Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 209/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100509
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12112
Núm. Roj: STSJ AND 12112/2019
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 209/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 209/2017, en el que son parte, de una como
recurrente, la entidad Sociedad Andaluza del Frío y la Climatización, S. L., representada por la Procuradora de
los Tribunales D.ª Concepción del Valle Arriaza y defendida por la Letrada D.ª Concepción del Campo Martínez;
y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidaciones y sanciones tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 16 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 53/767/2013 y 53/769/2013, interpuestas en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanciones tributarias, de los ejercicios 2009 y 2010, respectivamente.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación emitidos los días 1 y 4 de marzo de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, Sede Jerez, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, respectivamente, confirmados en reposición por las resoluciones de 7 de junio de 2013, en virtud de los cuales se incrementó el importe de las ventas de existencias de cada uno de los ejercicios, que habrían sido indebidamente omitidas en las respectivas declaraciones, determinando el rendimiento por el régimen de estimación indirecta en los respectivos importes de 182.610 y 21.000 euros, también respectivamente.
Las reclamaciones se dirigían igualmente contra las resoluciones de 7 de marzo de 2013 y de la misma procedencia, de imposición de sanciones tributarias con sustento en los hechos anteriores, que fueron igualmente confirmadas al no esgrimirse razón alguna distinta de la ilegalidad de las precedentes liquidaciones.
Frente a tales resoluciones la representación de la recurrente entiende que, en realidad, los asientos contables que reflejaban aquellas ventas tan solo trataban de regularizar las realizadas en ejercicios anteriores ya prescritos.
SEGUNDO. Según las partes están de acuerdo en admitir, la contabilidad de la recurrente, dedicada al comercio al por mayor de aparatos de aire acondicionado, presentaba en su libro diario un asiento fechado el día 2 de enero de 2009, con un cargo de 900.000 euros en la cuenta 551, cuenta con el socio y administrador único de la enitidad, abonado a la cuenta 300 de existencias.
Constaban también abonos por el socio a la entidad, vía caja, de un total en el año de 929.000 euros, comprobándose, no obstante, que aquel no disponía de fondos suficientes para realizar tal aportación.
En definitiva, la Inspección entendió que el socio habría recibido de la actora existencias comerciales por aquel importe de 900.000 euros, sin que su inclusión en la base imponible declarada del Impuesto sobre Sociedades.
Frente a todo ello, la recurrente alega que tales movimientos contables no eran reales sino que constituían regularizaciones, ciertamente defectuosas, dirigidas a hacer desaparecer el exceso de existencias y de proveedores, que, según dice, eran inferiores en la medida vista a los reflejados en las cuentas.
A su vez, en un principio, en sede inspectora, la recurrente afirmaba que este exceso se debió a un error de su contable, que habría inflado indebidamente los saldos de existencias y proveedores, rectificándolos después en la forma dicha.
Más tarde, en la vía económico-administrativa la actora alegó que, en realidad, no existió aquel inicial error contable, sino que el exceso se debía a enajenaciones de existencias pero correspondientes a ejercicios anteriores al de 2009, ya prescritos, afirmación en la que insiste en la demanda con apoyo en los certificados expedidos por algunos de sus proveedores, y en el informe técnico aportado acompañado también a la demanda, suscrito por dos profesores universitarios de Economía Financiera y Contabilidad.
TERCERO. Con todo, la argumentación de la actora encuentra en contra su propia contabilidad, que, como afirmaba la Inspección de los Tributos y el Tribunal Económico- administrativo, refleja la existencia de entregas de existencias a su socio y administrador único y las correspondientes entregas dinerarias por parte de aquel, lo que, ciertamente, considerando la ausencia de toda prueba sobre el destino dado por el socio a las existencias y la carencia de fondos para su pago, induce directamente a pesar en su actuación como persona interpuesta, que realizaba las operaciones por la entidad actora, adquiriendo de ella las existencias y abonando su importe posteriormente con el precio conseguido en su enajenación, y todo ello con la finalidad de eludir el pago del tributo y de obtener la titularidad aparente de las mercancías con el fin de evitar las consecuencias de posibles acciones de terceros frente a la actora.
