Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15331/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100249

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3109

Núm. Roj: STSJ GAL 3109/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000549
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015331 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ARTSANXENXO SL
ABOGADO MANUEL ESTEVEZ MENGOTTI
PROCURADOR D./Dª. MARTA DIAZ AMOR
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15331/2018,interpuesto por
ARTSANXENXO SL, representada por la procuradora Dª MARTA DIAZ AMOR, dirigida por el letrado
D.MANUEL ESTEVEZ MENGOTTI, contra DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE XUNTA
SUPERIOR DE FACENDA-CONCELLERIA DE FACENDA, SOBRE TASA ACTIVIDADES COMERCIALES,

INDUSTRIALES Y DE SERVICIO.LIQUIDACION Nº 311180027. REFERENCIA: 031118002744 y contra
RESOLUCION EXPRESA 22/10/2018.EXPEDIENTE:7433- C-16/03 Y ACUMULADAS.
Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el
LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.555,44 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- el presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil ARTSANXENXO, S.L. contra la desestimación por silencio, primero y más tarde, expresa mediante acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 22 de octubre de 2018, dictado en la reclamación 7433- C-16/03 y acumuladas, sobre tarifas portuarias, ejercicio 2016.



SEGUNDO.- Acierta la recurrente al señalar que la cuestión planteada -utilización de la cifra bruta de negocios, o la cifra neta- para el cálculo de la tarifa, ya ha sido resuelta anteriormente por la Sala y con relación a la misma recurrente.

En nuestra sentencia de 27 de abril de 2016, recurso 15446/15 , dijimos lo siguiente: "
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 27.3.15 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por ARTSANXENSO SL contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación de tarifas portuarias.

La cuestión jurídica aquí planteada ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en su sentencia 215/2015 en sede del recurso contencioso - administrativo 15184/2014 .

Decíamos allí:

SEGUNDO.- Alega el recurrente, como segundo motivo de impugnación, el cálculo incorrecto de la cuota correspondiente a las liquidaciones practicadas en los años 2008 y 2009.

En concreto entiende que para la liquidación del año 2008 n º 3111200085 se tomó como referencia la cifra de negocios brutos y no los netos.

A la vista del expediente administrativo se constata que el recurrente aportó las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2008 y 2009 (a los folios 273 y 274 del expediente administrativo).

Así, en el ejercicio 2008 (al folio 273 del expediente administrativo) obtuvo un rendimiento neto por la actividad epigrafiada 673.1 de 69.462 ,08 y un rendimiento negativo de 20.832,29 euros por la actividad epigrafiada 673.2. ( no como erróneamente consta en la demanda).

Ello no obstante le fueron giradas liquidaciones de la tasa portuaria correspondientes a los locales comerciales, respectivamente, por importes de 5.144,66 € y 3.915,94 €.

Resulta obvio, por tanto, por un simple cálculo porcentual, que no se aplicó correctamente el cálculo del 2% sobre la cifra de negocios neta, tal y como exige el anexo 3, apartado 03 de la ley 6/2003 que se refiere a las tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios por lo que la liquidación por este concepto ha de ser anulada.

Lo mismo cabe predicar respecto a la tasa liquidada correspondiente a la utilización de los locales comerciales de la zona portuaria correspondiente al año 2009 pues realizando el mismo cotejo anterior por la actividad epigrafiada 673.1 tuvo un rendimiento neto de 28.842,70 € y por la epigrafiada 673.2 un rendimiento de 8.540,39 €. Por lo que las cantidades liquidadas (5.810,25 € y 664,27€) exceden, con mucho, del 2% de los ingresos netos por lo que procede su anulación.' (sic) En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que, a la vista del expediente administrativo la administración tributaria tomó como base imponible , respecto de la tasa del año 2012 la documentación contable aportada por la recurrente ( obrante al folio 37 y ss. del expediente administrativo ) tomando como referencia la cifra de ingresos brutos - 286.095'67 euros- sin tener en cuenta que, en el mismo ejercicio, los gastos ascendieron a 156.834'53 euros.

