Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2017 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100225

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5291

Núm. Roj: STSJ CV 5291:2020


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000341/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002785

SENTENCIA Nº 271/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres. Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a treinta de abril de dos mil veinte.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 341/2017seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Mauricio y DÑA. Covadonga, representadospor elProcurador a D. Carlos Solsona Espriuy defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Bruna Reverter; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 13/enero/2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 13/enero/2016.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parterecurrente en la cantidad total de 137.083,61€ más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 03/marzo/2020. Con ocasión de la declaración de alarma operada por el Real Decreto 463/2020, de 14/marzo, y en aplicación de su Disposición Adicional Segunda, se produjo la suspensión de los plazos procesales. Ha sido deliberado en forma telemática.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria desestimación presunta dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- -Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

A) En cuanto a los hechos:

Dña. Felicidad, esposa del demandante ?.D. Mauricio y madre de Dña. Covadonga, de 62 años, tenía determinadas afecciones, entre ellas, fibromialgia para lo cual hacía controles por el Dr. Jose Pedro, homeópata especialista en medicina ortomolecular.

Desde que el 25/noviembre/2009 ingresó por primera vez en el hospital de Sagunto por una fibrilación auricular paroxística, se puso en manos del servicio de cardiología el hospital de Sagunto. No se inició tratamiento antiarrítmico oral preventivo por ausencia de alteraciones cardíacasestructurales.

Se da cuenta de un segundo episodio y de que su cardiólogo habitual, el Dr. Luis María, le estableció determinada pauta de prescripción para caso de nuevo episodio de taquiarritmia.

En meses posteriores tuvo algunos episodios limitados de palpitaciones que decidió tratarse con naturopatía, incluyendo el espino blanco en comprimidos de 500 mg una vez al día y con homeopatía controlada por su homeópata. La paciente rehusó tomar el bisoprolol 2.5 mg diarios como tratamiento de fondo.

La madrugada del día 18/octubre/2015 a las 05:45 horas la paciente acudió al Centro de Salud de Faura por unas palpitaciones rápidas de unos 20 minutos de evolución, que no erancomo en ocasiones anteriores, se sigue alegando. La tensión arterial era de 140/108 y la saturación de oxígeno de 98%. Con el diagnóstico de taquicardia paroxística ventricular (TPV) fue medicada conuna dosis de 40 mg de propranolol y se derivó de inmediato al hospital de Sagunto. El traslado se realizó en una ambulancia medicalizada y se leadministró una dosis de 300 mg de amiodarona. Presentaba fibrilación auricular a 160 lat/mto y una tensión arterial de 115/75, según hoja asistencial del Samu.

A las 06:47 ingresa en el hospital de Sagunto y enexploración física destacaba una FC de 127lat/mto, una TA de 113/85. Los tonos cardíacoseran arrítmicos sin presencia de soplos audibles; el resto de la exploración era estrictamente normal. La analítica básica en sangre incluía un hemograma, ionograma, función renal y marcadores cardíacos que también mostraban valores dentro de la normalidad. Fue reconsiderado el diagnóstico de TPV por el fibrilación auricular paroxística (FAP). Los familiares pusieronen conocimiento de la doctora quele atendía que tomaba diario tratamiento alternativo con espino blanco.

Atendiendo a la nota escrita de su cardiólogo, el Dr. Luis María, a las 07:40 se le administró una triple dosis de flecainida, en total 300 mg en vía oral. Minutos después la paciente sufrió una bradicardia sinusal extrema con valores de 30 lat/mto., Hipotensión arterial severa y desaturación de oxígeno abrupta. Ante la gravedad de la situación se le suministró dos ampollas de atropina y una ampolla de adrenalina con respuesta enprincipio favorable pero con caída a los diez minutos en bradicardia extrema. A las 11:20 se le practicóuna radiografía simple de tórax que era compatible con un edema agudo de pulmón. Se le perfundió adrenalina ev sin éxito y se decidió su ingreso inmediato en la UCI. Los intentos desesperados por remontar la situación fueron del todo infructuosos y la bradicardia progresóa asistolia. La paciente fue éxitus a las 14:20 horas.

Se reproducen las conclusiones finales del informe que se aporta con la demanda, del Dr. ?Don Laureano, médico de urgencias y licenciado en Medicina y Cirugía, informe según el cual se produjo una infracción de la Lex artis ad hoc.

Su conclusión final es que cuando acudió la paciente a los servicios de urgencia de Faura y de Sagunto hubo falta de diligencia en la prescripción, asociación y dosificación de los sucesivos antiarrítmicos administrados; asimismo señala que no se solicitó la participación de un cardiólogo o de un médico intensivista para la coordinación, en especial para la preceptiva cardioversión eléctrica como alternativa a la acción de la amiodarona. Como consecuencia de la asociación de antiarrítmicos, la enferma entró en una bradicardia sintomática con inestabilidad hemodinámica, progresión a edema agudo de pulmón y bloqueo completo del nódulo auricular-ventricular. Señala que es grotesco y falaz priorizar el efecto del espino blanco, medicamento fitoterapéutico, como responsable de la toxicidad de la flecainida y consiguientemente del éxitus.

