dicho fin es preciso diferenciar, de un lado, que en el citado consentimiento informado no esté la firma del mismo, esto es, que carezca de firma, y de otro lado, que se impugne la autenticidad de la misma, lo que resulta inútil a los efectos pretendidos en la acción ejercitada de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, en que hicieron hincapié tanto el Principado de Asturias en la resolución recurrida como el Consejo Consultivo, máxime cuando en este caso el perito pericial caligráfico manifestó en las aclaraciones formuladas que es un formato digitalizado que se trasladó al papel a partir del formato digitalizado y que desde el punto de vista de su estudio no se puede valorar en profundidad y que su conclusión es provisional. Y teniendo asimismo en cuenta que según consta al folio 177 del expediente en el informe emitido por el HUCA, Servicio de Informática del Area IV, 'el consentimiento informado firmado el 05/02/2015 número de página 123, fue digitalizado e incorporado a la Historia Clínica el día 10/02/2015 a las 08:48 h. El procedimiento de digitalización se realiza mediante firma de la imagen electrónica siguiendo la Norma Técnica de Digitalización de documentos aprobada mediante resolución de 19 de julio de 2011 por parte de la Secretaría de Estado para la Función Pública. Que es el desarrollo técnico de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; vigente en el momento de la ejecución del proyecto, lo que asegura la imposibilidad de modificaciones posteriores del documento digitalizado'. Expresando en el mismo sentido el informe emitido por el HUCA por el Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial al folio 115 del expediente, en el punto 1 que no es cierto que no conste el consentimiento informado signado por D. Juan Alberto , añadiendo que el consentimiento existe y está firmado. Habida cuenta que en este caso examinado el expediente administrativo consta al folio 122 el consentimiento informado para cirugía oral y maxilofacial, para cirugía oncológica de cavidad bucal, cara y cuello, el cual se encuentra firmado en el espacio correspondiente al paciente y también en el espacio reservado para el médico y así consta igualmente al folio 51 del expediente.
Del mismo modo han de ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente planteadas de manera subsidiarias, relativas a que tuvo lugar el 5-2-2015, siete meses antes de la intervención y que no obedecía a las dolencias o afecciones de D. Juan Alberto , aduciendo que estamos ante actuaciones médicas distintas, pues se trataba de una actuación de carácter estético para mejorar su imagen y que no era curativa, apoyándose en su informe pericial lo que ha de ser rechazado, pues la Dra. Dña. María manifestó a la pregunta sexta formulada, folio 238 de autos, que se realizó un preoperatorio completo, clasificando al paciente como ASA II, en una operación programada, como así consta en el expediente administrativo al folio 125, al indicar que ya había sido intervenido en 1999 y reintervenido en los años 2004 y 2013 de un carcinoma epidermoide de maxilar superior izquierdo que precisa una intervención muy agresiva, en los términos detallados en el mismo y que serán objeto de examen en el último motivo de recurso, pero que evidencian que se no se trataba de una intervención meramente estética.
Como en el mismo sentido ha señalado el perito D. Benito , cirujano maxilofacial, como reconoció el mismo al minuto 1,35 de las aclaraciones formuladas, manifestando al minuto 1,59 que D. Juan Alberto tenía una malformación servera, habiendo sido intervenido en dos ocasiones por un tumor maligno y con posterior radioterapia y puntualizando al minuto 2,28 que era una cirugía curativa y no cosmética ni estética y al minuto 3,02 que esta intervención equivale a un transplante de tejido de hueso, piel y músculo de la extremidad inferior que ocasiona problemas y predispone a una infección, siendo el tiempo quirúrgico empleado de aproximadamente 17 horas, según consta al folio 44 del expediente.
