Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100262
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:409
Núm. Roj: STSJ LR 409/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00272/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 289/2017
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000371
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. Melchor
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 272/2018
En la ciudad de Logroño a 27 de septiembre de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre INFRACCIONES, a instancia de D. Melchor
, representado por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y defendido por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD
AUTO NO MA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 1172, de 25 de septiembre de 2017 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de septiembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución nº1172, de 25 de septiembre de 2017 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que, entre otros pronunciamientos, se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto, por D. Melchor , contra la resolución nº 1088 de 10 de julio de 2017, del Director General del Medio Natural, por la que se le impone una sanción de multa de 1.500 euros, la pérdida de la licencia de caza en vigor y la inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año, así como la prohibición de obtener permisos de caza en terrenos cinegéticos gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de dos años.
El demandante, Sr. Melchor , solicita en el suplico de la demanda: 1- que se declare la nulidad o en su caso anulabilidad de todo el procedimiento sancionador; 2- subsidiariamente, que se revoque la resolución recurrida en el sentido de declarar la ausencia de infracción alguna, absolviéndole de cuanto se le imputa, con devolución del importe de la sanción, o, con carácter subsidiario, se le imponga la sanción en grado mínimo.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- nulidad o en su caso anulabilidad del procedimiento, al no haberse resuelto sobre todas las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones, ni estar motivada su denegación. II- Nulidad de actuaciones o en su defecto anulabilidad, por cuanto la propuesta de resolución no resuelve el hecho fundamental de que el Guarda de la Reserva permitió realizar la batida. III- Falta de aplicación de los principios rectores del proceso penal extensibles al procedimiento administrativo sancionador: 1- vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del derecho de defensa y principio de contradicción, de los principios de legalidad, responsabilidad personal, individualización de las penas y proporcionalidad. IV- Violación del principio de confianza y buena fe.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso-administrativo contra una resolución administrativa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en un expediente sancionador, concretamente el NUM000 , imponiendo al recurrente una sanción de multa de 1.500 euros, la pérdida de la licencia de caza en vigor y la inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año, así como la prohibición de obtener permisos de caza en terrenos cinegéticos gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de dos años.
Se consideran probados, por la Administración demandada, los siguientes hechos: cazar incumpliendo las condiciones de la autorización de caza en batida en la Reserva Regional, por hacerlo en el Polígono 3 de Ajamil, estando autorizado para el Polígono 4.
Los anteriores hechos se consideran constitutivos de una infracción tipificada como grave, en la Ley de Caza de La Rioja, en su artículo 82.19.
La Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, en su artículo 82, establece: Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: ... 19. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
En fundamentación del recurso contencioso-administrativo se alega, en primer lugar, la nulidad o en su caso anulabilidad del procedimiento sancionador, al no haberse resuelto sobre todas las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones, ni estar motivada su denegación.
Pues bien; en relación con este primer motivo del recurso, cabe señalar, en primer lugar, que el recurrente no indica cuáles son las cuestiones planteadas que no han sido resueltas. Sí indica que la propuesta de resolución no resuelve un hecho fundamental, sobre lo que se tratará posteriormente.
En segundo lugar, cabe recordar que la nulidad del procedimiento administrativo solamente procede cuando se ha irrogado indefensión material al interesado, lo que se desconoce al no haber indicado el actor las cuestiones planteadas que no han sido resueltas.
En todo caso, lo relevante es si puede conocerse la razón que ha llevado a la Administración a imponer la sanción y ésta puede combatirse suficientemente.
No puede, por lo expuesto, encontrar favorable acogida el motivo alegado.
En segundo lugar, en la demanda se alega la nulidad de actuaciones, o en su defecto anulabilidad, por cuanto la propuesta de resolución no resuelve el hecho fundamental de que el Guarda de la Reserva permitió realizar la batida. Señala el actor que el Guarda de la Reserva, no Agente Medioambiental, permitió realizar la batida, por lo que todos los cazadores asistentes en la misma actuaron bajo el principio de confianza, de estar cazando legítimamente. También, aunque como motivo de fondo, alega el recurrente la vulneración del principio de confianza legítima, porque el Agente Medioambiental, representante de la Administración, autorizó la batida.
Pues bien; en relación con la alegación de nulidad de actuaciones por cuanto la propuesta de resolución no resuelve el hecho fundamental de que el Guarda de la Reserva permitió realizar la batida, ha de señalarse, en primer lugar, que, en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (f. 17), se alegó, por el expedientado, que no existe dolo o intencionalidad de cometer infracción alguna, por cuanto se solicita verbalmente el cambio de zona de la batida, sustituyendo el polígono 4 por el 3, y es concedido, celebrándose la batida con la autorización, supervisión y responsabilidad del Guarda de la Reserva, por lo que el primer incumplimiento lo realiza el guarda de caza, responsable de la batida, no los cazadores que asisten a la misma.
