Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100254
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3112
Núm. Roj: STSJ GAL 3112/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2018
Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 130/2017.
Recurrente: Antonieta .
Administración demandada: Ministerio de Defensa .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de Mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 130/2017, de esta Sala, interpuesto
por Dª. Antonieta , que comparece por sí misma, contra la resolución de la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa de fecha 29/09/2016, por la que se desestima el recurso de reposición, sobre trienios.
Es parte demandada el Ministerio de Defensa, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se anule, revoque o deje sin efecto, por no ser conformes a Derecho, los actos administrativos objeto de este recurso, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha anulación, declarando y reconociendo el derecho de la recurrente a que el trienio que tiene perfeccionado, antes de su ingreso en el Ejército como funcionaria militar del Ministerio de Defensa, sea reconocido en la categoría o grupo/subgrupo A2, con el abono de los atrasos que le corresponda, desde la fecha de la primera reclamación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la vigente Ley General de Presupuestaria. Condenando a la Administración Militar demandada a estar y pasar por la anterior declaración'; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 900 euros.
Fundamentos
PRIMERO .-Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación: Doña Antonieta , Teniente enfermera del Cuerpo militar de sanidad del Ministerio de Defensa, adscrita a la Armada, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora General de personal del Ministerio de Defensa, de 3 de marzo de 2017, que acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le reconoció a efectos de trienios los servicios prestados en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid -concediéndole un trienio de proporcionalidad C2-, en el sentido de no reclasificar el trienio concedido, sin perjuicio de que sus efectos económicos deben serlo desde que se perfeccionó y no desde el primer día del mes siguiente a la instancia en el cual se reclama.
La solicitud que estimó parcialmente la Administración fue la que presentó la actora el día 22 de agosto de 2016, en la que solicitaba a efectos de trienios, al amparo de lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el reconocimiento de los servicios prestados en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda (Madrid) y los prestados en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés (Madrid), los primeros como técnico especialista en radiodiagnóstico/diagnóstico por imagen, y los segundos como enfermera DUE.
La Administración le reconoció a efectos de trienios el periodo de 3 años, 2 meses y 29 días, pero con la proporcionalidad C2, con una antigüedad del 2 de octubre 2015 y efectos económicos de 1 de septiembre de 2016.
A este acuerdo se opuso la recurrente, argumentando como motivos de su impugnación, que siguiendo la cronología de las certificaciones de los servicios prestados y el informe de vida laboral aportado con su solicitud, se puede comprobar que al completar 3 años de servicios en el Servicio de Salud madrileño, se encontraba prestándolos en el Grupo/Subgrupo A2.
Su recurso fue estimado parcialmente en lo que se refiere a los efectos económicos del trienio reconocido, pero no en cuanto a la clasificación, que se mantuvo en el Grupo/Subgrupo C2.
Insiste la actora en su demanda que el trienio reconocido por la Administración demandada debe clasificarse en el Grupo/Subgrupo A2, tal como le fue reconocido en la sanidad pública (Servicio de Salud madrileño), y que no es aplicable a este caso el artículo 5.3 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , pues cuando ingresó en el ejército como funcionaria de carrera - enfermera al servicio del Ministerio de defensa-, ya tenía perfeccionado el trienio en la Comunidad Autónoma de Madrid, reconociéndosele en la clasificación A2, de manera que cuando lo perfeccionó no era alférez alumno, al no haber ingresado todavía en la academia militar.
En el suplico de la demanda solicita que se reconozca su derecho a que el trienio que tiene perfeccionado antes de su ingreso en el ejército como funcionaria militar de Ministerio de Defensa, le sea reconocido en la categoría o grupo/subgrupo A2, con el abono de los atrasos que le correspondan desde la fecha de la primera reclamación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido del vigente Ley General Presupuestaria.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso basándose para ello en que no existe ningún acto que haya reconocido a la demandante un trienio en el Subgrupo A2, sino únicamente una certificación de los servicios prestados en diferentes Administraciones, con indicación del tipo de trabajo, titulación exigida y el Grupo/subgrupo en el que por analogía estarían incluidos en un posterior reconocimiento.
Y esas certificaciones son aportadas para que sean reconocidas como tiempo de servicios a efectos de trienios, una vez que la actora es nombrada alumna de la enseñanza militar de formación, siendo el propio Reglamento del personal de las Fuerzas Armadas el que regula la cuestión de en qué grupo/subgrupo de clasificación puede ser reconocido el tiempo de servicios prestados a efectos de trienios.
