Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100210
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:486
Núm. Roj: STSJ NA 486/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 273/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº
227/2018 contra la Sentencia nº 94/2018 de fecha 16-4-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 261/2017, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE BERRIOZAR
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leyre Ortega Abaurrea y defendido por la Letrada Dª.
Mercedes Arnedo Lana, y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida
por el Sr . Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 94/2018, de fecha 16-4-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 261/2017 en su fallo dispone : 'Debo estimar y estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la actividad del Ayuntamiento de Berriozar consistente en colocar la ikurriña y un cartel con el lema 'Preso eta iheslariak etxera' en el escenario de propiedad municipal de la plaza Eguzki el día 30 agosto 2017 con ocasión del lanzamiento del cohete de inicio de las fiestas patronales, actuación que se declara disconforme con el ordenamiento jurídico. Con costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .-Por la demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo así se verificó mediante Providencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocando a la Sala en pleno como obra en autos, teniendo lugar el día 31 de julio de 2018.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia apelada y y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado y concluye que la actuación material del Ayuntamiento de Berriozar consistente en colocar la ikurriña y un cartel con el lema 'Preso eta iheslariak etxera' en el escenario de propiedad municipal de la plaza Eguzki el día 30 de agosto de 2017 con ocasión del lanzamiento del cohete de inicio de las fiestas patronales es contraria al Ordenamiento Jurídico.
La Juez de instancia destaca que la resolución del TAN nº 166 de 23 de enero de 2018 anula el mismo acto objeto del procedimiento judicial y el Ayuntamiento acata la resolución, pero no es posible hablar de pérdida sobrevenida de objeto que impida dictar sentencia de fondo aplicando el criterio de este Tribunal Superior de Justicia en sentencia nº 74/2015, de 10 de marzo, y considera que es posible dictar sentencia sobre el fondo, ya que no se ha producido ni desistimiento ni allanamiento de las partes.
También señala que es extensible y aplicable la normativa sobre banderas o enseñas que ha de observarse en los edificios públicos aun cuando la bandera y el cartel se colocaran en el quiosco ubicado en la plaza de Eguzki porque es utilizado como extensión del Ayuntamiento para este concreto evento en la vida del municipio, citando la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2009 en un caso similar.
En cuanto al fondo del asunto, concluye que la Ley Foral 3/2017 no ampara la actuación municipal y hasta que el Parlamento Navarro no apruebe una Ley Foral al respecto, no existe norma que ampare la exhibición de otras enseñas distintas a las reguladas en la Ley 39/1981, aplicable en Navarra, sin que exista en este momento norma que permita o ampare una situación como la desarrollada por el Ayuntamiento y otro tanto ocurre con el cartel, ya que, además de la falta de previsión normativa que permita dicha conducta, existe vulneración del principio de neutralidad política, citando en este punto las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2005 y 10 de septiembre de 2015, así como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Bilbao de 16 de julio de 2009.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: 1º.- Infracción del art. 76 de la LJCA, al encontrarse reconocidas las pretensiones de la demandante en vía administrativa.
Paralelamente a la interposición de los procedimientos contencioso-administrativos por el Sr. Abogado del Estado, el representante de Unión del Pueblo Navarro en el Ayuntamiento de Berriozar interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que fue estimado por Resolución 166/2018, de 23 de enero de 2018. El Ayuntamiento acató la Resolución del TAN, que declaraba que la colocación de banderas y pancartas en la Plaza Eguzki eran disconformes con el Ordenamiento Jurídico, de manera queda anulada la actuación municipal. Aceptadas las tesis del Tribunal Administrativo de Navarra, plenamente coincidentes con las defendidas por la Administración General del Estado en sede contenciosa, y, con ello, la falta de adecuación a Derecho de la existencia de banderas y pancartas en el kiosko y mobiliario urbano de la Plaza Eguzki, se reconocieron en vía administrativa todas las pretensiones de la demandante, dando así satisfacción extraprocesal a la pretensión judicializada, de manera que ya no existía objeto de debate en sede contenciosa.
Es decir, había desaparecido el objeto del recurso.
El hecho de que ese reconocimiento fuera posterior a la contestación a la demanda no impide esta forma de terminación del procedimiento, pues el art. 76 LJCA no limita temporalmente el momento procesal en que puede tener lugar ese reconocimiento en vía administrativa, sino que, por el contrario, lo admite una vez que está interpuesto el recurso contencioso administrativo.
2º.- Tampoco procede la condena en costas al Ayuntamiento por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante. En esta situación la LEC prevé, con carácter general y expreso, la terminación sin imposición de costas en el art. 22.1.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso alegando, resumidamente, que la sentencia es correcta, el Ayuntamiento demandado lejos de allanarse en su contestación a la demanda, defiende la conformidad a Derecho de la actividad impugnada, lo que hizo necesario que se dictara sentencia sobre el fondo del asunto. Desconoce si en la fecha del dictado de la sentencia, la resolución del TAN era firme o no o si lo es a día de hoy porque el Ayuntamiento ha recurrido la resolución del TAN.
Respecto a las costas, debe aplicarse el criterio del vencimiento, máxime cuando la parte recurrente ni siquiera alega dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO .- Sobre la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la Administración demandante.
La apelación frente a la sentencia de instancia se centra únicamente en la alegada infracción del art.
76 de la LJCA, al encontrarse reconocidas las pretensiones de la demandante en vía administrativa y el pronunciamiento sobre las costas procesales, lo que delimita el análisis de esta Sala a estos dos puntos, de forma congruente con el recurso de apelación planteado.