En segundo lugar, que examinada la propuesta de resolución, resulta que en el nº 9, puede leerse: Los hechos han quedado acreditados, dado que por el inculpado no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe los mismos. A mayores consta informe del Jefe del Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca, en el que se recoge que por ninguna persona se autorizó ese cambio.
En tercer lugar, que en el Acta de cacería en batida, fechado el 24.12.2016, firmado por el Guarda y por el Titular, obrante al f. 5 del expediente administrativo (aportado también con la demanda), puede leerse: Observaciones: Me confirman que desde la Consejería les autorizan a cazar el polígono 3 en vez del 4, se les deja cazar el polígono 3.
En cuarto lugar, que a los folios 4 y 30 obran informes emitidos por el Jefe del Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca, en los que puede leerse: -en el primero: ... se informa que desde este Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca no se ha autorizado un cambio de polígono para la celebración de la jornada de caza prevista en la fecha de la denuncia. Se desconoce un posible trámite o contacto con personal de esta Dirección General en el que el denunciado solicitase dicho cambio. No hay constancia de esa solicitud por escrito. Consultado el personal encargado de la expedición de permisos que desarrolla sus labores en el área de caza y pesca, confirman que no se tomó decisión alguna de cambio de polígono. -En el segundo: c) Se desconoce con quién pudo entrevistarse, ya que ninguna de las personas mencionadas reconoce haber mantenido esta conversación y mucho menos haber autorizado el cambio.
Es cierto que la propuesta de resolución no examina la cuestión relativa a la actuación del guarda, que hace constar en el acta que les deja cazar en el polígono 3. Ahora bien; la propuesta de resolución expresa la razón por la que considera probados los hechos, que es lo relevante para que el interesado pueda combatir la misma.
Que la propuesta de resolución no trate concretamente esta cuestión no supone un déficit de motivación, ni tampoco causa indefensión al expedientado, pues puede combatir la razón por la que se considera cometida la infracción, como además ha hecho.
En todo caso, ha de señalarse que la concreta cuestión es tratada ampliamente en la resolución que resuelve el recurso de alzada, insistiéndose en que la batida no había sido autorizada por nadie y que el agente forestal no tiene competencia para autorizar la batida.
Tampoco el motivo puede encontrar favorable acogida.
TERCERO. En tercer lugar, el actor alega la falta de aplicación de los principios rectores del proceso penal extensibles al procedimiento administrativo sancionador. En concreto, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del derecho de defensa y principio de contradicción, de los principios de legalidad, responsabilidad personal, individualización de las penas y proporcionalidad.
En relación con este motivo, cabe recordar que, ciertamente, son aplicables, con matices, al procedimiento sancionador los principios que rigen el proceso penal.
El hecho sancionado, como se ha dicho, consiste en cazar incumpliendo las condiciones de la autorización de caza en batida en la Reserva Regional, por hacerlo en el Polígono 3 de Ajamil, estando autorizado para el Polígono 4.
El recurrente alega que no hay prueba alguna que permita acreditar la concurrencia de los elementos que configuran las infracciones y que, en este caso, las manifestaciones de los agentes denunciantes incurren en contradicciones con el acta de decomiso haciendo de su relato algo artificial y predispuesto para la sanción.
También alega que no se ha valorado debida y objetivamente el informe pericial que desvirtúa la presunción iuris tantum de la denuncia de los agentes.
Pues bien; ha de señalarse, en primer lugar, que no se cuestiona, por el actor, que el día 24 de diciembre de 2016, la autorización de la batida era para el polígono 4, pero que se llevó a cabo en el polígono 3.
En segundo lugar, que el examen del expediente administrativo remitido evidencia: I- acta de cacería en batida, f. 5, en la que, como se ha dicho, puede leerse: Observaciones: Me confirman que desde la Consejería les autorizan a cazar el polígono 3 en vez del 4, se les deja cazar el polígono 3. II- Denuncia del mismo Guarda, fechada el 12 de enero de 2017, obrante al f. 1, en la que puede leerse: Me confirman que les han autorizado a cambiar de polígono de caza del 4 al 3, desde la Consejería, para realizar la batida de caza, comprobando a posteriori que es mentira, no tenían autorización. III- Dos informes emitidos por el Jefe del Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca en los que, como se ha dicho, puede leerse que no se tomó decisión alguna de cambio de polígono. IV- Ratificación de la denuncia por el Guarda (f. 31: me ratifico en los hechos reflejados en la denuncia). V- El expedientado alega que el Presidente del Club Deportivo solicitó telefónicamente el cambio de la zona de batida, refiriendo que preguntó por una funcionaria llamada Macarena , indicándole la persona que atendió la llamada que ésta estaba de vacaciones hasta el día 12 de enero, pero que podían realizar el cambio de lugar de la batida, con el único requisito de informar al Guarda el mismo día de su realización.
