Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 382/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100265

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7014

Núm. Roj: STSJ M 7014/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0009482
Procedimiento Ordinario 382/2016
Demandante: D./Dña. Conrado
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 272
RECURSO NÚM.: 382-2016
PROCURADOR DÑA: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de Junio de 2018

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 382/2016, interpuesto por D. Conrado
, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2016, que desestimó las
reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 deducidas
contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011; habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Continuando el recurso su tramitación y habiéndose cumplido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 deducidas contra liquidación provisional relativa al 1T, 2T, 3T y 4T del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, por importe de 20.094,53 € y cuatro acuerdos sancionadores, derivados de la anterior liquidación, correspondientes a cada uno de los trimestres del IVA de 2011.

En esa misma resolución el TEAR estimó y anuló los acuerdos sancionadores referidos al impuesto y ejercicios antes mencionados, decisión que no es objeto de este procedimiento.



SEGUNDO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, alegando a tal fin, en resumen, en primer lugar que la Administración tributaria inició un procedimiento de toma de datos de módulos por diligencia de 19 de octubre de 2012, que luego mutó en un acto de rectificación censal que se notificó el día 10 de abril de 2013 y que desembocó finalmente en la liquidación notificada en fecha 30 de agosto de 2013, por lo que estima que se ha superado el plazo legal máximo de seis meses al no existir dilación imputable al obligado tributario, invocando en apoyo de tal pretensión la sentencia de esta Sección nº 1035/2012, de 29 de noviembre , que en un caso idéntico declaró que la fecha de inicio del procedimiento fue el requerimiento de la unidad de móculos y no la propuesta de liquidación por el régimen de estimación directa. Y añade que la situación creada no se puede atribuir al obligado tributario, sino a la forma en que la Administración ha desarrollado el procedimiento, pues no debe esconder el verdadero objetivo de la comprobación, que ha de ser conocido por el interesado, y en este caso el requerimiento inicial no se refiere a una rectificación censal, sino a un procedimiento de comprobación de la tributación por el régimen de módulos.

Destaca a continuación que la modificación del régimen tributario aplicable hubiera exigido un procedimiento inspector y no un simple acto de rectificación censal, por lo que también debería anularse por este motivo la liquidación, además de que la cuantificación de la base imponible hubiera exigido requerir los libros de contabilidad al obligado tributario, lo que determina la incompetencia de la Administración de Carabanchel para dictar la liquidación por las limitaciones que impone el art. 136 de la LGT en el procedimiento de comprobación limitada. La falta del requerimiento para aportar dichos libros así como las facturas de gastos supone una evidente quiebra procedimental, siendo inadecuada la forma en que la Administración ha determinado la base imponible.

Invoca igualmente que la nulidad del acto de rectificación censal, que fue impugnado ante la Sección Novena de esta Sala (recurso nº 102/2016), determina la nulidad de la liquidación aquí recurrida porque la Administración entiende que ese acto es el hecho habilitante para la práctica de la liquidación. Y agrega el actor que el acto de rectificación censal no determina que en el ejercicio 2009 tuviera que tributar por un epígrafe del IAE de actividad profesional, y aunque así fuera, el alcance temporal sería a partir de octubre de 2012, en que en una diligencia se dice erróneamente que no se ejerce la actividad en un local determinado, o la fecha en que se emite el certificado de la Seguridad Social, afirmando que en todo caso su actividad debe encuadrarse en el epígrafe 933.9 de la sección de empresariales del IAE por ejercer la actividad de enseñanza en un entorno empresarial con una academia abierta al público entre los años 2004 y 2013, pues cuando la Seguridad Social dice que no le consta que el obligado tributario sea empresario, lo único que está diciendo es que no tiene trabajadores a su cargo, pero no está calificando la actividad económica.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que la validez del acto de rectificación censal no es objeto de debate en el presente recurso, sino en el que se tramita en la Sección 9ª con el nº 102/2016, por lo que no procede analizar si la actividad que desarrolla el recurrente es empresarial o profesional, lo que no obsta para resolver este recurso porque la rectificación censal goza de plena ejecutividad.

En relación con el procedimiento seguido para la práctica de la liquidación, afirma que la comprobación limitada se inició con la notificación de la propuesta de liquidación el día 3 de junio de 2013, por lo que está correctamente iniciado a tenor del art. 137.2 de la LGT , y concluyó con la notificación de la liquidación el día 3 de julio del mismo año, de manera que no hay caducidad, alegación que constituye una cuestión nueva no valorada por el TEAR en su resolución.