Añade el Abogado del Estado, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1314/2005 no puede prosperar la reclamación de la demandante, pues ni era militar de carrera, ni militar de complemento, ni tenía la condición de militar de tropa y marinería, sino que únicamente era alumna del centro docente militar, de modo que solo podría perfeccionar el trienio en el Grupo/subgrupo equivalente que es el C2, tal como resulta del artículo 152.2 de la ley 17/1999 ; sin que tampoco sea de aplicación la Disposición Adicional segunda del mismo Reglamento, que se refiere a situaciones eventuales de reclasificación, y no de trienios.
SEGUNDO .-Normativa de aplicación: El artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , que cita el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, establece que: 'A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas: General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2'.
Por su parte, el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 5 lo siguiente: 'A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones'.
LA Disposición adicional segunda (Trienios), establece en sus apartados 3 Y 5 que: '3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo/subgrupo de clasificación equivalentes, según lo dispuesto en la disposición final tercera de la misma, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.
5. Los trienios perfeccionados con anterioridad al presente reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido'.
TERCERO .- Reconocimiento, a efectos de trienios, de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas, con arreglo al Grupo/Subgrupo de clasificación A2. Estimación: No niega la actora que el día 22 de agosto de 2016, cuando solicitó a efectos de trienios, el reconocimiento de los servicios prestados en el Servicio de Salud madrileño, era alumna de un centro docente militar.
También se puede compartir con el Abogado del Estado que, en efecto, no existe ningún acto que le haya reconocido un trienio en el Subgrupo A2, sino únicamente una certificación de los servicios prestados en diferentes Administraciones, con indicación del tipo de trabajo, titulación exigida y su Grupo/subgrupo en el que por analogía estarían incluidos en un posterior reconocimiento.
Pero lo que no se puede compartir con el Abogado del Estado, es que el trienio cuyo reconocimiento pretendía la actora, se hubiese perfeccionado durante el periodo en que era alumna del centro docente militar.
El trienio finalmente reconocido por la Administración demandada se corresponde con los servicios prestados por la Sra. Antonieta con anterioridad a su ingreso en la academia militar, habiéndose perfeccionado antes de tal ingreso. Por ello, ha de dársele la razón en cuanto a la inaplicación a este caso de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1314/2005 , que solo contempla la clasificación del trienio en el subgrupo correspondiente al que se perciban las retribuciones, cuando el trienio se perfecciona durante el período de formación, y este no es el caso de la recurrente.
Una solución como la que postula la Administración demandada contraviene abiertamente el espíritu de la normativa reguladora del reconocimiento de los servicios previos a efectos de trienios, que responde a la necesidad de retribuir el tiempo en el que se han estado prestando servicios con anterioridad al reconocimiento de cada trienio, debiendo valorarse, no en función a la pertenencia a un determinado Grupo/subgrupo al momento de su reconocimiento, sino en función al Grupo o Subgrupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devengó, y por tanto en función de las condiciones y circunstancias en que se desarrollaron los servicios previos que deben ser reconocidos a efectos de abonar aquel concreto retributivo.
Esta ha sido la voluntad del legislador cuando en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, estableció, y así se mantiene, en el artículo 2 , que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.
La legislación militar no es ajena a esta concepción del trienio, y prueba de ello son las disposiciones adicionales transcritas en el anterior fundamento de derecho, pues aunque se hayan dictado para resolver otras situaciones, reflejan claramente la voluntad del legislador de que se valoren los servicios previos, a efectos de trienios, conforme al Grupo/subgrupo al que pertenece el personal militar en el momento de su perfeccionamiento.
En base a lo expuesto el recurso ha de ser estimado.
CUARTO .-Sobre la imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Antonieta , contra la resolución de la Directora General de personal del Ministerio de Defensa, de 3 de marzo de 2017, que acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le reconoció a efectos de trienios los servicios prestados en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid - concediéndole un trienio de proporcionalidad C2-, en el sentido de no reclasificar el trienio concedido, sin perjuicio de que sus efectos económicos deben serlo desde que se perfeccionó y no desde el primer día del mes siguiente a la instancia en el cual se reclama.En consecuencia, se anula el acto impugnado, y se le reconoce el derecho de la actora a que el trienio que tiene perfeccionado antes de su ingreso en el ejército como funcionaria militar de Ministerio de Defensa, le sea reconocido en el Grupo/subgrupo A2,con el abono de los atrasos que le correspondan desde la fecha de la primera reclamación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido del vigente Ley General Presupuestaria.
Con imposición de las costas a la Administración demandada, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo letrado de la Administración de Justicia certifico.

