Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100250
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:916
Núm. Roj: STSJ AS 916:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 451/16
RECURRENTE: FERRALLA LAS AROBIAS, S.L.
PROCURADOR: Dª MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
RECURRIDOS: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 451/16, interpuesto por la entidad FERRALLA LAS AROBIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusio en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil FERRALLA LAS AROBIAS, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por el TEAR de Asturias en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , dictada el 31 de marzo de 2016, la cual acordaba liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2010 y 2011 y un total a ingresar de 18.705,94 € y sanción de 20.170,74 €, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que las actuaciones inspectoras que habían dado lugar a las liquidaciones litigiosas estaban caducadas. Invocaba además que no estaban acreditados los hechos que de forma inducida había declarado la resolución impugnada para sostener la liquidación recurrida. Ya por último consideraba que no existía culpabilidad en la infracción impuesta.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que se impugna la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 31 de marzo de 2016, que resuelve las reclamaciones de esa naturaleza económico-administrativa interpuestas frente a la liquidación por el Impuesto de Sociedades de los periodos impositivos 2010 y 2011, y dos sanciones por cada uno de los periodos impositivos de 11.078,43 € y 9.092,31 € respectivamente, por la comisión de dos infracciones tipificadas en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Comenzando por el primero de los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente y sostenido en la prescripción de la deuda tributaria de la que trae causa esta litis, al haber superado la duración de las actuaciones inspectoras más de 12 meses, hemos de partir de lo previsto en el art. 150.2 de la ya referida Ley 58/2003 , General Tributaria. Este precepto establece un plazo máximo de duración de las actividades inspectoras en el seno de un procedimiento inspector de 12 meses, trascurrido el cual la sanción prevista en el ordenamiento jurídico es la falta de habilidad de esas actuaciones administrativas para interrumpir el plazo de prescripción de la deuda, previsto en el art. 66 de la mencionada LGT . En el caso que aquí se decide la recurrente considera que ha transcurrido en exceso el mencionado plazo, entre la que considera fecha de inicio de procedimiento inspector, junio de 2014, y la finalización del procedimiento, 19 de octubre de 2015, momento en el que se dicta la liquidación y se notifica, con el acceso de su destinatario a la dirección electrónica habilitada en la forma prevista en los art. 109 y ss., de la L.G.T .
Efectivamente y como reconoce la resolución impugnada en su Fundamento Jurídico Cuarto, folio 28 de los autos, el 25 de junio de 2014 se realizaron requerimientos a la recurrente a través de los cuales se solicitaba diversa documentación en relación a Trukastur, S.L., y a D. Everardo , proveedores de la recurrente y más en concreto facturas, albaranes y medios de pago, referidos a intercambios comerciales entre ellas y la requerida. Los requerimientos fueron atendidos el 2 de julio de 2014. El procedimiento inspector contra la recurrente se inicio formalmente el 7 de noviembre de 2014. La parte recurrente sostiene que la fecha del requerimiento de la documentación es la que hay que tomar en consideración como inicio material del procedimiento inspector y por tanto, como 'dies a quo'para el cómputo del plazo de caducidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en distintas ocasiones, y baste citar la Sentencia de 26 de mayo de 2014, RC nº 16/2012 , que las actuaciones administrativas previas de obtención de información pueden insertarse en el procedimiento inspector y por tanto tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de 12 meses de duración máxima del mismo, si esa información obtenida es la única y fundamental sobre la que posteriormente va a girar la actividad inspectora, sirviendo de fundamento de la liquidación practicada en la resolución que pone fin al procedimiento inspector. Parece lógico que si esa información previamente obtenida fuera del estricto ámbito formal del procedimiento inspector, es finalmente su fundamento, no puede la Administración actuante ampararse en ese dato formal del inicio del procedimiento para alargar más allá de lo legalmente previsto la duración de sus actuaciones. Habrá por tanto que examinar en cada caso concreto si se produce o no esa coincidencia entre la información obtenida y el resultado final de la actividad inspectora. En el caso que aquí se decide es cierto que se requirió información a la recurrente con respecto a la documentación que daba soporte a sus relaciones mercantiles con dos determinadas personas, una física y otra jurídica ya citada más atrás. La información obtenida con respecto a una de ellas sirvió para posteriormente realizar la liquidación en el procedimiento inspector. Sin embargo, no es menos cierto también que la actividad inspectora se extendió a las relaciones de la recurrente con otra persona física, Dª Vicenta , y más en concreto a las facturas emitidas por esta última en relación a la actividad que desarrollaba para la recurrente. Esta documentación no fue obtenida con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras y sin embargo, como hemos dicho, sí que sirvió de base y fundamento para ésta. Como consecuencia de todo lo anterior considera esta Sala que no cabe asumir la pretensión de la parte recurrente en la línea más atrás expuesta, ya que el requerimiento en su día efectuado no supuso la única fuente de obtención de información para llevar a cabo la actividad investigadora frente a ella. Entendemos que el inicio del procedimiento inspector es el más atrás apuntado el 7 de noviembre de 2014, y que finalizado éste el 19 de octubre del año siguiente, es necesario concluir que se desarrolló dentro del plazo legalmente previsto, no superando los 12 meses.