Expone que no se puede considerar iniciado el indicado procedimiento con la diligencia M1 practicada el día 19 de octubre de 2012, ya que tal diligencia documenta un requerimiento de información amparado en el art. 93 de la LGT , con independencia de las actuaciones de comprobación posteriores que se puedan iniciar o no, lo que expresamente se indica en esa diligencia. Y tampoco se ha producido indefensión porque el interesado ha tenido ocasión de formular las alegaciones que estimara convenientes en defensa de su derecho, y así se le ha indicado en las notificaciones de inicio y fin del procedimiento de comprobacion limitada; así, al notificarse la propuesta de liquidación, basada efectivamente en la información obrante en poder de la Administración, se le notificó su derecho a consultar el expediente y a formular alegaciones y aportar todos los documentos, justificantes y cualuier otra prueba que considerase oportuna para la defensa de sus derechos.

Además, en la motivación de dicha propuesta ya se advertía que sólo tenían la consideración de gastos deducibles los que figuraban anotados en los libros que debía llevar el contribuyente; no obstante, el interesado no presentó alegaciones o pruebas en ese trámite ni ante el TEAR, debiendo recordarse que tratándose de gastos deducibles corresponde al interesado la carga de la prueba, conforma a lo previsto en el art. 105 de la Ley General Tributaria .



CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis exige dejar constancia de los siguientes hechos, acreditados documentalmente: 1.- Mediante diligencia M1 nº 286353, de fecha 19 de octubre de 2012, la Unidad de Módulos de la Administración de Carabanchel de la Agencia Tributaria procedió a tomar datos de la actividad desarrollada por D. Conrado (incluido en el epígrafe 933.9 del IAE, otras actividades de enseñanza), así como a documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones acerca de las mismas, 'sin que esta actuación tenga carácter de comprobación tributaria' . Los datos hacían referencia a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, constando en el apartado 6 que para continuar el desarrollo de esa actuación se requirió al obligado tributario para comparecer en las oficinas de dicha Unidad de Módulos para aportar en el plazo de diez días los contratos firmados con las cuatro empresas que allí se relacionan.

2.- El 18 de febrero de 2013 la reseñada Unidad de Módulos dispuso el inicio de un procedimiento de rectificación censal y dictó propuesta de resolución como consecuencia de los datos y documentos aportados por el contribuyente en atención al requerimiento referencia NUM005 , cuyo objeto era verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su actividad, periodo 2008 a 2011, considerando que la actividad desarrollada en el ejercicio 2009 y siguientes se debía encuadrar en el epígrafe 824 del IAE, sección 2ª, profesores de formación y perfeccionamiento profesional.

3.- La referida Unidad de Módulos dictó acuerdo el día 8 de abril de 2013, notificado el 10 de abril de 2013, mediante el cual clasificó la aludida actividad en el citado epígrafe 824 del IAE, decisión que ha sido confirmada por sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por la Sección Novena de esta Sala en el recurso nº 102/2016 .

4.- Mediante acuerdo de fecha 10 de junio de 2013, notificado el día 3 de junio siguiente, la Administración de Carabanchel de la AEAT dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada y practicó propuesta de liquidación provisional de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y los antecedentes de que disponía, concediendo al interesado el plazo de diez días para consultar el expediente, alegar lo que estimase conveniente y aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna en defensa de su derechos. Su motivación era la siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacio#n obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacio#n existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacio#n de su declaracio#n, habie#ndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacio#n provisional. En concreto: - Se modifica la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos netos de actividades econo#micas, en estimacio#n objetiva, determinados segu#n lo dispuesto en el arti#culo 31.2 de la Ley del Impuesto, arti#culos 37 y 38 del Reglamento del Impuesto y la Orden de EHA 99/2010 de 28 de enero. En este caso concreto, se disminuye la base imponible general declarada al haberse eliminado los rendimientos netos de actividades econo#micas, en estimacio#n objetiva, por no estar incluido el contribuyente en el citado re#gimen para el ejercicio 2008 y siguientes tras el acto administrativo de rectificacio#n de oficio de datos censales con referencia NUM006 de fecha 8 de abril de 2013 y notificado el 15 del mismo mes.

- Las consultas vinculantes V1784-11 y V0960-11 ponen de manifiesto lo siguiente: La actividad de enseñanza ejercida por una persona fi#sica, a efectos de su clasificacio#n en el I.A.E., se distingue, por la forma en que e#sta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el arti#culo 79, apartado 1, del texto refundido, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de e#sta, quien, actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estari#a ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestacio#n de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organizacion empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intri#nseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza e#l directa y personalmente la actividad de enseñanza, se esta# ante una situacio#n de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario,tal actividad se ejerce en el seno de una organizacio#n, centro de enseñanza, etc, tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habra# desaparecido para dar paso a una clara situacio#n empresarial.