Con todas las prevenciones que de ello pueden derivarse, sobre todo a tenor de la aplicación de las reglas de la sana crítica, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 31 del Código de Comercio, el valor probatorio de los libros de contabilidad, puede ser apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, y más en concreto, de acuerdo con los artículos 299.1.3.º y 2, 327 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, por lo tanto, permite asumir, al menos en sustancia, la consideración que la Inspección de los Tributos (en la resolución del recurso de reposición interpuesto) ofreció a la contabilidad de la actora de acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, que permite presumir para los obligados tributarios la certeza de los datos por ellos incluidos en sus declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por aquellos, autorizando su rectificación solo mediante prueba en contrario.
De esa forma, si como admite la representación de la actora, las ventas regularizadas existieron realmente, discutiendo solamente el período en que se devengaron las operaciones, y extrayéndose de su propia contabilidad que dicho devengo se produjo en los ejercicios considerados, solo a ella habría correspondido probar su producción en otro período distinto.
CUARTO. Sin embargo, ningún elemento de juicio de los señalados a tal fin permite entender superada esa carga probatoria y, en concreto, el hecho comprobado de no poseer el administrador de la actora fondos bancarios con los que realizar los abonos contabilizados, lo que, a pesar de lo que se dice en la demanda, lejos de poner en cuestión la tesis asumida por la Inspección, viene a apoyar la realización de dicho abono con las cantidades obtenidas en las ventas de las existencias.
La misma insuficiencia probatoria debe atribuirse a los certificados de sus proveedores, aportados por la actora con sus alegaciones formuladas ante la Inspección, que según aquella acreditarían que el saldo de su cuenta de proveedores se encontraba sobrevalorado en la medida que pretende y que, por tanto, los pagos a aquellos contabilizados en aquel ejercicio no eran tales pagos sino meros ajustes contables basados en abonos realizados con anterioridad, lo que acreditaría que las adquisiciones a los proveedores serían también anteriores, al igual que las ventas de tales existencias, con las que se habrían obtenido los fondos para pagar su compra, certificados que, sin embargo, dado su carácter de documentos privados bien poca fiabilidad probatoria pueden ofrecer.
El argumento empleado tampoco serviría para explicar por qué además de haberse reducido dicho saldo, con el asiento en cuestión se reflejaron cargos en la cuenta del socio y, en definitiva, la razón por la que se utilizó la cuenta 551, a la que, sin embargo, la resolución del económico-administrativo ofreció la explicación ya dicha, sobre la posible finalidad defraudadora y de suplantación de la entidad por el socio a fin de evitar posibles responsabilidades frente a terceros.
En lo demás, el informe técnico acompañado a la demanda, además de describir la construcción contable de la tesis sostenida por la recurrente y de mostrar la extrañeza de sus autores por la utilización de la cuenta 551, ya explicada en la resolución recurrida, no hace otra cosa que atender a los mencionados certificados emitidos por los proveedores, de nula validez probatoria, según lo dicho.
Por lo demás, tampoco existe elemento de juicio alguno que permita conocer el destino de las supuestas ventas de las mercancías enajenadas.
En definitiva, la recurrente está alegando su propia torpeza, es decir, la irregularidad de su propia contabilidad y la realización de ventas no declaradas en ejercicios anteriores, alegación que, como podrá comprenderse, solo podría ser admitida de contarse con sólidos elementos de juicio, que, sin embargo, no proporciona la alambicada explicación ofrecida sin base probatoria fehacientemente sustentada.
QUINTO. En consecuencia, la Sala no encuentra razón para rechazar la conclusión obtenida por la resolución impugnada, lo que debe conducir directamente a la íntegra desestimación del recurso, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Sociedad Andaluza del Frío y la Climatización, S. L., contra la resolución de 16 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 53/767/2013 y 53/769/2013, interpuestas en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanciones tributarias, de los ejercicios 2009 y 2010, respectivamente.
SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D.
Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque, D. José Ángel Vázquez García, D. Eduardo Hinojosa Martínez, D.
Javier Rodríguez Moral.