B) Se aduce la teoría de la facilidad de la prueba y se cuantifica la pretensión en la cantidad de 137.083,61 € tomando como referencia el 'baremo' para accidentes de circulación de 2015 y la edad de lapaciente. Se reclaman también los intereses desde la reclamación administrativa.

C) En conclusiones:

- Se valora la ratificación de la prueba pericial del Dr. Laureano, a cuyos informes se remite y según los cuales en ningún caso se ha encontrado una toxicidad grave en relación con el uso del espino blanco y desde luego se insiste en que ese usono tuvoincidencia en loque le pasó a la paciente; se resalta que las dosis suministradas no eran altas puesto que en estudios habían usado 1.800 al día, 900 y 900 sin efecto secundario, y se niega que no hubiera estudios controlados. Asimismo se subraya que se hizo constar en sus antecedentes que la paciente tomaba espino blanco como tratamiento homeopático, por lo que, en su caso, debería haber sido valorado en la asistencia recibida.

- Se destaca la preferencia o alternativa de una cardioversión eléctrica que debería haber sido decisión de la paciente.

- El perito señaló que la dosis de carga de la flecainida fue fuerte (300 mg) y que aunque es cierto que la amiodarona para tener efectos secundarios necesita dosis más altas, lo cierto es que en este caso se produjo la interacción entre ambos medicamentos.

- En el informe de la UCI se habría reconocido que por los médicos se inicia tratamiento con un glucagón que es un tratamiento antídoto para el propranolol que se había usado en el centro de salud de Faura, que se inició con ácidos grasos hipertónico yque es un pseudoantídoto de la flecainida. Se estaría reconociendo implícitamente, se aduce, que se estuvointentando reducir las dosis en sangre que se habían disparado por culpa de la amiodadorona.

- Finalmente se señalaque las posibilidades de supervivencia eran del 100 % si se hubieran suministrado los medicamentos adecuados.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras exponerel régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene lafalta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación (folios 164 a 176) y al informe de funcionamientodel Servicio de Medicina Intensiva del hospital de Sagunto (folios 70 a 76) así como al de la Inspección Médica y a sus conclusiones; se valora críticamente el informe del Dr. D. Valeriano (folios 46 a 49 expediente administrativo) y se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

Por el letrado de la Generalitat en conclusiones se señala que la paciente había optado por un tratamiento con espino blanco que constituye un producto no controlado por las agencias del medicamento y que no existen estudios sobre su interacción con otros medicamentos en seres humanos, abandonando el tratamiento pautado por el servicio de cardiología del hospital de Sagunto. Así resulta del dictamen médico de la inspectora médica (folio 194) así como del dictamen de orientación. De manera que la paciente habría abandonado el tratamiento médico pautado por un tratamiento naturista cuyos efectos e interacciones con los medicamentos evaluados y controlados por los agentes oficiales de medicamentos se desconocen. Hay unanimidad en los informes sobre los efectos secundarios del espino blanco; la causa de larápida evolución de la paciente fue precisamente la toma del espino blanco a dosis altas. Asimismo se arguye la improcedencia de la cardioversión eléctrica, conforme a los informes emitidos en particular el del jefe del servicio de medicina intensiva y el de orientación. Finalmente seresalta que los informes defienden la corrección de la actuación médica.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:

- Sobre el uso del espino blanco en el caso de la Sra, Felicidad se aportó en el expediente administrativo informe del Dr. D. Valeriano de 06/diciembre/2015, que se identifica como Doctor en Medicina y Cirugía por la Universidad de Granada y Máster en Fototerapia por la Universidad de Barcelona, en el que tras describir las propiedades del espino blanco y de la interacción de la flecainida con la amoidarona, sostiene como conclusiones las siguientes:

' 1.El Espino blanco..a la dosis de 500 mg diarios que la paciente tomaba se ha mostrado bien tolerado y carente de efectos adversos y de interacciones

en todos los estudios científicosconsultados en la literatura medica.

2. El efecto bradicardizante, hipotensor y antiarritmico del Espino blanco es suave, bien tolerado y nunca causante de efectos adversos, segúndecenas de estudios consultados.

3. Atribuir la muerte de la paciente a una interacciónentre el Espino blanco y la Flecainida, tal como se dice en el informe de la UCI del Hospital deSagunto, carece de evidencia científicay no puede sustentarse con ningún estudio científico.

4. Por el contrario, se ignora en el mencionado informe el hecho bien documentado de la alta toxicidad de la Flecainida, y de su interaccióncon la Amiodarona, fármacoanteriormente administrado en el SAMU antes de su llegada al hospital.'

5. Segúnlos informes clínicosexaminados, sostenemos que el desencadenante de la muerte de la paciente es la administraciónde Flecainida, fármacoinnecesario y contraindicado en el caso de la paciente, a pesar de haber sido recomendado anteriormente por un cardiólogo en caso de arritmia 'si la tensiónarterial lo permite'.