- Adema#s el art. 95.2.b.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi #sicas dice: Tendra#n la consideracio#n de rendimientos profesionales los obtenidos por: -Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casa particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendra# la consideracio#n de actividad empresarial.

- En el caso que nos ocupa queda de manifiesto que la actividad de enseñanza se ejerce directamente por el contribuyente, sin que haya un local propio dedicado a esta actividad (la actividad se desarrolla en el local del destinatario de los servicios), ni personal asalariado. Esto hace suponer la existencia de las caracteri#sticas propias de una actividad profesional a efectos del IRPF. Asi#, la actividad desarrolada en el ejercicio 2008 y siguientes se debe encuadrar en el epi#grafe 824 del IAE seccio#n 2 Profesores de formacio#n y perfeccionameinto profesional.

- Se modifican los rendimientos de actividades econo#micas en re#gimen de estimacio#n directa, determinados segu#n disponen los arti#culos 6.2.c, 27 a 30 de la Ley del Impuesto, como consecuencia de ingresos i#ntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- Los ingresos computados se corresponden con la suma de las facturas emitidas durante el ejercicio 2011 y aportadas en el requerimiento Gestio#n Planes Actuacio#n con referencia NUM005 .

- De acuerdo con lo dispuesto en el arti#culo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi#sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades econo#micas se determinara# segu#n las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el arti#culo 30 para la estimacio#n directa.

Esta remisio#n gene#rica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinacio#n del rendimiento neto de actividades econo#micas, nos lleva al arti#culo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado 3 dispone que 'en el me#todo de estimacio#n directa la base imponible se calculara# corrigiendo, mediante la aplicacio#n de los preceptos establecidosen la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Co#digo de Comercio, en las dema#s leyes relativas a dicha determinacio#n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo con todo lo anterior, para la determinacio#n del rendimiento neto de actividades econo#micas en re#gimen de estimacio#n directa so#lo tienen la consideracio#n de gastos deducibles aque#llos que figuran debidamente anotados en los libros registro que debe llevar el contribuyente , guardan la debida correlacio#n con la actividad desarrollada y se encuentra debidamente justificada la realidad de los mismos. (Consultas de la Direccio#n General de Tributos V-0221/2008 y V-0443/2010, entre otras).' 5.- La Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en fecha 22 de agosto de 2013 -notificada el día 30 del mismo mes-, de la que resultó un importe a ingresar de 20.094,53 euros.



QUINTO.- En la Sentencia recaída en el recurso 373/2016 , ponente Sr. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, se analizan las mismas cuestiones que las planteadas en este recurso, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben ser reproducidos los argumentos allí empleados para estimar el recurso: '

QUINTO.- El primer motivo del recurso que debe ser examinado es el referido a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que pueda entrarse en el análisis de los restantes motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda.

La Ley 58/2003, General Tributaria, regula en su art. 104 los plazos de resolución de los procedimientos administrativos tributarios, estableciendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(...) 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

(...) 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. (...)' Por su parte, el art. 139 de la LGT regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo en lo que ahora importa: '1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: (...) b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.' En relación con la caducidad, el Abogado del Estado alega que se trata de una cuestión nueva que no pudo ser analizada por el TEAR en su resolución, y aunque no anuda a esa alegación una causa para rechazar el recurso por motivos formales, es conveniente recordar que el art. 56.1 de la LJCA faculta a la parte actora para invocar en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en apoyo de sus pretensiones, hayan sido planteados o no ante la Administración, de modo que no existe ningún obstáculo procesal que impida su análisis.

Dicho esto, la fecha de finalización del procedimiento de comprobación limitada está debidamente justificada en el expediente administrativo, en el que consta que la liquidación provisional relativa al IRPF/2011 fue notificada por vía electrónica al obligado tributario el día 3 de julio de 3013 a las 19:03:04 horas al haber accedido al contenido del acto objeto de notificación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La discrepancia de las partes litigantes hace referencia a la fecha de inicio del procedimiento, que para el recurrente tuvo lugar el día 19 de octubre de 2012 con la incoación de la diligencia M1 nº 286353, mientras que la Administración estima que se produjo el día 3 de junio de 2013 con la notificación de la propuesta de liquidación provisional.