Y enlazando con dicho motivo cabe resolver el segundo motivo de recurso, acerca de la ausencia del consentimiento informado para la cirugía del día 10 de septiembre de 2015, que ha de seguir la misma solución desestimatoria que el anterior, habida cuenta que como se indicó en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial del HUCA al folio 115 del expediente, en el punto 2. no se solicitó un consentimiento informado porque era una continuación de la anterior, practicada para revisar un colgajo que exhibía signos de fracaso, pero que no se trataba de una nueva intervención llevada a cabo para tratar una patología nueva o diferente, sino para tratar de evitar el fracaso del colgajo previamente implantado.
SEXTO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso formulado por la parte recurrente, relativo a la ruptura de la cadena de asepsia y la infección por bacterias nosocomiales, en aras a dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, acerca de las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 9-10-2017 ' En materia de asepsia hospitalaria hemos de recordar que ha de acreditarse el estándar de cuidado y limpieza para evitar en lo técnica y humanamente posible las rebeldes infecciones hospitalarias y que corresponde a la administración sanitaria bajo el principio de facilidad probatoria ( art.217.7 LEC ) o por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado en su caso, justificar que ha cumplido con los protocolos de asepsia en el caso. Por lo expuesto ha de estarse al criterio del Tribunal Supremo que sintetiza la STS de 5 de Octubre de 2010 (rec. 4007/2006 ): 'Es claro que el mero hecho de haber contraído una infección en un hospital no puede dar derecho a indemnización, ni siquiera cuando la infección tiene resultados tan graves como en este caso. Hay que destacar que, en el estado actual de la ciencia y la técnica, el riesgo de infecciones es frecuente en los hospitales, sin que a menudo sea posible adoptar medidas eficaces para eliminarlo o paliarlo. Ello significa que contraer una infección en un hospital puede muy bien deberse a fuerza mayor en el sentido del art. 139.1 LRJ-PAC y, por tanto, constituir una circunstancia excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, como señala la sentencia impugnada, la respuesta a dicho riesgo no puede ser el suministro preventivo de antibióticos: éstos sólo deben administrarse cuando estén protocolo '. En la misma línea la STSJ de Madrid de 2 de Abril de 2009 : 'la Administración no debe responder de toda enfermedad contraída en un centro hospitalario, en primer lugar, porque los contagios son inevitables en muchas ocasiones y, en segundo, porque la infección hospitalaria, no constando mala praxis o actuación contraria a protocolo o desatención en las medidas de profilaxis y prevención, constituye un nesgo inherente a la intervención, que el paciente debe de asumir.' Ello no quiere decir que toda infección hospitalaria deba soportarse por el paciente sin compensación indemnizatoria, sino que esta procederá si la administración no cumple con la carga que le asiste de demostrar que cumple con el estándar exigible de cuidado y prevención, o si el demandante acredita que una vez detectada la infección no se aplicó correctamente el protocolo o medidas para combatirla'.
Asimismo esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 11-12-2017 que ' Debemos también recordar que las infecciones hospitalarias, aún siendo un riesgo previsible no resultan, -aún adoptando todos los medios de control y prevención que el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica permiten y dado su carácter multifactorial-, evitables en su totalidad pues, a pesar de la adopción de dichas medidas, algunos pacientes desarrollan dicha complicación - un caso de fuerza de mayor que excluye la responsabilidad de la Administración y traslada al particular el deber jurídico de soportar el daño producido.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 Febrero y 18 de diciembre de 1995 , la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. Añade la sentencia TS de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente.
Correspondiendo a la Administración acreditar la existencia de fuerza mayor, pues tal, carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, ello no releva al hospital de la adopción de medidas de asepsia bajo estándares de razonabilidad e idoneidad'.
Pues bien, descendiendo al caso de autos es preciso examinar la documental obrante en el expediente administrativo, en autos y en la prueba practicada, a través de la cual se desprende que, como se dijo, D.
