Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 522/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100161

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3934

Núm. Roj: STSJ CAT 3934/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 522/2017
Parte actora: CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA
(CONC-CC.OO.)
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
SENTENCIA nº. 273/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso
contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA
NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CC.OO.), actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de mayo de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución JUS/937/2017 de convocatoria del proceso selectivo para proveer ochenta plazas de ámbito funcional de ejecución penal del Cuerpo de titulación superior de la Generalitat de Catalunya, Psicología, publicada en el BOP del día 4 de mayo de 2017.

En la demanda se exponen los requisitos del Turno Libre y de Promoción Interna, destacando la irregularidad observada en la realización de la entrevista personal, al no constar en las Bases de la convocatoria los criterios por los que se debe regir, en especial la puntuación y valoración de la entrevista, con respeto al principio de mérito y capacidad, que permita evaluar la adecuación de competencias profesionales de los concursantes. Subsidiariamente solicita que a los interinos se les exima de la práctica de la entrevista, por haberla realizado en su fase de ingreso. Se expresa también que en la prueba de entrevista se debía acreditar el conocimiento del concursante acerca de las competencias profesionales, en especial, de la competencia institucional, comunicación, gestión de información, tolerancia a la presión y coordinación y trabajo en equipo, con el desglose específico y detallado en cada uno de dichos apartados competenciales.

Se insiste en que en el Anexo no constan los criterios de puntuación y valoración de las pruebas.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la falta de acreditación de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para interponer recursos, pues el Secretario General no el órgano competente para ello. En cuanto al fondo se alega que las Bases respetan el principio de mérito y capacidad, sin que se aprecie la existencia de arbitrariedad en la realización de la entrevista. Se remite a la Base 8.1.b) referente a la adecuación de competencias profesionales, donde se regula la composición de los miembros del Tribunal Calificador, duración y valoración con expresión de que se tendrá en cuenta las conductas manifestadas durante la entrevista para cada una de las cinco competencias profesionales, que se mencionan. Asimismo se expresa la valoración de 0 a 3 puntos por cada una de las competencias detalladas en el Anexo 3 y la puntuación mínima y si el concursante desea que la prueba sea grabada o no. También se expresan en el Anexo 2 las funciones de los puestos de trabajo. Respecto de los interinos, se alega que la entrevista que superaron lo fue en un procedimiento distinto, por lo que deben realizarla al igual que los demás concursantes.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la convocatoria indicada, especialmente en lo que se refiere a la relación normativa de las Bases con la prueba de entrevista personal, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, respecto de la causa de inadmisibilidad de no cumplir la parte demandante, los requisitos exigidos para las personas jurídicas al ejercitar una acción jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , debe desestimarse por cuanto examinados los Estatutos aportados por la organización sindical demandante, se aprecia que en su art. 31 establecen que es el Secretario o Secretaria General de la CS de la CONC, quien representa legalmente y públicamente a la Confederación. Pero en la letra b) del mismo precepto, entre otras facultades, establece que éste órgano unipersonal tiene expresas facultades para '.... instar actes notarials de tot tipus; comparèixer davant de centres i organismes de l'Estat, província i municipi, jutges i jutgesses, tribunals, fiscalies, delegacions, comitès, juntes, jurats i comissions, i, en aquests, instar, seguir i acabar com a part activa o demandada o en qualsevol altre concepte, tota classe d'expedients, judicis i procediments civils, penals, administratius, contenciosos administratius, governatius, laborals i eclesiàstics, de tots els graus, jurisdiccions i instàncies; elevar peticions i exercir accions i excepcions en qualsevol procediment, tràmit i recursos, fins i tot de cassació; i prestar, quan calgui, la ratificació personal. Així mateix té facultats per atorgar poders generals per a plets, especials per interposar querelles, absoldre posicions, o els que calgui per exercir qualsevol tipus d'acció en nom de la Confederació ' (folio 89 reverso de las actuaciones) (la cursiva es nuestra). La faculta de recurrir se atribuye a un órgano unipersonal quien al otorgar los poderes adopta ya el acuerdo que legitima su actuación ante los Tribunales de Justicia, acto que es válido para entablar la relación jurídico procesal. Si el Secretario General actúa en perjuicio del Sindicato, será éste el único que podrá -internamente- exigir las responsabilidades que procedan, pero ello no invalidará los efectos y consecuencias jurídicas de los actos efectuados frente a terceros de buena fe.