En el informe de urgencias se dice que la tensiónde la paciente era de 113/85, tensiónmas bien baja que difícilmentepermite el uso de Flecainida (Apocard) que posteriormente se le inyecta indebidamente, pues ademas la Amiodarona previamente administrada aumenta los graves efectos secundarios de la Flecainida'

-En el informe de funcionamiento del Departamento de Salud de Sagunt se relata los antecedentes de la paciente conforme consta en la documentación clínica del Hospital.

En particular en relación con las propiedades de los antiarrítmicos usados, se describe las de la Amiodarona, la Flecainida y el Propanolol y asimismo se refiere al espino blanco apuntando que es un producto no controlado por las agencias reguladoras de medicamentos (FDA, EMEA), señalando como fuente un estudio del American Journal of Cardiology de 2014 en el que se describen sus acciones y efectos y precisa que los efectos farmacológicos o acciones sólo se han demostrado en estudios in vitroo en modelos con animales; no hay ensayos controlados y aleatorizados con humanos.

Además da respuesta a la reclamación presentada en vía administrativa en los términos siguientes:

' 4.1. Respecto a la alegaciónprimera

Se cita de forma incompleta en el primer párrafo, las indicaciones del cardiólogoDr. Luis María, que en su informe deI 07-02 2013 le indica que 'en caso de otro episodio arrítmico debe acudir a Urgencias, con recomendación de tratamiento farmacológico(propafenona o flecainida oral).

Asimismo, en caso de repeticiónde episodios frecuentes y mal tolerados, deberáacudir a la consulta de Cardiologíapara valorar la oportunidad de tratamiento eléctrico'. No especifica una espera de 6 horas para iniciar tratamiento. -

En el tercer y cuarto párrafosse cita a la 'fibrilacion ventricular' como causante de los síntomas, que nada tiene que ver con la fibrilaciónauricular que presentaba la paciente. La descripciónexacta de los hechos, con horarios de ECG y administraciónde la medicación prehospitalaria, figuran en el punto dos del presente escrito.

En el párrafoquinto se refiere, estando la paciente en Urgencias, a que el 'marido manifiesta a la persona sanitaria que le pregunta por sus datos, que su mujer esta tomando tratamiento alternativo con el Dr. Jose Pedro, y le dice que no hay problema, que lo conoce y que ella es homeópata.El marido pone encima de la mesa la receta y le entrega las instrucciones del cardiologo'.

Esta descripciónes incorrecta y manipulada: la persona sanitaria a que se refieren es la Dra. Visitacion, que en su formacióntiene un másteren Homeopatía (no es homeópata) y le indica que el tratamiento con Espino blanco de la paciente no es de homeopatía, sino fitoterapia y que desconoce las propiedades del mismo.

El resumen del sexto párrafode la evoluciónen Urgencias, es tan escueto que no refleja la sucesiónde hechos tal y como describimos en el punto dos del presente escrito.

4.2. Respecto -a la alegaciónsegunda, que corresponde a las consideraciones

forenses segúninforme pericial del Dr. Laureano.

Enumera 4 apartados para demostrar que SI hubo negligencia de los servicios

sanitarios.

En el apartado 1 se afirma directamente que la causa del fallecimiento fue la interacciónde los fármacosantiarrítmicos administrados 'casi conjuntamente' el día18 de octubre de 2015.

Como hemos señaladoen el punto 2 de nuestro informe, del primer fármaco administrado (Propranolol) hasta el ultimo (carga de Flecainida), han transcurrido 2 horas.En el punto 3 afirmamos, basándonosen datos farmacocineticos, que la dosis de Propranolol es muy bajo paro influir en la arritmia y que la dosis inicial de Amiodorona, si no va seguida de dosis sucesivas y de mantenimiento, segúnprotocolos de administraciónhabituales, es insuficiente para impregnar los tejidos y tener efecto acumulativo. Lacarga de Flecainida, administrada 80 minutos despuésde la Amiodarona, es larecomendadaen los protocolos y las concentraciones plasmáticasque se alcanzan estándentro del ámbitoterapéuticodel fármaco.

En este apartado 1 de las consideraciones forenses se hace mencióna la calidad de vida de la paciente, en la que se minimiza la importancia de la fibrilaciónauricular y a las numerosas consultas que ha generadodesde noviembre de 2009, tanto en su Centro de Salud, como en las consultas de Cardiología.

En el apartado 2 se hace mencióna las recomendaciones que el cardiólogo Dr. Luis María, se interpretan dichas recomendaciones y se discute la repercusiónclínicade la fibrilaciónauricular del 18-10-2015, comprándolacon episodios anteriores.

Desde el momento que la paciente decide acudir en la madrugada del 18-10-2015 a su Centro de Salud, esta claro que es por una situaciónclínicapreocupante. En el primer ECG que se realiza a la paciente, la frecuencia ventricular alcanza a las 200 pulsaciones por minuto, y esta frecuencia cardíacano puede minimizarse. En Medicina no comparamos con otras situaciones previas de la paciente, salvo para tener conocimiento de antecedentes. Ante una taquiarrítmia tan rápida, las repercusiones clínicasson inevitables si no se trata. No sirven consideraciones temporales horarias. Por esto se llama al SAMU, para derivar a la paciente al hospital estando monitorizada e iniciando tratamiento.

