Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11684

Núm. Roj: STSJ CAT 11684/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 142/2018
Parte apelante: Marí Jose
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 272 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini ,
y asistido por el Letrado D. Rafael Garrido Oliete contra la sentencia nº 27/2018, de fecha 26 de enero de
2018, recaída en el Procedimiento abreviado 407/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo 2 Barcelona,
al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas ,
y defendido por el Letrado D. Luis Forniés Villagrasa.
Ha sido Ponente Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 407/2016, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Directora general del ICS de fecha 19 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Subdirectora de enfermería del Hospital Universitario de Bellvitge, de fecha 14 de octubre de 2016, que desestimó la solicitud de cambio de servicio formulada por la actora. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 26 de enero de 2018, que desestimó la pretensión de cambio de turno en el Hospital Universitario de Bellvitge, en el Servicio de la Unidad DIVAS que fue desestimado por resolución de 19 de julio de 2016, por no adecuarse a la Normativa Interna de cambios de turno y servicios de fecha 11 de junio de 2001, que fue pactada con los sindicatos.

En la sentencia se expresa la situación administrativa de la parte recurrente, personal estatutario de carrera, se rechazan las cuestiones de no estar motivada la resolución administrativa o que haya creado indefensión. Se remite a las normas que considera aplicables de la Ley 55/2003, así como al punto 2 de la Normativa Interna donde se especifica que para solicitar el cambio de servicio es imprescindible tener el turno consolidado. Es un hecho incuestionable que la recurrente carecía de la consolidación del turno.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se denuncia el comportamiento personal e interesado de la Juzgadora, con reiteradas interrupciones e impedimentos que se alega fueron en contra del derecho de la parte recurrente y que enumera en su escrito, lo que supone falta de imparcialidad de la Juzgadora.

Se vulneraron también el derecho a la admisión y valoración de la prueba, comportamiento de mala fe de la Administración Pública demandada. Se alega error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos interesados de la ley 7/2007, pues la Normativa Interna vulnera dichos derechos reconocidos expresamente a la recurrente como personal estatutario fijo. Se denuncia la inaplicación de los artículos 95 a 97 de la Ley 7/2007. Por último, se solicita la reproducción de la prueba que fue inadmitida en primera instancia y que se especifica en el recurso de apelación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se denuncia la expresión subjetiva e interesada que se hace en el recurso de apelación, pues la práctica de la prueba se realizó de conformidad a Derecho. Se alega que en el escrito de demanda no se hacía referencia a las pruebas de que intentaría valerse la parte demandante, lo que impidió que se requiriese a la Administración Pública la aportación de los documentos pertinentes. No consta protesta alguna por parte de la recurrente en el momento de la vista, al admitirse los documentos aportados por el ICS, pues eran documentos conocidos por la recurrente, que no le produjeron situación de indefensión.

Además, la Normativa Interna resulta de aplicación por estar vigente, siendo un acuerdo con los representantes sindicales y la Junta de Personal del centro hospitalario indicado. Se insiste en que la recurrente no cumplía los requisitos exigidos para el cambio de servicio, pues no tenía consolidado el turno de la mañana.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar y se debe confirmar plenamente los razonamientos jurídicos de la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.

La cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, radica en la determinación del derecho de la parte recurrente a solicitar un cambio de turno, que le fue denegado en aplicación de la Normativa Interna, pactada entre la Junta de Personal y los representantes sindicales, que era plenamente vigente en el momento de presentar la solicitud. En dicho conjunto normativo se exigía terminantemente tener el turno consolidado y es un hecho incuestionable que la recurrente no lo tenía.

Por lo tanto, todas las denuncias de carácter personal dirigidas contra la Ilma. Sra. Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona, carecen por completo de sentido y fundamento, pues en este proceso seguido por la interposición del recurso de apelación, lo único que puede y debe ser objeto de crítica o consideración valorativa, son los razonamientos jurídicos, pero nunca los comportamientos personales, máxime, en atención a la grave desconsideración que aparece contra la Sra. Juzgadora en el escrito de apelación, que rechazamos terminantemente.

Además, como hemos dicho en otras sentencias, quien decide la admisión de los documentos y demás elementos probatorios, es siempre el Juez que preside el acto y nunca la parte que los aporta, pues sus intereses son totalmente distintos. Y lo mismo ocurre con la valoración de la prueba, que siempre se lleva a cabo de conjunto en relación con los demás medios de prueba aportados por la otra parte litigante, en relación con la pretensión ejercitada. No por desestimar un recurso, o bien, no admitir un medio de prueba, en todo en parte, se produce una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, o se crea una situación de indefensión, máxime, si tenemos en cuenta cual fue la pretensión ejercitada en la demanda, tal como se ha expuesto anteriormente. Se debe en cuenta que el Juzgador no decide la resolución de la controversia jurídica, en atención exclusiva de las alegaciones de una sola de las partes litigantes, sino que, como hemos dicho, lleva a cabo siempre una valoración de conjunto de los razonamientos jurídicos, para formar su convicción en la prosperabilidad del recurso jurisdiccional de que se trate.

En el presente caso, la sentencia fija con claridad y de forma detallada la controversia suscitada entre los litigantes. Resuelve con abundante remisión a normas aplicables y jurisprudencia que considera aplicable, sin que ello pueda merecer reproche procesal alguno, sino todo lo contrario, pues se analiza minuciosamente todos los aspectos que fueron objeto de discusión jurídica. De este modo, es claro que resulta de aplicación lo que se dispone en la denominada Normativa Interna, que exige tener consolidado el turno para que pueda prosperar la solicitud de cambio de servicio. Hemos dicho que es incuestionable que la recurrente carecía de la preceptiva consolidación de turno, que al ser norma aplicable, justificó la denegación de su solicitud. De ahí que decaigan automáticamente otras cuestiones planteadas que dependían de la controversia básica.

En consecuencia, consideramos que debemos desestimar la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues la sentencia impugnada, resolvió con claridad, motivación y detalle todas las cuestiones planteadas, sin que se haya acreditado ninguna irregularidad invalidante de la misma.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.142 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.142 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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