Además, en la letra d) del mismo art. 31 se determina que el Secretario General Podrà delegar les funcions i facultats que reconeixen aquests estatuts a les persones que són membres o a òrgans competents de la Confederació, tal como se acredita en el primer documento que acompaña a la demanda.

En este aspecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la STC 58/2009, de 9 de marzo , que nos dice lo siguiente: 'según este Tribunal ha subrayado repetidamente en una jurisprudencia unánime, que arranca al menos de la STC 37/1995, de 7 de febrero ( RTC 1995, 37), el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión o, como aquí sucede, de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse en forma especialmente intensa, dada la vigencia en este tipo de asuntos del principio pro actione , principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que veda todas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso que eliminen u obstaculicen de modo injustificado el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión que le ha sido planteada (por todas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, F. 3 ; 133/2005, de 23 de mayo, F. 1 ; y 75/2008, de 23 de junio , F. 2).

En este caso, a la vista de los razonamientos anteriores y la documentación que obra en las actuaciones solo cabe concluir que se han cumplido los requisitos que exige el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin que se aprecie irregularidad alguna en este aspecto, máxime, cuando en la sentencia dictada por este mismo Tribunal de 7 de diciembre de 2012 , se resuelve en sentido estimatorio un recurso son similar objeto, reconociendo los requisitos de legitimación y capacidad para presentar el presente recurso a la entidad sindical demandante.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, queda acreditado, en la forma expuesta anteriormente, con remisión expresa a la Base 8.1.b) de la convocatoria, que se desvirtúa por completo el contenido y finalidad de la prueba de entrevista, por el contenido de la materia en que consiste el desarrollo de la misma. Hemos dicho en otras ocasiones que la entrevista, como última de las pruebas del proceso selectivo, no es un examen más, sino que en la misma se permite el conocimiento personal que el Tribunal tendrá del concursante en distintos aspectos, incluso personales, pero no en cuento a sus conocimiento teóricos, cuando se supone que ha superado otras pruebas selectivas y eliminatorias aptas y adecuadas para determinar los conocimientos teóricos y prácticos del concursante.

Dicho en otras palabras, la entrevista no puede ni debe convertirse en una especie de examen oral y final, en la que todo se decide en dicha prueba, pues es bien conocido que por su carácter eliminatorio, puede darse el caso muy frecuente, de un concursante que haya superado todas las demás pruebas, tanto teóricas como prácticas, sea declarado no apto por no superar esa prueba de entrevista, que, volvemos a repetir no puede ser un examen más añadido a las demás pruebas selectivas, sino que no debería superar la consideración o finalidad de determinar el nivel de un mutuo conocimiento del concursante y el Tribunal.

Es cierto que ello tiene su importancia, pero de la forma en que está regulada en la presente convocatoria, en este caso concreto y determinado, supera cualquier concepto imaginativo de lo que puede y debe ser una entrevista, al incluir un temario con varios apartados competenciales y cada uno de ellos desarrollado de forma detallada y amplia.

Además, el hecho de no especificar con todo detalle los criterios de valoración de la misma, ni su desarrollo, ni criterios de puntuación, la convierten en una absoluta prueba basada en la arbitrariedad. Cierto es que la valoración del resultado que ofrezca una entrevista es siempre subjetivo, pero ello no impide el reflejo fiel y exacto de los criterios de valoración, en las Bases de la convocatoria o Anexos correspondientes, a efectos de que los concursantes no queden en una situación de indefensión, prohibida, en todo caso, por el artículo 24 de la Constitución . Es precisamente ese desconocimiento en la valoración lo que, entre otros motivos, vicia de nulidad la prueba de entrevista.

