Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 745/2014 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100166

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:733

Núm. Roj: STSJ CV 733/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 745/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 272/2018
Valencia, trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
745/2014, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido
por el Letrado Sr. Chacón Sevilla, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 30 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2014 por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas por la actora contra el acuerdo de liquidación por IRPF, periodo 2007 y 2008, de fecha 13 de abril de 2012, por importe de 76.098,72 euros, por la que se regularizan los dos periodos objeto de comprobación, considerando como deducibles un total de gastos de 14.701,10 euros en vez de los declarados 84.892,02 euros respecto el 2007, y un total de 11.524,26 euros en vez de los 114.643,48 euros respecto el 2008, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de fecha 13 de abril de 2012, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191.1 de la LGT , por importe de 49.282,07 euros, anulando las liquidaciones y acuerdos sancionadores, sin perjuicio de la facultad de la Administración de practicar nueva liquidación forme lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la cual estimando el recurso, se decrete: 1.-La nulidad de la resolución de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría de Estado de Hacienda, Reclamación NUM000 y acumulada NUM001 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdos sancionadores periodo 2007/08, por la cual se estima parcialmente las reclamaciones presentadas.

2.-Anulando la liquidación practicada en su totalidad y manteniendo la nulidad del acuerdo sancionador.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 8 de abril de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 72.214,79 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2014 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas por la actora contra el acuerdo de liquidación por IRPF, periodo 2007 y 2008, de fecha 13 de abril de 2012, por importe de 76.098,72 euros, por la que se regularizan los dos periodos objeto de comprobación, considerando como deducibles un tal de gastos de 14.701,10 euros en vez de los declarados 84.892,02 euros respecto el 2007, y un total de 11.524,26 euros en vez de los 114.643,48 euros respecto el 2008, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de fecha 13 de abril de 2012, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191.1 de la LGT , por importe de 49.282,07 euros, anulando las liquidaciones y acuerdos sancionadores, sin perjuicio de la facultad de la Administración de practicar nueva liquidación forme lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.

La resolución impugnada, estima la reclamación en el extremo referente a una factura de fecha 31 de diciembre de 2006 expedida por la entidad Soria Group España SL, y desestima la reclamación en relación con la pretendida deducibilidad de otros gastos, señalando que si el reclamante pretende deducir el importe de los gastos, es a él a quien corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, haciendo la Inspección tanto en el acta como en el informe un análisis detallado tanto de la situación contable como de los gastos que se entiende deducibles o no, ya sea porque no tiene soporte documental o porque el aportado no reúne los requisitos exigidos (ticket), o porque no se acredita la vinculación del gasto con la actividad, o pertenecen al ámbito personal (pólizas del seguro de vida, planes de pensiones), o porque se relacionan con bienes no afectos, por lo que la liquidación se considera conforme a derecho.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que el actor se dedica a la comercialización y gestión de venta de aparatos médicos, para lo que ha creado una serie de empresas que son las que realizan los contratos con las multinacionales, y el actor figura dado de alta en el IAE como agente comercial, ejerciendo su actividad en las mismas sociedades, donde tiene una alta participación.

Que para vender productos médicos, el actor debe efectuar un trabajo de explicación a los médicos, pero la Inspección no admite como gastos el grueso de los mismos que se producen como agente comercial, principalmente por no resultar afectos a la actividad, gastos que son de restaurantes, catering, hoteles, gasolina y productos de informática, que tiene su correspondiente factura, resultando acreditado que el actor en los ejercicios 2007 y 2008 comía con clientes, médicos o personal directivo de hospitales para presentarles las máquinas, por lo que no son gastos para satisfacer una necesidad personal.

Tampoco lo son los catering para más de diez personas donde tomaba una degustación de vinos, pues se utilizaba para exponer los productos a los médicos, ni la factura NUM002 , por enviar flores a la supervisora del quirófano central del Hospital La Fe, pues son detalles de agente comercial.

Añade que existen facturas de elementos de informática que la actuaria refiere que son para uso personal, pero realmente son para realizar su trabajo, y en relación con las facturas de ruedas y gasolina, son deducibles pues reposta fuera del lugar de su residencia, donde está trabajando como agente comercial.

-En relación con la carga de la prueba sobre la acreditación de la afección del gastos a la actividad, señala que la Inspección manifiesta que las facturas de los restaurantes y los catering son para uso personal, sin prueba alguna y lo mismo en relación con la gasolina y bienes de informática, y pretender que el actor acredite la afectación de las facturas a la actividad suya es una prueba diabólica, pues no va a llamar como testigos a los clientes, cuando es la Administración la que debe acreditar la no afección.

-Respecto la correlación entre ingresos y gastos, refiere que los ingresos brutos declarados por el actor que la actuaria considera correctos son de 180.566,04 euros en el ejercicio 2007, y de 178.294,52 euros en el ejercicio 2008, y la actuaria solo admite como gastos un total de 22.994,35 euros en el 2007 y 19.862,77 euros en el 2008, lo que es ilógico con tales ingresos, y evidencia que el sujeto pasivo no ocultó ingresos ni contabilizó gastos que no se hubieran producido, quedando probada la correlación entre ingresos y gastos.

-En cuanto a la sanción refiere que ya se ha manifestado el TEAR al haber admitido en parte la nulidad del acuerdo sancionador.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -El actor, estando obligado a llevar el libro registro de facturas emitidas y recibidas, solo aportó el libro registro de facturas recibidas válido a efectos del IVA, así como cuentas de mayor de gasto que dice ser gastos de IVA y facturas, pero el importe de los gastos deducidos en la autoliquidación no coincide con la suma de los gastos registrados en libro mayor y los consignados en libro registro de facturas, consta que de una parte de ellos no se aporta justificantes, otros son de carácter personal, y de otros no se justifica la necesidad de gastos y además el actor no ha aportado los contratos de agencia por lo que no se conoce cuáles son los servicios prestados en su actividad.