Con respecto al segundo motivo impugnatorio que sostiene la parte recurrente relativo a la existencia de dilaciones indebidas, con la consiguiente interrupción del procedimiento inspector por causa imputable al recurrente al no atender o retrasarse en la atención de los requerimientos de información y documentación realizados por la inspección, con independencia de que estos aparezcan adecuadamente reseñados en el acuerdo de liquidación, quedando además constancia de que es un hecho cierto el que los requerimientos de información no fueron atendidos, lo cierto es que lo expuesto más atrás con respecto a las fechas de inicio y finalización del procedimiento inspector que esta resolución judicial considera, hace inocuo este motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente, al considerar que el mismo transcurrió dentro del plazo legalmente permitido.
CUARTO.-Por lo que se refiere al tercer y último motivo impugnatorio, el mismo se centra en la consideración de la deducibilidad de determinados gastos en relación con la figura tributaria litigiosa, que la Administración no considera como tales al entender que se fundan en facturas emitidas por D. Everardo y Dª Vicenta a la recurrente que reputa falsas.
Esta Sala no precisa de entrar a valorar en la cuestión de la falsedad de las facturas emitidas por sus proveedores para resolver este motivo impugnatorio, si bien hay que decir que su calificación como falsas es un hecho ya constatado por la Administración en otros procedimientos. La cuestión es si las facturas en las que se basa la deducción realizada reflejan la existencia de operaciones comerciales ciertas y reales y por tanto permiten deducir las cantidades y conceptos que reflejan. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2009, RC nº 3171/2005 : 'La falta de justificación documental que demostrase en vía económica-administrativa la realidad efectiva del servicio prestado no ha sido enervada, a juicio de la Sala de instancia, por medio de una prueba sólida que avalara la tesis de la recurrente.
Aquí no se dilucida si las facturas emitidas eran o no falsas, sino la realidad de los servicios que se reflejan en las facturas aportadas y, a juicio de la sentencia recurrida, no ha quedado demostrado que respondan a un intercambio real de productos o servicios determinantes de un gasto y, en consecuencia, de la deducción controvertida.
Debe reiterarse aquí, como en el motivo anterior, que en vía casacional no es admisible el error de hecho en la apreciación de la prueba. No quedó demostrado en la instancia que las facturas correspondiesen a un intercambio real de productos o servicios que determinaran un gasto deducible, sin que ahora quepa invertir la carga probatoria, como se pretende, en base al art. 114 de la L.G.T . 230/1963.
De forma que, a la vista de los establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que dispone que 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo', correspondía a la recurrente probar que las facturas controvertidas se corresponden con una realidad y al no haber aportado ALCATEL documentación alguna, aparte las facturas, que demuestre la efectiva realización de los trabajos, forzoso resulta rechazar el presente motivo de casación porque la factura, por sí sola, no puede servir para justificar una deducción por gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades'.
En el caso que aquí se decide, la Administración llega a la conclusión de que no existe justificación a esos gastos a través de la prueba indiciaria. Así las cosas comenzar realizando una referencia a la validez de la prueba indiciaria en el ámbito tributario.
Como ha señalado esta Sala en las recientes sentencias dictadas el 27 de febrero de 2017 , en el PO 752/2015 ; el 27 de febrero de 2017 , en el PO 855/15 y el 2 de marzo de 2017 , en el PO 767/15 , 'La prueba de presunción se recoge en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un mecanismo para acreditación de hechos fundados en la deducción de una determinada circunstancia fáctica, desde la consideración de la certeza de la existencia de otros datos fácticos de los que se deducen o inducen aquellos hechos presuntos. Así pues, y como se señala el art. 368 de la LEC en relación a las denominadas presunciones judiciales, a partir de un hecho admitido o probado, los órganos judiciales podrán presumir la certeza de la existencia de otros hechos, el presunto o los presuntos, siempre y cuando entre el hecho base y el deducido exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano judicial a plasmar y explicitar ese razonamiento en virtud del cual se realiza esa presunción, en la resolución en la que se alcance tal conclusión presuntiva.
La regulación de la presunción judicial, que como hemos dicho, se contiene en el art. 386 de la LEC , se inserta en la sección novena del capítulo VI que lleva por rúbrica 'de los medios de prueba y las presunciones' y permite a los órganos judiciales tener por ciertos determinados hechos en el seno del proceso judicial, lo que nos sitúa en la necesidad de que se acrediten los elementos fácticos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el seno de aquél, tal y como prevé el art. 281 del mismo texto legal .
Por tanto es necesario, para poder tener por cierto el hecho presunto, que se acrediten los hechos base, lo que exige también su plasmación en la resolución judicial, que ha de extenderse también a los hechos deducidos. Junto a ello, y de manera necesaria, es preciso que se realice una explicitación del proceso intelectivo que justifica la deducción, de forma tal que el razonamiento permita obtener un conocimiento de la razón de la presunción concluida.