En el apartado3 se insiste en la 'maldad' de los antiarrítmicos administrados, se habla de efectos potentes del Propranolol y la Amiociarona y de su interaccióncon la Flecainida. Se afirma rotundamente que los preparados homeopáticos y naturopáticos recetados como antiarrítmicos a la paciente, no influyen y no tienen ninguna repercusióndescartando efectos de acumulacióna lo largo del tiempo de tratamiento.

En el comentario del apartado 1 hemos señalado los efectos de los antiarrítmicos

administrados en el periodo de 2 horas y como las dosis de Propranolol y la inicial de Amiodarona son bajas para atribuirles 'efectos potentes'. La dosis de carga de la Flecainida es la recomendaciónde las guíasclínicasen un entorno monitorizado, las concentraciones plasmáticas que se alcanzan estándentro del ámbitoterapéutico.

En el apartado 4 se menciona la opciónde la cardioversion, afirmando que al aplicarla el desenlace hubiera sido radicalmente diferente.

Esta aseveraciónno se sostiene científicamente.La cardioversion eléctricatiene sus indicaciones y en situaciónde emergencia con grave deterioro hemodinamico y clínico de un paciente, es la opciónprimera. Cuando se plantea de modo programado, tiene un protocolo estricto y es una de las opciones que el cardiólogo Dr. Luis María planteóa la paciente, 'en caso de episodios mas frecuentes o mal tolerados, sera remitida a nuestra consulta, a fin de valorar la oportunidad del tratamiento eléctrico' (informe 2100639 de fecha 07-02-2 013).

Afirmar que el resultado de la cardioversion fuera exitosa, carece de fundamento.

La conclusiónque la atenciónmedica y socia-sanitaria si VULNERA la practica

clínicahabitual y los protocolos medicas de actuación, no tiene ninguna base

racional como hemos demostrado al comentar cada uno de dichos apartados.

4.3. Respecto a la alegacióntercera, que corresponde a las conclusiones de un

informe delDr. Valeriano, Master en Fitoterapia, con cinco apartados.

En el apartado 1 se afirma que la dosis 500 mg diarios que tomaba la paciente no tiene efectos adversos.

Segúnconstaba en las recetas que fueron mostradas por el marido de la paciente a los facultativos que la atendieron, la dosis diaria era de 900 mg cada 12 horas y en cada crisis dosis adicional.

En el apartado 2 se insiste en los efectos antiarrítmicos del Espino blanco que son bien tolerados y nunca causan efectos adversos 'segúndecenas de estudios consultados'.

La revisiónmas completa de efectos antiarritmicos de las terapias alternativas y

complementarias, es la publicada en el American Journal of Cardiology de 2014y como hemos señalado en el punto 3 al exponer las propiedades de los fármacosantiarritmicos y del Espinoblanco, la evidencia de estas acciones delEspino blanco solo se ha demostrado in vitro o en modelos animales. No hay ensayos controlados y aleatorizados en humanos,

En el apartado 3 se descarta la interaccióndel Espino blando con los fármacosantiarritmicos, y se afirma que ningúnestudio científicopuede sustentarlo.

En 2002 en la publicaciónde Rigelsky y cols, Hawthorn extract for treating chronic heart failue: meta-analysis of randomized trials, publicada en el American Journal of Health-System Pharmacy 59: 417-422, se expresa con claridad la interaccióndelEspino blanco con fármacosantiarritmicos e hipotensores.

En el apartado 4 se hace mencióna la 'alta toxicidad de la Flecainida y de su interaccióncon la Amiodarona administrada previamente.

En los apartados 1 y3 de la alegaciónsegundo hemos hecho mencióna los efectos de las antiarrítmicos administrados.

En el apartado 5 se establece la conclusión que la Flecainida es la que desencadena la muerte de la paciente, fármacoinnecesario y contraindicado. Basa la afirmaciónen tensión arterial de la paciente, de 113/85, a la que se califica de baja y esta no permitiríael uso de la Flecainida, puesto que la recomendacióndel cardiólogo era administrarla 'si la tensiónarterial lo permite'. Señala que ésta se administra por víaintravenosa y que tras la Amiodarona aumenta sus efectos secundarios graves.

Es una reiteraciónde los argumentos, para incriminar como causa de la muerte de la paciente al tratamiento antiarritmco administrado. En este coso con inexactitudes: la primera, que la tensiónarterial de lapaciente antes de administrar la Flecainida era de 123/79 (consta en la hoja de evoluciónde enfermeríade urgencias) y la segunda, que se administróel fármacopor víaendovenosa, cuando en realidad la dosis es por víaoral.

Como conclusión final se ratifica como correcta la actuación de los servicios sanitarios que el 18-10-2015 asistieron a la paciente Dª Felicidad.

Las alegaciones presentadas en la reclamaciónde responsabilidad patrimonial

han eludido los efectos de la prescripciónfitoterapica de Espino blancoque la paciente tomaba crónicamente. Segúnla European Medicines Agency, Commitee on Herbal MedicinalProducts, 159075/2014, la indicacióndelEspino blanco es como 'remedio' sintomáticode palpitaciones debidas a estados de ansiedad, una vez descartadas patologíasmas graves; con la recomendaciónde consultar a especialista medico, si los síntomaspersisten mas de 4 semanas.