Ahora bien; en el segundo de los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca se dice que la persona a la que se refiere el escrito es Dª. Macarena , que los días entre los que se produjo supuestamente la llamada, entre el 19 y 23 de diciembre de 2016, se encontraba trabajando. También se informa de quienes fueron sus posibles sustitutos en las labores administrativas, que trabajaron desde el día 19 al 22 de diciembre incluido, y que, como se señalado anteriormente, se desconoce con quién pudo entrevistarse, ya que ninguna de las personas mencionadas reconoce haber mantenido esta conversación y mucho menos haber autorizado el cambio. VI- En el expediente administrativo no obra ningún informe pericial, o, al menos, no se ha localizado.
En periodo probatorio se ha aportado, por la representación en juicio de la Administración, el detalle del fichaje de Dª. Macarena en los días 19 a 23 de diciembre de 2016.
Como se ha dicho, la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, en su artículo 82.19, contempla como infracción grave cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma. No está en cuestión que, en el presente supuesto, la batida se realizó en un polígono en el que no estaba autorizada.
No se ha acreditado la obtención, de una forma válida, de la modificación de los requisitos de la autorización. Por una parte, no se ha acreditado la solicitud de modificación de la autorización al Servicio competente. Este Servicio ha informado que no ha recibido ninguna solicitud al efecto, ni escrita ni vía telefónica.
En lo que respecta a esta solicitud vía telefónica, cabe señalar que la persona llamada Macarena , destinada en la Dirección General del Medio Natural, no se encontraba de vacaciones en las fechas en las que se dice que se hizo la llamada telefónica, extremo acreditado tanto por el informe del Jefe del Servicio, como por el registro de fichajes de la funcionaria.
Ante esta circunstancia, ninguna credibilidad puede otorgar la Sala a las alegaciones que hace el recurrente en su defensa.
El Guarda permitió cazar en el polígono 3, pero lo hizo porque, de forma desafortunada, confió en la palabra de los participantes en la batida. Ahora bien; los Agentes Forestales están capacitados para la ejecución de lo autorizado, que es en lo que confió en este caso, pero no para autorizar la cacería.
No está de más reparar en que el día 24 de diciembre, día en que tuvo lugar la batida, es inhábil y que difícilmente podía comprobar, el Guarda, la modificación de los términos de la autorización, extremo que, sin duda, aprovecharon los participantes en la batida.
En todo caso, de tener atribuida el Agente Forestal alguna competencia en materia de autorizaciones o de su modificación, ésta habría sido obtenida por un medio no amparado por el ordenamiento jurídico, lo que no podría nunca aprovechar el infractor.
En consecuencia, está acreditada la comisión de los hechos que concretan el tipo y la participación del recurrente en los mismos, no apreciándose ninguna vulneración del derecho de defensa, pues ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente a lo largo del procedimiento sancionador, no constatándose la existencia de prueba alguna que no haya sido valorada por la Administración.
CUARTO. En la demanda se alega también la vulneración del principio de proporcionalidad, considerando que la pena debe imponerse en su grado mínimo.
En relación con esta alegación, cabe señalar que la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, establece, en su artículo 85: Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones: ...
b) Por la comisión de infracciones graves: Multa de 301 a 3.000 euros. Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.
El artículo 86 establece: 1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) La intencionalidad. b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos y a sus hábitats. c) La situación de riesgo creada para personas y bienes. d) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de dos años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme. e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.
f) El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas. g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley. h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
En el presente supuesto se ha tenido en cuenta la intencionalidad y el número de piezas cobradas. La cuantía de la sanción aplicada es de 1.500 euros, el tiempo de pérdida de la licencia dos años, la inhabilitación para obtenerla un año y la prohibición de obtener permisos de caza dos años.
La intencionalidad, vistos los hechos acreditados, es evidente que existe, pues participar en una batida en polígono distinto al autorizado, salvo que se acredite un error en la localización del espacio, es una conducta voluntaria. En el presente supuesto, además, se indicó al Guarda que se había autorizado la modificación, aprovechando que el día 24 de diciembre, por ser inhábil, era muy difícil comprobar este extremo.
Abatir piezas en lugar no autorizado supone un perjuicio a los recursos cinegéticos y su hábitat.
A lo anterior, ha de añadirse que no se aprecia colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
En consecuencia, no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad.
Finalmente, como ya se ha dicho, se alega, por el actor, la violación del principio de confianza y buena fe, por cuanto el agente medioambiental autorizó la batida, por lo que actuaron bajo el principio de confianza de estar cazando legalmente.
En relación con esta alegación, ha de señalarse que las circunstancias en las que el agente medioambiental permitió cazar en polígono distinto, es decir, aprovechando que por razón del día era muy difícil comprobar que desde la Consejería les autorizaban a cambiar de polígono, excluyen que pueda considerarse la existencia de buena fe en el infractor y de una confianza legítima en que actuaba autorizado.
Por todo lo expuesto, ha de considerarse conforme a derecho el acto administrativo impugnado, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no plantear el recurso contencioso-administrativo dudas fácticas ni jurídicas, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente, si bien, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Primero: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Melchor , frente a la resolución nº 1172, de 25 de septiembre de 2017 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que declaramos conforme a derecho.Segundo: Que condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, si bien, con el límite de mil euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