No cabe duda que las características y naturaleza jurídica de esta vía probatoria exige un cierto plus de trasparencia y exteriorización de los requisitos y elementos que se exigen y articulan para su válida consideración como fundamento en el ejercicio de la función de juzgar. Debe despejarse cualquier tipo de dudas en relación con los hechos base y los presuntos, así como en el juicio lógico de deducción, siendo así que la motivación de la resolución que los contenga debe reunir la descripción y el relato de todos estos elementos, y ello como condición de validez y efectiva tutela judicial, neutralizando de esa manera cualquier afección a la indefensión que se derivaría de la consideración como ciertos, de hechos presuntos de forma no solo irrazonable, sino deficientemente razonados.
Esta doctrina es avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, recurso 4134/2014 , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice que 'Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señala tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.'
Lo anteriormente expuesto es aplicable a las presunciones tributarias que como hemos dicho recoge el artículo 108 de la Ley General Tributaria .'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, hemos de señalar que efectivamente hay una serie de hechos base cuya constancia debe considerarse cierta. Así en relación a las facturas emitidas por el Sr. Everardo hay claras discrepancias entre el contenido y detalle de las calificadas como falsas por la Administración y las que se consideran ciertas, así podemos referirnos a los datos relativos a los recorridos de los transportes realizados, a los vehículos utilizados, al trayecto, a las cargas, etc. Estas facturas que se dicen falsas se han pagado además en efectivo, al contrario que el resto, lo cual no resulta habitual teniendo en cuenta las cantidades pagadas. Las facturas falsas no van acompañadas, como las ciertas, de albaranes o justificantes de los servicios prestados. Por lo que se refiere a las facturas de la Sra. Vicenta , no parece ni que se correspondan con la actividad realizada por la misma al no tener estructura empresarial cierta para prestar los servicios que factura, ni tampoco capacidad para desarrollar el flujo que reflejan esas facturas, más de 1.500 jornadas al año.
De lo anterior, considera esta Sala que cabe concluir que existe una clara evidencia de que los gastos deducidos no se corresponden con operaciones ciertas, en la medida que se sostienen en unas facturas que no reflejan con el necesario carácter indubitado las operaciones que contienen. Los hechos base acreditados y el argumento o hecho racional que la resolución impugnada contiene, tienen, a nuestro juicio, la consistencia y racionalidad suficiente para llevar a esta Sala al convencimiento de que se puede concluir esa falta de concordancia entre la realidad cierta y la que pretenden acreditar.
Así pues, entendemos que los gastos deducibles no están suficiente y adecuadamente acreditados.
En todo caso, y como hemos dicho, hay un hecho cierto e indubitado que no puede ser desconocido por esta Sala a la hora de resolver este litigio, hecho reconocido en una resolución firme y que no es otro que la consideración como falsas de esas facturas emitidas por los dos proveedores, elemento fáctico que insistimos no puede ser obviado en este proceso judicial. Por tanto este motivo impugnatorio no se puede acoger.
QUINTO.- Con respecto a la sanción impuesta, considera esta Sala que solamente ha quedado acreditada la existencia de tipo infractor previsto en el artículo 191 de la Ley 98/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, ya que se dedujeron gastos indebidamente afectando a la cuota a ingresar. La existencia del elemento culpabilístico se constata a usar facturas o reputadas falsas en la deducción indebida. Esa falsedad quedaría explicitada en la resolución sancionadora y más en concreto en su Fundamento Jurídico 4º, que refiere la falsedad de las facturas, en relación con el antecedente de hecho que describe las facturas y las circunstancias en las que se emiten. Ciertamente la resolución especifica y motiva de forma pormenorizada y extensiva, porque considera esa falta de relación entre la realidad y los documentos que tratan de justificar servicios no relacionados efectivamente.
De otro lado el uso de facturas falsas es considerado por el Artículo 184.3.b) de la LGT como medio fraudulento cuando la incidencia de las operaciones que reflejaron es superior al 10% de la base, lo que aquí no se discute, uso de medios fraudulentos que hace que esa infracción se califique necesariamente como grave, Art. 191.4 del mismo texto legal .
En conclusión, no puede prosperar tampoco este motivo impugnatorio al considerar la Sala la realidad de la falta de acreditación de la realidad de los gastos deducidos, falta de prueba sobre la que descansa la liquidación practicada, lo que nos lleva derechamente a considerar plenamente conforme a derecho el acto administrativo impugnado con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, al no prosperar ninguno de los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente.
SEXTO.-Que como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la parte recurrente y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 200,00 Euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GARCIA SANCHEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MERCANTIL FERRALLA LAS AROBIAS, S.L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TEAR DE ASTURIAS EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº NUM000 Y SU ACUMULADA NUM001 , DICTADA EL 31 DE MARZO DE 2016, LA CUAL ACORDABA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS PERIODOS 2010 Y 2011 Y UN TOTAL A INGRESAR DE 18.705,94 € Y SANCIÓN DE 20.170,74 €, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE ESTA SENTENCIA.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