La literatura medica contemporáneaes muy escasa en relacióncon la seguridad

y eficacia de los tratamientos antiarrítmicos no tradicionales.

Muchos de estos remedios complementariosy alternativos tienen propiedades

antiarrítmicas similares a los de los medicamentos antiarritmicos si se toman de modo inapropiado, en particular en combinacióncon la prescripciónde agentes antiarritmicos pueden resultar muy dañinos.Ademas, muchas de las terapias alternativas y complementarias pueden alterar el metabolismo de los medicamentos antiarrítmicos, lo que resulta en toxicidad evitable y en la presencia de eventos clínicosadversos como desgraciadamenteha ocurrido en éste caso'.

-El informe de orientación (folio 164 y siguientes) dice en sus conclusiones entre otras cosas que se produjo una toxicidad ' relacionada con los anti-arrítmicos que recibía entre los que habría que concluir el espino blanco a esas dosis, que no respondió a las medidas en UCI y que condicionó su fallecimiento', que no se puede consultar de forma fechaciente las interacciones de los fármacos naturistas.

- En el informe dela Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis.Se trae a la presente resolución los extremos siguientes:

En los antecedentes personales de interés para el estudio se señala:

* alérgica a Ibuprofeno y AAS

* hernia discal L4-L5

* Intervenida de Carcinoma Basocelular en 2009

* Diagnosticada de fibromialagia.

* Nódulo benigno en mama derecha

* Hipertensión arterial ocasional sin tratamiento.

También se describe los episodios sufridos por la paciente y el seguimiento que se le realizó por el cardiólogo hasta el 18/octubre/2015, en concreto se relata que el 02/febrero/2015 acude a Urgencias de nuevo por presentar palpitaciones y tras realizar las pruebas pertinentes y ante la estabilidad clínica y hemodinámica, se le da el alta y posterior valoración y seguimiento por MAP y por cardiología; el 12/marzo/2015 es valorada de nuevo en consulta de cardiología por haber presentado en los 4 mese anteriores 3 episodios de FA paroxística que cedieron de forma espontánea, se constató que tomaba medicación homeopática/naturista sin especificar y le pautan tratamiento con Emconcor Cor 2,5 mgr y en caso de precisarlo añadir Flecainida oral; y el 29/septiembre/2015 consulta de nuevo con cardiólogo por seguir presentando crisis de FA cortas, se resalta que 'no toma la medicación que se le indicó en la anterior consulta. Se le ofrecen tres posibilidades de tratamiento (betabloqueantes, antiarrítmicos, cardioversión) y la paciente elige la de recibir tratamiento sólo en las crisis'.

El resumen de los 'hechos' es el siguiente:

' Doña. Felicidad, de 62 años de edad en el momento de los hechos, el día 18/10/2015 presento a las 05:30 h., un episodio de palpitaciones sin dolor torácicoy acude al Centro de Salud de Faura, donde le realizan un ECG (a las 5:45 h. ), en el que se preciaba una arritmia completa por Fibrilacion auricular ( ACXFA) con una frecuencia ventricular entre 115 y 200pulsaciones por minuto. Se le administran 40 mgr. de Propanolol por víaoral. Se da aviso al SAMU a las 06:05 horas. Se le realiza otro ECG a las 06:15, constatando la misma arritmia, sin modificación.

El SAMU llega a las 06:20h constatando la presencia de una Tensiónarterial de 115/75mmHg y 160 pulsaciones por minuto. Le administran Amiodarona 300 mgr intravenoso y 5 mgr de Diazepan por via oral, y se traslada inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto.

Entra en Urgencias a las 06:44 h y tras el triaje, se le realiza el ECG a las 06:54 h presentando una FA con una frecuencia ventricular, algo mas baja que la inicial, de entre 85 y 150 latidos por minuto (1pm) y una Tensiónarterial de 113/85 mmHg. Proceden a monitorizarla (ECG), fluidoterapia y pautarle analíticade sangre con inclusiónde enzimas cardíacospara descartar isquemia cardíacay RX de tórax.

La paciente y su esposo manifiestan en Urgencias que estaba siendo tratada en una clínicade medicina naturista y ortomolecular, con productos entre ellos espino blanco (Hawthorn) en dosis de 900 mgr cada 12 horas y dosis adicional a demanda cuando notaba palpitaciones y otros productos de tipo homeopático.

Ingresa en Urgencias en observación(cama 5) a las 7:10 h con una Tensiónarterial de 123/79 mmHg. Allíle realizan extracciónpara analíticay ajuste en la fluidoterapia, y le pautan 300 mgr de Flecainida (Apocardol) por víaoral a las 07:40 h., que le administra enfermeríaA las 9:55 h le realizan un ECG que muestra bradicardia sinusal con 35-45 pulsaciones por minuto de frecuencia cardíacacon hipotensión arterial y desaturación.