-En relación con la justificación de los gastos, le corresponde al actor probar las circunstancias que amparan el derecho a la deducción.

Concluye que no es posible admitir la deducción pretendida por el actor por no haber conseguido acreditar la concurrencia de todos los requisitos.



CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del acuerdo de liquidación que refiere respecto tales extremos lo siguiente: 'Tercero.- Cuestiones que plantea el expediente. Del examen del expediente se desprende que la única cuestión planteada y que debe ser resuelta es la relativa a la determinación de cuáles son los gastos deducibles.

El artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del IRPF , aprobado por RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Tanto la Ley del IRPF como la del I. Sociedades exigen como requisito para que un gasto sea deducible que el mismo esté correlacionado con los ingresos. Este requisito parece exigirse de forma indirecta en contraposición al concepto de liberalidad ( artículo 14 de la LIS ). Un gasto no se considera una liberalidad y por tanto es deducible, en la medida en que se halle correlacionado con los ingresos, concepto que podría interpretarse en el sentido de que el gasto tenga una relación directa o indirecta, mediata o futura con ingresos de la sociedad.

El obligado debe acreditar que el gasto se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que el mismo es necesario para la obtención de los ingresos, de manera que cuando no exista esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, no podrían considerarse deducible.

La deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante original de factura o documento equivalente, imputados temporalmente al ejercicio que correspondan y estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

En este caso el obligado tributario declaró el rendimiento neto en régimen de estimación directa estando obligado a llevar el libro registro de compras y gastos, libro que no ha aportado a la Inspección.

Aportó libro registro de facturas recibidas válido a efectos de IVA así como cuentas de mayor de gasto que dice ser gastos sin IVA, así como las propias facturas de gasto. El importe de los gastos deducidos en la autoliquidación no coincide con la suma de los gastos registrados en libro mayor y los consignados en libro registro de facturas recibidas.

De muchos de los gastos registrados no aportó justificación.

Otros muchos gastos son particulares como los de tintorería, seguros de vida, medicamentos.

De otros no ha justificado la necesidad del gastos. El obligado no ha aportado los contratos de agencia, no se conoce cuáles son los servicios prestados en su actividad profesional con lo cuál no se ha podido probar que una serie de gastos estuvieran relacionados con su actividad.' Pues bien, tal y como refiere la Administración, consta en el acta de disconformidad una relación detallada de los gastos respecto los que no se admite su deducibilidad, concretando en cada supuesto si obedece a que no ha aportado justificación alguna, o si se trata de gastos respecto los que no ha acreditado su relación con la actividad, como los impugnados referidos a hostelería, restauración, catering, viajes, objetos informáticos, neumáticos y gasolina, siendo además que muchas facturas se refieren a comidas sin identificar el receptor de la misma, otras se refieren a cambio de neumáticos de vehículos donde no se acredita la afección del vehículo a la actividad, o bien se refieren al suministro de gasolina, sin identificar la matrícula del vehículo, lo que impide nuevamente determina su afección a la actividad.

Frente a ello el actor se limita a hacer meras alegaciones sobre la carga de la prueba y la correlación de ingresos y gastos, sin aportar prueba alguna que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por la Inspección, debiendo recordar que conforme el artículo 105.1 de la LGT : '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Ello supone que si bien, en principio corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, tales como existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, y otros, no habiendo sido probada tal circunstancia, En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, como en la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, recurso 588/2009 , donde hemos dicho.

'

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, deducibilidad de los gastos de restaurante, en la resolución recurrida se hace hincapié en que se trata de una cuestión meramente probatoria, la que lógicamente recae sobre la demandante; se remite a lo dispuesto a estos efectos en los arts. 105.1 de L58/2003, donde reestablece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, estimando con el examen de la documental aportada no acreditado, no solo la realidad del gasto sino su correlación con la actividad desarrollada para la obtención de ingresos . Se funda la Administración en que los documentos aportados adolecen de circunstancias tan esenciales como el nombre del destinatario , su NIF y su domicilio , los que individualmente podrían haber sido completados o bien sustituidos por otros , pero no cuando las facturas aportadas carecen de todos ellos ; por ello y tras el examen del expediente debe estarse con la administración en lo correcto de la no admisión , a los efectos de la deducción pretendida , de las 57 facturas , en cuantía de 10.332,77€ a deducir, por la falta de prueba , que le corresponde a la actora , de vinculación de esos gastos a la actividad propia desarrollada , no pudiendo , además, admitirse facturas sin los mínimos datos precisos de individualización ; en consecuencia la demanda en este extremo debe desestimarse.

En segundo lugar y, en relación con la deducibilidad de los gastos por compras de vino y regalos, debe tenerse en cuenta como tras la remisión que el art.26.1 de LIRPF efectúa al art. 14.1 de LIS , este taxativamente cierra la puerta a la deducibilidad de estos gastos cuando establece que 'no tendrán el carácter de gastos fiscalmente deducibles:e)-los donativos y liberalidades. no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones publicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente , la venta de bienes y prestación de servicios , ni los que se hallen correlacionados con los ingresos .', gastos por otra parte simplemente aportados sin más justificación, ni del destinatario final de cada uno y su vinculación con la actividad.

Por todo lo anterior y, dados los términos del art. 14.1, el rechazo de esta partida de gastos por la Administración resultan conforme a derecho, por lo que la demanda no puede ser acogida en esta pretensión.' Por lo expuesto, y no habiendo acreditado el actor la deducibilidad de tales gastos, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros respecto todos los conceptos en relación con el Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2014.

Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros respecto todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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