Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 163/2017 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100366
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6062
Núm. Roj: STSJ CV 6062/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000163/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001433
SENTENCIA Nº 272/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000163/2017, promovido por Mª JOSE
ESPI LOPEZen nombre y representación de Eva María , Hermenegildo y Adelina contra desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitada en expediente
nº NUM000 sobre Responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada
CONSELLERIA DE SANIDAD representada GENERALIDAT VALENCIANA por Marina Salud S.A. y Zurich España,
representados por el procurador CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 31 de marzo del presente año .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. M.ª. ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los actores el 13/enero/16, tramitada con el número NUM000 .
Los argumentos de los recurrentes para sostener su pretensión resumidamente son los siguientes: En las urgencias del Hospital de Denia el 13/febrero/15 se produjo un error diagnostico al atender a su padre y esposo, como consecuencia de la información errónea que de forma verbal telefónica remitió el servicio de radiología a la doctora de urgencias y en relación a la prueba radiológica que se le realizo al paciente el día 11/febrero/15.
El 17/febrero/15, el paciente ingreso en la UCI de dicho centro hospitalario con el diagnostico de shok séptico por neumonía masiva neumocócica, falleciendo por dicha causa el 22/febrero/15.
Siguen diciendo que el retraso en el diagnóstico de la neumonía motivo que la infección siguiera avanzado y se convirtiera en una neumonía invasiva con shok séptico, la mortalidad de la neumonía esta relacionada con la rapidez de la instauración de tratamiento antibiótico, de lo anterior deducen la existencia de responsabilidad patrimonial.
Solicitan una indemnización de 134.207 euros, correspondiendo 115.035 para su viuda, y 9.586 euros para cada uno de sus hijos, con actualización de las cantidades a la fecha que se dicte la sentencia.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de Urgencias del Hospital de Denia en relación con la asistencia prestada al paciente el día 13/febrero/15 (folios 19-21 y 801-804). Informe del Servicio de Radiodiagnóstico de 18/febrero/15, correspondiente al TAC de 11/febrero/15 (folios 30-31 y 205-206).
Informe pericial de orientación (folios 2532-2542). Informe de la Inspección Médica. Informe de la Comisión de Valoración de daño corporal de la GV. Informe pericial acompañado por la defensa de los recurrentes en vía administrativa y ratificado en sede judicial. Informe pericial aportado por Marina Salud y ratificado en sede judicial.
QUINTO.- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo -historia clínica y los informes médicos reseñados-, en la asistencia sanitaria prestada al padre y esposo de los recurrentes en las Urgencias del Hospital de Denia el 13/febrero/15, se incurrió en un error de diagnóstico y de tratamiento que tuvo consecuencias perjudiciales para el paciente . Lo explicamos a continuación.
Coinciden los informes de Orientación ,Inspección Médica, el de la Comisión de Valoración del Daño Corporal , y el de los recurrentes, sobre que la actuación del servicio de radiología del hospital de Denia fue incorrecta al trasmitir una información errónea del resultado del TAC practicado al paciente el 11/octubre/15, lo que condiciono un error diagnóstico por parte de los facultativos del Servicio de Urgencias como del especialista en Traumatología.
Pues bien, a la luz del Informe del Servicio de Radiodiagnóstico de 18/febrero/15, correspondiente al TAC de 11/febrero/15, y de la gravedad de los síntomas que presentaba el paciente el 17 de febrero, entiende la Sala que en este punto no puede prevalecer sobre los informes referidos, lo informado por el perito de los codemandados que atribuye la neumonía al atragantamiento que sufrió el paciente el mismo día 17/febrero/15, al comer un yogur.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa no cabe desconocer que los antecedentes médicos del paciente, tres procesos oncológicos previos tratados con quimio y radioterapia dos de ellos, y la situación previa, adenocarcinoma de pulmón en lóbulo superior derecho, influyeron en el desenlace final, y en este sentido el informe pericial de los recurrentes recoge sus antecedentes oncológicos y señala en su conclusión que: ' era un paciente inmunodeprimido' A juicio de los recurrentes si se hubiera instaurado el tratamiento adecuado el 13 de febrero, el paciente hubiera tenido muchas posibilidades de recuperación, su perito en el acto de ratificación del informe las cifro en un 95%.
La administración, a través de su informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal las fijo en un 50%.
Esta Sala, siendo consciente de la dificultad que entraña en supuestos como el que nos ocupa, establecer las posibilidades de recuperación del enfermo, entiende a la vista de la gravedad de los antecedentes médicos del paciente, como más ajustada a la realidad la valoración efectuada por la Comisión de Valoración del Daño Corporal, dada su previa y frágil situación clínica subyacente.
En consecuencia, procede reconocer una indemnización de 67.103,5 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Correspondiendo 57.500 euros a su viuda y 4.793 uros a cada uno de sus hijos, incrementadas dichas cantidades con los intereses correspondientes.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recursopromovido por Eva María , Hermenegildo y Adelina la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. NUM000 .Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de doña Adelina a ser indemnizada con 57.500 euros , el de doña Eva María a ser indemnizada con 4.793 euros ya don Hermenegildo a ser indemnizado con 4.793 euros; las cantidades anteriores se incrementaran con los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