A las 10:15 h. persiste la bradicardia sinusal con hipotensión, por lo que deciden administrarle 2 mgr. de atropina IV (por via intravenosa) y 1 mgr. de adrenalina intravenosa, con aumento de la frecuencia cardíacaa 70 latidos por minuto y ritmo sinusal con normalizaciónde tensiónarterial, pero, a los 10minutos, vuelve a bradicadizarse. En ese momento proceden a perfundirle 2 ampollas de adrenalina diluida en suero fisiológico a ritmo de 6 ml/hora. -

A pesar de todas las medidas farmacológicastomadas y de incrementarle la dosis de perfusion de adrenalina, persisten una Frecuencia cardíacaen torno a 20 lpm, desaturacion y mala perfusion periférica.

A las 11:20 h. sigue con empeoramiento clínicoy en la Radiografíade tóraxque le realizan presenta, aumento de la densidad parahiliar bilateral, asícomo, engrosamiento peribroncovascular de mayor densidad que el estudio previo realizado. Todo ello compatible con edema agudo de pulmón, a pesar de los tratamientospautados.

En ese momento desde Urgencias, avisan al Medico intensivista de guardia (Dr. Ramón) y durante la anamnesis le vuelven a preguntar sobre las medicaciones que tomaba habitualmente y comentóque tomaba espino blanco, a una dosis de 900 mgr cada 12 horas y dosis adicional a demanda cuando notaba palpitaciones. Le realizan una Ecocardiografia portátilen Urgencias, en la cual no aparece alteraciónestructural y una contractilidad conservada, junto a mantenimiento de bradicardia (bajo nivel de pulsaciones por minuto o frecuencia cardíacabaja)

Desde Urgencias proceden a su ingreso en UCI a las 13:00 h, con los diagnósticosde bradicardia sinusal, edema aguda de pulmóny fibrilaciónauricular paroxística donde se destaca que toma tratamientos de naturopatía (que incluye el espino blanco en comprimidos una vez al día y con las crisis de palpitaciones junto a otros productos y tambiéntratamiento homeopáticocon Cactus grandiflorus, glonoinuim, aconitum napellus, !os 3 referidos para tratamientos de enfermedades cardíacasen general y taquiarritmias.

A su llegada a !a UCI proceden a monitorizarla, le ponen un Marcapasos transcutáneo externo al máximovoltaje sin conseguir la estimulaciónventricular efectiva. A la vez le perfundieron ácidosgrasos hipertónicos como antídoto(por la similitud entre la Flecainida y los anestésicoslocales) acidificadores (para acelerar su metabolizacion) y Glucagon (para tratar de revertir el efecto del propanolol) El corazónmuestra una depresióngrave de la funciónde los 2 ventrículossin observar taponamiento.

A pesar de todas las medidas, la Bradicardia se mantiene y progresa (con la tensión arterial estabilizada) hasta llegar a la Asistolia.

Le realizan RCP avanzada sin conseguir en ningúnmomentopulso efectivo o actividad eléctricacardíaca.

La paciente es EXITUS a las 14:20 horas del 18 de octubre de 2015.'

Se realizanconsideraciones técnicas del caso en relación con el espino blanco y sobre los medicamentos suministrados a la paciente.

Y en el 'juicio crítico', a partir del 18/octubre/2015, y en sus conclusiones dice:

' ...El18 de octubre de 2015, vuelve a presentar otra crisis de FA,que no cede espontáneamentey le afecta de forma mas grave, acudiendo a CS de Faura donde le pautan propanolol oral 40 mgr., para intentar bajar la frecuencia cardíaca

que era de entre 115-200 1pm, hasta que llegara el SAMU. Este fármacoque es un betabloqueante (antiarritmico clase II) es el prototipo de los betabloqueantes. Su acción es la de disminuirla frecuencia cardíaca.La dosis era baja y por víaoral, por lo que su acciónantiarrítmicano sería rápida.

Los bloqueadores beta son fármacosde primera linea para el control de la frecuencia cardíacade todo paciente con FA, segúnsu capacidad para mejorar los síntomasy la funcióncardíacasecundarios al control de la frecuencia, la ausencia de efectos nocivos segúnlos datos publicados y el buen perfil de tolerancia en pacientes de todas las edades, tanto en ritmo sinusal como en FA.

Durante el traslado del SAMU al Hospital de Sagunto, le administraron 300 mgr de

amiodarona (antiarrítmicoclase III) dado que la frecuencia cardíacapermanecíaalta a 150lpm.

La Amiodarona es, al menos en nuestro medio, el fármacomas empleado en la

cardioversión (CV) farmacológicaaguda de FA paroxística de corta duración.A pesar de su moderada eficacia y su acciónretrasada, la ausencia de proarritmia significativa y su posibilidad de uso en pacientes con cardiopatia estructural hacen que siga siendo extensamente empleada.

A su llegada al Servicio de Urgencias, una ver descartadas otras causas como Isquemia, afectacion valvular etc, y una vez monitorizada se le administra tratamiento para la cardioversión farmacológicacon Flecainida oral 300 mgr, que es la dosis primera recomendada en las Guíasde práctica clínicade la Sociedad Españolade Cadiologia.