La finalidad de la entrevista es completar la inicial valoración de méritos y conocimientos ya expresados y tenidos en cuenta en las pruebas precedentes. En caso contrario deberían constar fielmente las preguntas y respuestas que ofrezca el entrevistado, a efectos de un posterior control jurisdiccional, sin que sirvan las valoraciones generales o apreciaciones subjetivas que carezcan de la prueba documental correspondiente.

En este aspecto conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 (rec.81/2003 ), y otras anteriores, cuando expresó lo siguiente: No cabe sustituir la entrevista por un examen, no tiene tal la formulación de preguntas o el planteamiento de cuestiones directamente relacionadas con la formación específica que, a través de los méritos alegados, afirma tener el aspirante o con conceptos jurídicos fundamentales que necesariamente debe dominar quien aspire a ser Juez.

Y en sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , se añade: No es admisible que la entrevista se convierta en un examen general de conocimientos jurídicos, esto es, en un examen que abarque las distintas ramas de la ciencia del Derecho y, dentro de ellas, las diferentes materias que en ellas se integran, examen general que no puede consistir en pedir al aspirante una exposición de sus conocimientos sobre un número muy limitado de temas que en la ciencia del Derecho deben calificarse como básicos.

En el mismo sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (rec. 2334/2015 ), se expresa lo siguiente: Una vez celebradas las entrevistas, deberá la comisión de selección explicar la puntuación que a partir de los indicados criterios y del resultado de las entrevistas de las mismas atribuye a cada aspirante, formulando, en consecuencia, su propuesta. Y, de haber alegado la recurrente, dentro del plazo de presentación de las solicitudes su condición de Guía-Intérprete del Patrimonio Nacional desde 1998, la justificación que ofrezca la comisión de selección habrá de considerar especialmente esa circunstancia y explicar el peso que tiene en su valoración final.

Si no constan los criterios de valoración, ni criterios de puntuación, es imposible que se pueda motivar debidamente la decisión final del Tribunal Calificador. Ello es así, porque es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, que las calificaciones asignadas por los Tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes o concursantes, han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla, sin remitirse a justificaciones o motivaciones vagas y generales que no expresen la situación, ni el contenido de las preguntas ni tampoco de las respuestas. Como Tribunal debemos conocer la situación, esto es, el contexto general en que ha tenido lugar la entrevista y todos y cada uno de los aspectos o elementos que nos permita un control de la legalidad de la misma, para fundamentar nuestra decisión en la más escrupulosa objetividad.

Lo expuesto anteriormente no supone expresar la desconfianza o ilegitimidad de toda prueba consistente en una entrevista, pues bien entendido que este Tribunal la considera un elemento adecuado de contraste incuestionable, atendido que permite abordar aspectos no detectables en los test y exámenes teóricos o prácticos, pues constituye un sistema de evaluación plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para lo que se ha de tener en cuenta los resultados obtenidos previamente en pruebas anteriores.

Ello es importante, por cuanto resulta absurdo e irracional que una simple entrevista, normalmente la última prueba de un proceso selectivo, sea siempre la determinante de la calificación de apto o no apto, cuando se han superado las pruebas teóricas y prácticas, incluso con buena calificación. Por ello, volvemos a repetir que las calificaciones, valoraciones o consideraciones de la entrevista que se fundamenten en expresiones gramaticales genéricas, generales, ambiguas y que no especifique con detalle ni las preguntas, ni tampoco las respuestas, ni la situación fáctica en que se desarrolló la prueba de entrevista, vicia a ésta de nulidad.

Por último, en lo que se refiere a la realización de la misma prueba por parte de los interinos, es obvio que no pueden ser eximidos de realizarla, por cuanto la entrevista que ellos tuvieron que superar, en el proceso selectivo correspondiente, era la propia de dicho proceso selectivo y no del actual que tiene otro contenido y finalidad.

Por todo lo cual, es procedente la estimación plena de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la prueba correspondiente a la entrevista personal, desestimando las demás peticiones.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de mayo de 2019 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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