Juan Alberto fue intervenido en 1999 y reintervenido en los años 2004 y 2013 de un carcinoma epidermoide de maxilar superior izquierdo que precisaba una intervención muy agresiva y tras los estudios y exploraciones que constan al folio 125 del expediente, se indica en la exploración efectuada el 5-5-2015 que presentaba gran retracción de párpado inferior por acortamiento del maxilar inferior que impide el cierre palpebral, indicando asimismo en la consulta de programación de 31 de agosto de 2015 para reconstrucción maxilar izdo. mediante colgajo peroneo que, en la exploración física al ingreso y previo a la intervención, se constató 'Hipoplasia maxilar (...) con exposición de malla orbitaria a nivel subpalpebral izquierdo, con supuración crónica a dicho nivel', circunstancia esta última que cobra especial importancia a los efectos debatidos y en la que hicieron énfasis tanto el Principado de Asturias como ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a lo que cabe añadir que en la intervención llevada a cabo el día 1-9-2015 para reconstrucción maxilar izdo. mediante colgajo peroneo se retiró la malla orbitaria que estaba infectada, así como que precisó varias transfusiones de concentrados de hematíes, siendo reintervenido el 10-9-2015 retirando el colgajo, pues se objetiva trombosis de venas peroneas/injertos venosos y se realiza una reconstrucción inmediata del defecto infraorbitario con un colgajo pediculado paramediano frontal derecho, presentando en la evolución postoperatoria debiscencia a nivel de todas las heridas faciales con comunicación oronasal y supuración abundante en la que se aíslan pseudomonas y serratia, por lo que se pauta antibioterapia con Imipenem que es ratificado por el Servicio de Enfermedades Infecciosas, realizándose el día 24-9-2015 cura de heridas bajo anestesia local con limpieza y desbridamiento de heridas, resutura y resuspensión de piel geniana, no existiendo una supuración activa de las heridas, sigue con una evolución lenta pero progresivamente favorable para la evolución de las heridas y permaneciendo afebril y sin signos clínicos de infección activa, así como que no existe ningún compromiso vascular a nivel del pie, sin tampoco objetivarse infección activa a dicho nivel, siendo en la noche del 15-10-2015 cuando sufre un rápido deterioro global con sospecha de shock séptico de probable origen respiratorio, aplasia muscular, fracaso renal oligoanúrico e insuficiencia respiratoria, siendo éxitus el 16-10-2015.
En la prueba practicada en el procedimiento D. Benito , cirujano maxilo-facial y D. Evaristo , especialista en Medicina Interna y en Enfermedades Infecciosas, pusieron de manifiesto que D. Juan Alberto tenía factores de riesgo, concretamente D. Benito a los minutos 5 y 18,48 indicó el tabaquismo crónico, haber sido operado en dos ocasiones y radiado posteriormente y D. Evaristo al minuto 2,36 al manifestar la infección de la herida quirúrgica con los tejidos desvitalizados por radioterapia, fumador, enfermedad pulmonar secundaria al tabaco, transfusiones durante la cirugía, tratamiento antibiótico, entubado; como igualmente indicó la Dra. Dña. María en la pregunta 4, según consta al folio 236 de autos, 'sí, el paciente presenta una serie de factores que son predisponentes para infección: 1. Neoplasia, 2. Fumador activo (diario); 3.
Antibioterapia de amplio espectro en anteriores intervenciones; 4. Tipo de herida a reconstruir: exposición de malla orbitraria a nivel subpalpebral izdo. con supuración crónica a dicho nivel; 5. Sinusitis crónica'; en los términos detallados por la misma. Habiendo añadido asimismo D. Evaristo que es una cirugía contaminada de base, ya que manifestó al minuto 5,56 que la cirugía se hizo por la boca que tiene presencia de gérmenes de todo tipo y tiene el riesgo de infecciones por el sitio.