Posteriormente y ante la Bradicardia que presentaba y la hipotension persistente y el edema agudo de pulmónobservado en la RX es trasladadaa UCI donde le administran medicación(atropina, adrenalina...) y ante la falta de respuesta le conectan un marcapasos transcutáneo al máximovoltaje, sin obtener respuesta, entrando en asistolia y a pesar de la reanimacióncardiopulmonar fallece 24 horas despuésde haber iniciado el proceso.

La toma de Espino blanco y otros productos homeopaticos no determinados con

exactitud, asícomo, el desconocimiento del tiempo que lo venia tomando, teniendo en cuenta que el espino blanco es una planta que se aconseja tomar durante tiempo prolongado (mas de 6 meses) ya que existen estudios que han puesto en evidencia que sus efectos son progresivamente mayores segúnla duracióndel tratamiento. Y que aunque no se han descrito reacciones adversas a las dosis terapéuticasrecomendadas, aaltas dosis (en este caso tomaba una dosis mas alta de la establecida), en tratamientos crónicoso en individuos especialmente sensibles se pueden producir diversas reacciones adversas ya descritas y entre ellas las Cardiovasculares: hipotensión, disminucióndel ritmo cardíaco, arritmias cardíacas, bloqueo cardíaco.

La paciente decidióvoluntariamente no seguir las pautas recomendadas en las Guíasclínicas, ni tomar la medicaciónprescrita inicialmente por elCardiólogoen todas sus visitas y tratarse solo en las crisis, asumiendo un alto riesgo, que por desgracia se produjo, por la interacciónde fármacosantiarritmicos, que por si mismos, tienen potencialmente efectos adversos pero controlados, con un producto fitoterápico no estudiado suficientemente en uso Humano, tan solo in vitro y con animales, lo que hace difícilestablecer sus posibles efectos adversos, interacciones y toxicidad.

Vista la Reclamacióny demásdocumentacióndel expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes

4. CONCLUSIONES

No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relaciónde causalidad entre la asistencia prestada y las lesiones (el exitus) por las que se reclama, ya que en el caso que nos ocupa, no ha sido posible saber el alcance de los efectos, la toxicidad y !os riesgos del uso de productos no sujetos al control de las Agencias reguladoras de medicamentos (EMEA, FDA), ni de existir estudios clínicosen humanos que pudieran establecer los riesgos, las dosis y los efectos adversos, tras tratamientos de larga duración.Por lo que no podíaser previsible el nivel de interaccióncon losfármacos debidamente consensuados por las Sociedades Científicaspara el tratamiento del proceso arrítmico que padecíala paciente.

El diagnostico, tratamiento y control evolutivo del proceso fue correcto, resultando el daño imprevisto o inevitable, segúnel estado de conocimiento de la ciencia o de la técnicaen el momento de su producción.Asímismo, el daño fue asumido por la paciente al considerar no seguir los tratamientos prescritos por los especialistas que la trataban y decidir seguir los tratamientos con medicaciónfitoterápica y solo en las crisis aceptaríalos tratamientos científicamenteestablecidos. Los tratamientos antiarritmicos (cardioversión farmacológica) asícomo, el tratamiento eléctrico(Cardioversión eléctrica), tienen sus propios riesgos y efectos adversos, y estos a veces no son evitables.

En el caso que nos ocupa no era preciso el consentimiento informado expreso, por lo que no existe en el expediente.

Por todo lo anterior, se deberá finalmente concluir que la asistencia prestada a la paciente fue correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.'

- Finalmente, en la pericial de la parte demandante emitida por el Dr. D. Laureano. Licenciado en Medicina y Cirugía, Médico de Urgencias con actividad profesional en la Policlínica Miramar, las conclusiones que expresa son las siguientes:

' 1-Se ha producido un falta médica o infracción de la lex artis ad hoc

- Error médico por asociar un antiarritmico,la flecainida, poco despuésde que la amiodaronahubiera sido administrada por víaendovenosa, incrementándoseasíla toxicidad del primero.

- Error médico por desconocer que la Flecainida tiene un estrecho margen terapéuticoy que su asociacióncon la amiodarona, obligaba a reducir la dosis del medicamento (a la mitad o a una tercera parte).

- Vulneraciónde los protocolosy guíasde actuaciónpara el caso de una fibrilaciónauricular paroxística de mas de veinte minutos de duración, sin inestabilidadhemodinámica. Se imponíael tratamiento únicocon Flecainida, sin necesidad de asociar ningúnotro antiarritmico. En caso de escasa o nula respuestaslas guíasde actuacióninstan a realizar unacardioversión eléctricaY no asociar otro fármacoantiarrítmico.

-Falta en la organizacióny funcionamiento entre los Servicios Médicosde Urgencias por no consultar al cardiólogode guardia o, en su defecto, a los médicosde la unidad de cuidados intensivos ante un diagnostico erróneode taquicardia ventricular y ante la complejidad del caso que, tras administraciónreciente de dos antiarritmicos (propranol y amiodarona), instaba a valorar una cardioversión eléctrica.

