Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 163/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5065

Núm. Roj: STSJ CAT 5065/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 163/2017
Parte actora: Miguel Ángel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
SENTENCIA nº 272/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Miguel Ángel , que en su calidad de funcionario asume su propia
representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.,
actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 24 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución del Director General de la Policía, de 20 de febrero de 2017, por la que se desestimó el abono de la diferencia entre el complemento singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Especialista Policía que ocupara en la Comisaría Local de Figueres y el que percibe por el mismo puesto de trabajo de Especialista en Policía Científica en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña o las Comisarías Provinciales de Girona, Lleida y Tarragona.

El demandante, que es funcionario de la Escala Básica. 2ª Categoría (Policía) está destinado en la Comisaría Local de Figueres y desempeñó el puesto de trabajo de Especialista de Policía Científica en la Unidad de Extranjería y Documentación de La Junquera (desde el 19 de marzo de 2010 al 6 de septiembre de 2016, puesto que ha seguido desempeñando en su actual destino en la comisaría Local de Figueras.

El Catálogo de Puestos de Trabajo dependientes de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña y de las Comisarías Provinciales de Girona, Lleida y Tarragona, tienen un complemento de destino de nivel 20 y asignado un cantidad de complemento específico singular de 3.323,40€ anuales. No obstante, el actor, que desempeña un puesto con el complemento de destino de nivel 20, percibe un complemento específico singular en cuantía de 2.910,60€/anuales a pesar de que el puesto que ocupa tiene el idénticas funciones, cometidos y responsabilidades, sin que exista causa objetiva que avale la diferencia retributiva.

Invoca el art. 4 del Real Decreto 950/2005 , que regula las retribuciones del componente específico singular que está destinado a retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo. Sostiene que se está ante un claro error en la redacción del catálogo porque los Especialistas de Policía Científica, con nivel 20 de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, cobran lo mismo (3.290,40€/anuales) excepto en la Comisaría Local de Figueras que cobran por el mismo complemento la suma de 2.910,60€/anuales y la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interadministrativa de Retribuciones no puede excluir la recta aplicación del principio constitucional de igualdad de trato para todos aquellos que se encuentren en idéntica situación objetiva.

Invoca el art. 14 de la CE y diversas Sentencias de este mismo Tribunal (740/2016, de 11 de noviembre ; 525/2016, de 18 de julio ) así como los arts. 36 y 45 de la Ley general Presupuestaria, en lo referente a intereses (STSJ de esta misma Sección nº 681/2007, de 8 de octubre y nº 454/2007, de 11 de junio).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se declare el derecho del demandante a percibir el complemento específico singular en la cuantía determinada para los Especialistas de Policía Científica, con nivel de destino 20, Dependientes de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, que asciende a la cantidad de 3.290,40€/anuales por el periodo reclamado, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud en vía administrativa (30/11/2016), con aplicación de la prescripción de 4 años ( art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre ).



SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso partiendo de la regulación que contiene el art.

4.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio .

Invoca la STS de 28 de octubre de 1996 y STSJ de Extremadura 510/2001, de 20 de marzo , que parte de que la percepción de este complemento comporta que se haya asignado al concreto puesto de trabajos en el catálogo o en la RPT.

Respecto a las particularidades del complemento específico, invoca nuestra Sentencia nº 2127/2008 , y solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- La Resolución impugnada admite que durante el periodo reclamado, no afectado por prescripción, el recurrente ha ocupado el puesto de trabajo de 'Especialista Policía Científica' en la Comisaría Local de Figueres, desde el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2016.

La documental aportada por el demandante evidencia que los puestos de trabajo de Especialista de Policía Científica tienen asignado un complemento de destino 20 (Escala Básica) así como que un componente específico de 3.323,40 €/anuales, mientras que algún puesto del catálogo de los puestos de esta Comunidad Autónoma, caso de El Prat de Llobregat y de La Jonquera, tienen asignado un complemento específico de 2.910,60€.

56/2918, de 1 de febrero de 2018, (recurso 555/2016), hemos examinado un caso idéntico al presente si bien en relación con la localidad de El Prat de Llobregat. Decíamos que: 'La Administración no ha aportado ningún informe que justifique objetivamente la razón de tal diferencia retributiva. El informe aportado en periodo probatorio a instancia de la actora se refiere a otro recurso que se ha tramitado ante esta misma sección pero en el que se dilucidaba otra controversia jurídica, por lo que no son válidos los términos comparativos que emplea. Además, aquel proceso en el que fue presentado como prueba documental pública terminó con una Sentencia estimatoria. Es decir, que ni siquiera en el caso enjuiciado su valoración fue favorable a la Administración.



QUINTO.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia 207/2016, de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 910/2014 , que examina un supuesto idéntico al presente: 'Hemos de comenzar por situar el marco normativo aplicable a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio, que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005.

De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.

Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SsTC 253/1.988 de 20 de Diciembre , 261/1.988 de 22 de Diciembre y 90/1.989 de 11 de Mayo , entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre , 80/1.994 de 14 de Marzo , 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio ( STC 212/1.993 de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1.997 de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julio y 293/1.993 de 18 de Octubre ), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( SsTC 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio ).

Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.