En relación a la alegada satisfacción extraprocesal, el motivo de apelación no puede tener favorable acogida, toda vez que la sentencia de instancia es acertada y aplica correctamente en la doctrina sentada de manera reiterada por esta Sala en sentencias de 29 de abril de 2014 R.Ap 67/2014, de 16 de diciembre de 2014 R.Ap. 443/2014 y 18 de marzo de 2015 R.Ap 22/2015 en la que se establece que: 'debemos volver a insistir en el criterio que viene sentando esta Sala sobre la naturaleza de la colocación de las banderas en orden al debido cumplimiento de la Ley de Símbolos vigente en Navarra. Se trata de un acto de tracto y ejecución sucesiva y continuada en el tiempo. La eventual cesación de la vía de hecho denunciada, no solamente no puede llevar al archivo del proceso judicial, como ya se dijo en su momento en cuanto que el proceso sigue teniendo hasta su resolución de fondo, pleno y vigente objeto, sino que, además , siendo ya el momento de resolver el fondo del asunto por sentencia; hemos de dictar un pronunciamiento estimatorio. De acuerdo con la legalidad vigente contenida en el art. 8 de la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril de Símbolos de Navarra, en la todas las entidades que componen la Administración Local de Navarra están obligadas a exhibir la bandera de Navarra en el exterior de su sede y edificios destinados a los servicios públicos de su competencia, pudiendo únicamente ondear con la oficial de cada entidad local en los edificios municipales, con exclusión de cualquier otra, la bandera oficial de Navarra, la de España en los términos establecidos en la Ley 39/1981, de 28 de octubre y la de Europa, cuando así se establezca formalmente. Obsérvese que la bandera del arco iris, se coloca en el edificio municipal, siendo irrelevante a estos efectos, que se halla ubicado en un balcón de la vivienda arrendada a un particular. El balcón está en el edificio municipal, y el Ayuntamiento está obligado a hacer respetar la legalidad vigente. No ondeando en su día en el balcón de la Casa Consistorial la bandera de la Comunidad Foral y por contra, ondeando en el edificio del Ayuntamiento, o al menos en la fachada del edificio de la Casa Consistorial una bandera no incluida entre las arriba indicadas, como es la bandera del arco iris, es claro que el Ayuntamiento de Basaburua infringió el precepto mencionado, siendo esta una infracción de efectos 'permanentes' en el sentido de que la vía de hecho existió y la infracción ya se ha consumado.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de 2 de abril de 2014 R.Ap 114/2014 (resolviendo el archivo del proceso decretado en la instancia) señala que: 'A ello no obsta lo alegado por el apelante en su recurso de apelación que en síntesis , alega que la medida cautelar carece de objeto porque ya ha sido retirada la referida bandera. Debemos desestimar tales alegaciones con sin jurídicamente inadmisibles: a) En contra de lo manifestado por el Ayuntamiento de Baztán la medida cautelar no está vacía de contenido y tiene pleno vigente objeto (por otra parte no consta ni se alega que el Ayuntamiento se haya allanado tampoco a la demanda).
Y tiene pleno y vigente objeto porque el acto administrativo impugnado en la instancia es ' la actuación del Ayuntamiento del Baztán, que constituye vía de hecho, consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la facha da de la Casa Consistorial así como de otros elementos que contravienen la Ley Foral 24/2003 de 4 abril, de símbolos de Navarra'. Este acto impugnado es , por su propia naturaleza, un acto de tracto y ejecución sucesiva por lo que no se agota con el simple cumplimiento puntual o durante un periodo de tiempo sino de manera continuada en el tiempo y pro futuro.
Ello determina el pleno contenido de la medida cautelar acordada en la instancia.
b) Con ello basta para desestimar tal alegación, pero en cualquier caso la alegación del apelante de que con anterioridad a la fecha de notificación de la Orden Foral 263/2013 notificada el 29-7-2013 ya se había quitado la Bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se compadece mal con el informe de la Policía Foral que obra en autos (con foto adjunta al efecto) en el que se señala que el 25-7-2013 la citada bandera estaba colocada en la casa consistorial de la localidad de Baztán.'.
Por lo tanto siendo el acto impugnado en este proceso, por su propia naturaleza, un acto de tracto y ejecución sucesiva debemos subrayar que no se agota con el simple cumplimiento puntual o durante un periodo de tiempo sino de manera continuada en el tiempo y pro futuro, por lo que el eventual reconocimiento expreso y/o cesación de la vía de hecho denunciada no puede llevar al archivo del proceso judicial por cuanto que el proceso sigue teniendo hasta su resolución de fondo (si otra causa legal no lo impidiere, como es evidente) pleno y vigente objeto. Ello determina que el Juzgado de lo contencioso deba continuar con la tramitación del proceso judicial por los trámites legalmente previstos'.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la Administración demandada.
Derivado del motivo de recurso anterior referido a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la administración demandante, la apelante sostiene que tampoco procede la condena en costas al Ayuntamiento por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante.
Como consecuencia de la desestimación del anterior motivo de recurso, también debe ser rechazado el referido a las costas procesales, puesto que el art. 139. 1. de la LJCA 1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En la sentencia de instancia se aplica correctamente el criterio del vencimiento objetivo, por lo que procede la imposición de costas al Ayuntamiento demandado al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, el art. 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: '2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº nº 94/2018 de fecha 16-4-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 261/2017.2.- Hacerexpresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