Del mismo modo en la tasa del año 2013 para la que se empleó la información económica del año 2012, la liquidación fue calculada considerando exclusivamente los ingresos de 263.804'79 euros, omitiendo los gastos del mismo período de 122.387'58 euros., tal y como consta en el expediente administrativo (folio s 78 y sigs.).

Desde un punto de vista de la legislación contable no cabe obviar que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Plan General de Contabilidad, distingue e la cuenta de pérdidas y ganancias: que 'recoge el resultado del ejercicio, formado por los ingresos y los gastos del mismo' (, 'Cuentas Anuales', Aptado. 1, 'normas de elaboración de las cuentas anuales', subapartado 7°) del resultado del último ejercicio, positivo o negativo, del último ejercicio, considerando las cuentas contables de los grupos 6 y 7 (Quinta Parte, 'Definiciones y Relaciones Contables', Grupo 1, Apdo. 129 así como los gastos del ejercicio que abarcarían 'Aprovisionamientos de mercaderías y demás bienes adquiridos por la empresa para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia, o previo sometimiento a procesos industriales de adaptación, transformación o construcción y que se extiende también a todos los gastos del ejercicio, incluidas las adquisiciones de servicios y de materiales consumibles, la variación de existencias adquiridas y otros gastos y pérdidas del ejercicio' Quinta parte, 'Definiciones y Relaciones Contables', Grupo 6) y , por último los ingresos del ejercicio en el que estarían incluidos la 'Enajenación de bienes y prestación de servicios que son objeto del tráfico de la empresa entre los que se situarían la variación de existencias y beneficios del ejercicio ('Definiciones y Relaciones Contables', Grupo 7).

Tal y como se reconoce en la resolución recurrida al interesado le fue notificado, en fecha 19.12.2012, requerimiento de documentación para facturación de la tasa Cis, siendo solicitadas las 'cuentas del año 2011 o el modelo de Impuesto de Sociedades debidamente diligenciados de esos 4 años' por lo que aquél remitió, en fecha 09.01.2013, declaración jurada del importe de los ingresos correspondientes a la actividad comercial realizada en los locales de la concesión de contrato de cesión de uso de la parcela denominada Local 13,14,15 y 16 suscrito por Nauta Sanxenxo en el puerto de Sanxenxo, y que coincide exactamente con la contabilidad social de la empresa, adjuntando balance de sumas y saldos oficial a 31.12.2011, declarando como total de ingresos 286.095,67 € ., de lo que se desprende que no se tuvieron en cuenta los gastos de la sociedad.

.

Del mismo modo en fecha 30.12.2013 se le requirió documentación para facturación de la tasa Cis, aportando detalle de los ingresos del año 2012 afectos a los locales así como Cuentas del año 2012 o impuesto de sociedades En respuesta a este requerimiento, en fecha 15.01.2014, declaración jurada del importe de los ingresos correspondientes a la actividad comercial realizada en los locales de la concesión de contrato de cesión de uso de la parcela denominada Local 13,14,15 y 16 suscrito por Nauta Sanxenxo en el puerto de Sanxenxo, y que coincide exactamente con la contabilidad social de la empresa, adjuntando balance de sumas y saldos oficial a 31.12.2012, declarando como total de ingresos 263.804,79 €.

Asimismo en fecha 31.01.2013 le fue notificada la liquidación 311120462, y en fecha 06.03.2014 la liquidación 311140047, en las que figura la fecha de inicio y fin del periodo impositivo, el concepto: CIS Actividades comerciales, industriales y de servicios; y en los datos del servicio, se identifica el local en el que se desarrolla la actividad objeto de autorización, base imponible y tipo de gravamen, la cuota anual de la tasa, un 2% de los 286.095,67 € y un 2% de los 263.804,79 € Como quiera que se tomó como referencia para el cálculo porcentual de la tasa la cifra de negocios bruta, esto es, sin descontar los gastos, procede la anulación de las citadas liquidaciones".

Criterio el anterior que procede reiterar en este momento por imperativo del principio de unidad de doctrina.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ARTSANXENXO, S.L. contra la desestimación por silencio, primero y más tarde, expresa mediante acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 22 de octubre de 2018, dictado en la reclamación 7433- C-16/03 y acumuladas, sobre tarifas portuarias, ejercicio 2016.

2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación impugnada.

3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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