CUARTO. - Pues bien, en el presente caso, el Abogado del Estado denuncia que no nos encontramos ante términos de comparación homogéneos, pero es lo cierto que es que se ha acreditado que estamos analizando un puesto de trabajo - 'Especialista Policía Científica', que se desarrolla en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, y se compara con puestos con denominación y carga funcional idénticas, que se proveen por el sistema de concurso específico de méritos para todas las plantillas.

Ello va a determinar, que, si bien la prueba ha de ser directa y clara en cuanto a la discriminación alegada por la actora, ésta última ha cumplido con su carga o deber de aportar aquellos términos que le incumbían en cuanto al puesto de trabajo que desarrolla y la identidad formal -documental- con otros puestos en plantillas de Madrid y Barcelona, como las más importantes que serían susceptibles de ser homogéneas en cuanto a complejidad, dedicación, entidad de las funciones a desarrollar. Así, se ha aportado Certificación emitida por la División de Personal, DGP, de 8 de septiembre de 2015, en la que se determina que la actora, en su destino en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat, y, en el puesto de trabajo de Especialista Policía Científica, percibe: a) como complemento específico singular: 240,14 euros/mes y b) como complemento de destino (20): 439,70 euros/mes. Además, se certifica por Informe del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, que la actora está destinada en la Plantilla del Aeropuerto de Barcelona -El Prat, desde el 1.1.2008 hasta la actualidad. Que ocupa un puesto de trabajo catalogado como personal especialista en Policía Científica, compaginando sus funciones con la de personal operativo investigador.

En cambio, la parte demandada no aporta al procedimiento prueba alguna que evidencie que las labores desarrolladas por la actora son distintas de las desarrolladas en la JSP Madrid o JSP Barcelona en puestos con idéntica denominación y carga funcional, pero con un complemento específico singular distinto y superior. Se hubieran debido de aportar y probar los concretos criterios o parámetros por los que el CECIR al definir los puestos de Especialista Policía Científica en las diferentes plantillas hacen que el puesto que se situa en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat ha de tener un complemento específico singular igual que el puesto sitos en provincias y ciudades más pequeñas y sin la entidad que aporta el Aeropuerto de Barcelona para su desempeño, al ser un aeropuerto con gran tráfico y con vuelos internacionales. No se ha expuesto por la Administración razón objetiva alguna que motive esa diferencia de trato cuando el desempeño en el Aeropuerto de Barcelona es una circunstancia de tal entidad que motivaría que el complemento reclamado fuera superior al situado en otras localidades, ciudades y provincias que no tienen ni tan solo aeropuerto. Y es que existe un puesto idéntico en la JSP Cataluña y en la de Madrid, incluidos los Aeropuertos de Reus, de la Costa Brava y en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, todos ellos con un componente singular de 3.290, 40 euros/anuales.

Se ha acreditado, además, que todas las convocatorias de estos puestos se realizan por el sistema de concurso específico de méritos, y, son las bases de la convocatoria las que determinan las concretas funciones a desempeñar, pudiendo observar que són idénticas en todas las convocatorias y están establecidas con carácter general con independencia de la unidad policial en la que se desempeñe el puesto de trabajo. Las funciones se regulan de forma específica en la Orden INT/28/2013, sin que se recojan los perfiles de cada puesto de trabajo.

Pues bien, el presente recurso contencioso debe ser estimado sobre la base del resultado de la prueba practicada procesalmente a instancia de la actora. Y ello, ya que acreditado el efectivo y continuado desempeño por la recurrente del puesto de ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat y que el componente singular es inferior a otros puestos que realizan idénticas funciones que la actora en centros con gran similitud de complejidad e incluso menor que el de la actora, no se ha acreditado motivación o justificación alguna para esa diferencia de trato que hay que considerar irrazonable y sin lógica alguna. Se estima el recurso y se anula la resolución administrativa por vulneración del principio de igualdad retributiva - artículo 14 CE - con reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico previsto para los puestos de las JSP Madrid y Barcelona en el CECIR desde el 17.9.2010, que habrán de serle abonadas en las diferencias resultantes con los percibidos por tal concepto desde esa fecha, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono. Tal derecho ha de mantenerse hasta la fecha del Certificado emitido por la División de Personal -8.9.2015- pues se acredita el desempeño efectivo y no más allá pues ello supondría tanto como actuar en lugar de la Administración cuando ésta debe hacer las correcciones correspondientes. Asimismo, esta declaración deberá implicar, si es el caso, que este puesto debe baremarse en los correspondientes concursos de forma igual a los puestos de las plantillas JSP Madrid y Barcelona.'.' Estos razonamientos son aplicables a esta caso porque alegada y razonada la discriminación la Administración se ha limitado a alegar el actor percibe el complemento específico que se corresponde en atención al catálogo de puestos de trabajo.

Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado.



QUINTO.- Procede pues la estimación del recurso si bien solo respecto a las cantidades reclamadas hasta la fecha de su solicitud en vía administrativa, dado que no podemos hacer reconocimiento de futuro.

SÉPTIMO.- Conforme a la nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Procede la imposición de las costas a la parte demandada si bien limitadas a la cantidad de 250 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel Ángel , y anular la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil objeto del presente por no ser conforme a Derecho.

2º) DECLARAR el derecho del recurrente Don Miguel Ángel a la percepción del componente singular del complemento específico por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, correspondientes al puesto de ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo de Figueres, con respecto a idénticos puestos en la JSP de Cataluña.

3º) Imponer las costas causadas en esta instancia, limitadas a 250 euros (IVA incluido) a la Administración demandada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de mayo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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