- Error en la Unidad de Cuidados Intensivospor priorizar la interacciónde un medicamentofitoterupico, el espino blanco (fármacoprácticamenteinocuo), sobre la amiodarona como responsable ultimo de la toxicidad de la flecainida y la consiguiente muerte. En cualquier caso, si asífuera el caso, era deber de la facultativo conocer y preveer las consecuencias nocivas de la asociaciónespino blanco/flecainida a las dosis de 300 mg.

2- La producciónde un daño, lesióno perjuicio.

En nuestro caso, la muerte por la toxicidad de un fármaco, la flecainida al interactuar con la amiodarona que se administródirectamente en vena poco tiempo antes.

3- La relacióncausa-efecto entre la falta y el daño.

Son conocidos en la literatura medica los casos de bradicardia extrema y bloqueo del nodo

auriculo-ventricular con severas consecuencias por la potenciación de un antiarritmico sobre otro.

4- Previsibilidad y evitabilidad del daño

La participaciónde un cardiólogoy/o medico intensivistaen la coordinacióndel caso por una fibrilaciónauricular paroxísticade menos de seis horas de duraciónhubiera permitido seguir los protocolos al uso vigente. La decisiónerróneade asociar la flecainida no hubiera tenido mayores consecuencias una vez reducida su dosis a la mitad.

7.- CONCLUSION FINAL

Desde hacia seis años la fallecida sufríaepisodios de fibrilaciónauricular paroxísticacon síntomasde palpitaciones rápidas, sin compromiso hemodinámico, la mayoríade ellas autolimitadas. Su cardiólogo, siguiendo los protocolos internacionales, dejo prescrito un antiarritmico, la Flecainida, a dosis de 100 mg x 3 para uso hospitalario en caso de fibrilaciónauricular de larga duración(> 6 horas), y a condiciónde que estuviera estable hemodinámicamente. Cuando en la madrugada del día18 de Octubre acudióa los servicio de urgencia de Farua y Sagunto hubo falta de diligencia en la prescripción, asociacióny dosificaciónde los sucesivos antiarritmicos administrados, contraviniendo asílas guíasde actuacióny protocolos vigentes. Asimismo, no se solicitóla participaciónde un cardiólogoo de un medico intensivista para la coordinación, en especial para la preceptiva cardioversióneléctricacomo alternativa a la acciónde la amiodadorona. Como consecuencia de la asociaciónde antiarritmicos la enferma entro en una bradicardia sintomática con inestabilidad hemodinámica, progresióna edema agudo de pulmón, y bloqueo completo del nodo auriculo-ventricular y exitus. No es aceptable, por grotesco y falaz, priorizar el efecto del espino blanco (un medicamento fitoterapico), como responsable de la toxicidad de la flecainida y consiguientemente del exitus.

Según lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la atención médica y socio-sanitaria recibida por el Informado SI vulnera la práctica clínica habitual y los protocolos médicos de actuación conforme a los criterios de la 'lex artis ad hoc'.

QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis:

Recordemos que la infracción de la lex rtis ad hoces situada en la demanda en falta de diligencia en la prescripción, asociación y dosificación de los sucesivos antiarrítmicos administrados; en que no se solicitarala participación de un cardiólogo o de un médico intensivista para la coordinación, en especial ' para la preceptiva cardioversión eléctrica como alternativa a la acción de la amiodarona'. Señala que como consecuencia de la asociación de antiarrítmicos la enferma entró en una bradicardia sintomática con inestabilidad hemodinámica, progresión a edema agudo de pulmón y bloqueo completo del nódulo auricular- ventricular y que es grotesco y falaz priorizar el efecto del espino blanco, medicamento fitoterapéutico, como responsable de la toxicidad de la flecainida y consiguientemente del éxitus.

Sin embargo, el apoyo de la pretensión de la demandante se limita a sus informes de parte.

Lo cierto es que no hay duda de que la demandante estuvo tomando espino blanco en dosis altas -por encima de lo que es la prescripción recomendada, como se ha visto- y de forma prolongada en el tiempo, y también loes que no tenemos evidencia científica de cuáles pueden ser las acciones en el organismo y eventualmente las consecuencias de la interacción con otros medicamentos. Si las agencias oficiales de medicamentos no lo tienen controlado, de un lado, y la prueba de su 'inocuidad' viene dada por informes de parte, no contrastados de forma suficiente, hemos de llegar a la conclusión de que no es posible establecer una relación de causalidad entre el tratamiento recibido por la paciente en el sistema público de salud desde el 18/octubre/2015.

De otro lado, no se ve infracción de la lex artis ad hocni en las pautas de medicamentos suministradas ni derivadas no haber contado con un cardiólogo.

En el presente caso, el informe de funcionamiento en su pormenor resulta claro en lo que respecta a la justificación de cada una de las pautas médicas y farmacológicas seguidas con la paciente, sin que, por tanto, el fatal desenlace pueda atribuirse a alguna de aquéllas, dado respuesta concreta y minuciosa a cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente, tal como se ha reflejado más arriba.

Por todoello, la pretensión de la demandante, no puede tener favorable acogida.

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues no se llegó a dictarresolución expresaantes de la presentación de la demanda.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 341/2017 interpuesto por D. Mauricio y DÑA. Covadonga a la desestimación por silencio resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 13/enero/2016

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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