Por otro lado, la Dra. Dña. María puso de manifiesto, tanto en su informe obrante a los folios 128 y siguientes del expediente como en el procedimiento al folio 238 de autos que según reflejó en el informe de 24 de noviembre de 2016, 'al paciente se le aplican medidas preventivas para minimizar los riesgos de infección como son: Se pauta antibioterapia empírica con Amoxicilina-clavulánico desde el día 1 al 17 de septiembre 2015, que cubre la flora frecuente de la cavidad orofaringea. Se solicitan cultivos el 14 de septiembre de una secreción purulenta y de forma preventiva, y aun antes de disponer de los resultados se utiliza antibioterapia de amplio espectro (Piperacilina- Tazobactan). 18/09/2015. Aunque la sensibilidad de ambos microorganismos a Piperacilina-Tazobactan es adecuada, se pauta Imipenem, para minimizar aún más cualquier riesgo de infección. De hecho las anotaciones del 21/09/2014 reflejan que 'las heridas ya no supuran ni aparentan estar infectadas' y el 24/09/2015 vuelve a constatarse 'no hay supuración de las heridas', según consta en el curso clínico. En el curso clínico del paciente existe constancia hasta en 20 ocasiones, desde el día 14 de septiembre a 14 de octubre, que el paciente está AFEBRIL, lo que no apoya que el desencadenante inicial del fallecimiento sea de origen infeccioso, dada la evolución descrita de las heridas y la resolución del proceso supurativo de las mismas.' Del mismo modo en cuanto a la limpieza, dicha doctora ha manifestado en la pregunta 1. al folio 230 de autos que no considera que el pseudomonas y serratia marcescens en la herida quirúrgica del paciente sea debida a algún tipo de deficiencia de limpieza, ya que los controles realizados en el hospital, tanto a nivel de aire como de superficies descartan dicha posibilidad, ya que los resultados avalan la bioseguridad ambiental en el HUCA, por los controles que detalla y que los cultivos realizados han sido negativos, como expuso también al folio 128 y siguientes del expediente e igualmente manifestó al minuto 7,39 D. Evaristo al indicar que en el informe de Medicina Preventiva en los cultivos de vigilancia no se encontraron gérmenes, que en el ambiente no estaban y por tanto, a través del mismo no se pudieron pasar al paciente. Y sin que a lo expuesto obsten las alegaciones de la testigo Dña. Aurora , miembro del comité de empresa y limpiadora, por ser más propias del orden jurisdiccional social, al referirse de forma genérica a problemas de personal que en nada desvirtúan lo expuesto, vistas asimismo las explicaciones dadas por el Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial y por la Jefe de Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública.
Habiendo manifestado D. Evaristo a los minutos 2,21 y 18,37 que no se rompió la cadena de asepsia y al minuto 8,52 que se cumplieron los protocolos y se pusieron todos los medios para evitar infecciones y al minuto 12,31 que no hubo mala praxis, lo que corroboró D. Benito al minuto 7,25 al manifestar que todo el proceso de cirugía se hizo de acuerdo con los protocolos y que no hubo incumplimiento.
Por otro lado, en el consentimiento informado consta que concretaba la cirugía, en lo que consistía y los riesgos típicos, conforme se detalla en el mismo, añadiendo que 'Declaro que he sido informado por el médico de los riesgos del procedimiento, que me han explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento puedo revocar el consentimiento. Estoy satisfecho con la información recibida, he podido formular toda clase de preguntas que he creído conveniente y me han aclarado todas las dudas planteadas.
En consecuencia, doy mi consentimiento', por lo que no se trata de un formulario genérico, de acuerdo con lo razonado, pues es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 29-6-2011 y 18-6-2004 en el ámbito de la sanidad si bien se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de formularios específicos, también añade a continuación 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario'. Por lo que de acuerdo con lo expuesto y visto el contenido del mismo, y que en este caso se ha producido uno de los riesgos típicos contenidos en el mismo y visto en dicho sentido el dictamen del Consejo Consultivo, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente; por todo ello, atendido el resultado de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a desestimar el recurso.
SEPTIMO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/98 y considerando las dudas suscitadas por la parte recurrente en supuestos como el que nos ocupa no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Sastre Quirós en nombre y representación de Dña. María Rosario , D. Oscar , D. Leopoldo , Dña. Adelina y Dña. Aida contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias el 9-11-2017; la cual se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