No se cuestiona el derecho de la Agencia Tributaria a iniciar el aludido procedimiento mediante propuesta de liquidación, expresamente reconocido en el art. 137.2 de la Ley General Tributaria . El debate se centra en determinar si los datos que permitieron formular la citada propuesta fueron obtenidos o no como consecuencia de unas actuaciones que formaban parte del procedimiento.

En este sentido, la diligencia M1 de fecha 19 de octubre de 2012 tenía por finalidad tomar datos de la actividad económica desarrollada por el recurrente, y aunque en la misma se indica que tal actuación no tenía carácter de comprobación tributaria, lo cierto es que las respuestas del representante del contribuyente a las preguntas formuladas por el actuario (apartado 5 de la diligencia), así como el requerimiento final para aportar en el plazo de diez días los contratos suscritos con cuatro empresas (apartado 6), evidencian que esa actuación estaba directamente encaminada a la comprobación de hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, que es precisamente el objeto del procedimiento de comprobación limitada, de acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General Tributaria .

El representante de la Administración aduce que esa diligencia documenta un requerimiento de información que está amparado en el art. 93 de la Ley General Tributaria , por lo que es independiente de la comprobación posterior, que podía iniciarse o no. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa actuación excede claramente de la finalidad que persigue el citado precepto legal y se enmarca en el ámbito de las actuaciones tendentes a la regularización del impuesto, como se infiere del hecho de que todos los documentos (facturas) que permitieron cuantificar los ingresos y formular la propuesta de liquidación el 24 de mayo de 2013 fueron aportados por el propio obligado tributario en virtud del requerimiento nº NUM005 , conforme se admite en la motivación que figura tanto en la propuesta como en la posterior liquidación, y ese requerimiento del año 2012 constituye sin duda una actuación encaminada a la determinación de la base imponible del tributo y, por ello, necesariamente forma parte del procedimiento de comprobación que nos ocupa, pues lo contrario significaría dejar a la voluntad de la Administración la duración de los expedientes de gestión al permitir separar las fases de obtención de datos y de cuantificación de la deuda tributaria, cuando ambas integran la tarea de comprobación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

Por otra parte, en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (recurso nº 700/2010 ), en un caso en el que, al igual que en el actual, antes de la propuesta de liquidación la Unidad de Módulos hizo al obligado tributario un requerimiento de documentación cuyo resultado fue tenido en cuenta para practicar la regularización.

En consecuencia, en el presente supuesto las actuaciones de comprobación limitada se iniciaron el 19 de octubre de 2012 con la diligencia M1 y finalizaron el día 3 de julio de 2013 con la notificación de la liquidación provisional, por lo que concurre la caducidad invocada en la demanda al haber tenido una duración superior a seis meses.

Por tanto, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación alegados por el actor en la demanda, procede anular la liquidación recurrida.



SEXTO.- En el escrito de conclusiones, página primera, la parte actora expresa que la superación del plazo de seis meses determina la caducidad del procedimiento y 'en consecuencia la prescripción del concepto tributario y del ejercicio' , pretensión que también debe ser examinada .

El art. 104.5 de la Ley General Tributaria dispone que la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Este precepto legal nada dice sobre los efectos que tiene la interposición de recursos o reclamaciones para obtener la declaración de caducidad cuando ésta no ha sido declarada por la Administración tributaria.

Pues bien, dicha cuestión ha sido analizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3690/2015 ), que reitera la doctrina que estableció en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 (recurso nº 1885/2013 ) y declara: 'Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declarando la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68.1 b) de la Ley General Tributaria , por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art.

68.1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.

Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.' Por aplicación de la doctrina transcrita, el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido en este caso por la tramitación del procedimiento de gestión ni por las actuaciones derivadas de los recursos interpuestos por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. Por ello, puesto que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 66.a) de la LGT comenzó al finalizar el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación por el ejercicio 2011 del IRPF ( art. 67.1 de la misma Ley ), lo que se produjo el día 2 de julio de 2012, el plazo de cuatro años finalizó el día 2 de julio de 2016, de manera que ya ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el impuesto y ejercicio mencionados.

En atención a las razones expuestas debe estimarse el recurso, anulando la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa y declarando prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el ejercicio 2011 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.' Al darse idénticas circunstnacias en este recurso en el que también se iniciaron las actuaciones de la Unidad de Módulos, el 19 de octubre de 2012, procede, por los mismos argumentos la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima 300 euros más el IVA si resultara procedente, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas y considerando, además, la existencia de diversos recursos interpuestos por el mismo recurrente sobre idéntica cuestión, lo que justifica la moderación de su importe.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Conrado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , deducidas contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, y sanciones derivadas, anulando la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa y declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con el impuesto y ejercicio citados, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0382-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0382-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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