Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2019 de 10 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100265
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2823
Núm. Roj: STSJ PV 2823:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 91/2019
SENTENCIA NUMERO 273/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 227/2017, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Abogacía de fecha 12 de junio de 2017, dictada en el recurso nº 23/2017 que inadmite el recurso interpuesto por Don Cecilio contra los acuerdos tomados por la Junta General Ordinaria celebrada por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia el 27 de marzo de 2017 solicitando la revocación de los mismos.
Son parte:
- APELANTE: Don Cecilio, representado por la Procuradora Doña PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido él mismo.
- APELADO: El CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA, representado por la Procuradora Doña ISABEL APALATEGUI ARRESE y dirigido por el Letrado Don JON CAREAGA CORREA.
-OTRO APELADO:El COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA, representado por el Procurador Don PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado Don ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Cecilio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia nº 132/2018, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 227/2017, cuyo Fallo acordó 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cecilio en su propio nombre y representación contra la Resolución del Consejo Vasco de la Abogacía de 12 de junio de 2017 que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a los Acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia el 27 de marzo de 2017, que se declara ajustada a Derecho, con imposición de costas al recurrente'.
La Sentencia objeto del presente recurso, desarrolla su argumentación desestimatoria del mismo en el Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos: 'SEGUNDO.- El art. 116.e) de la Ley de Procedimiento Común establece como posible causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento del recurso. Es evidente que el principio pro actione conlleva que dicha causa de inadmisión haya de contemplarse como excepcional, y no como un posible subterfugio para que la Administración haga dejación de sus obligaciones de resolver los recursos que se le sometan en cuanto al fondo de éstos.
En el caso de autos, el Consejo Vasco de la Abogacía argumenta suficientemente por qué considera que el recurso de alzada interpuesto es inadmisible, y es que el recurrente ha venido impugnando sistemáticamente los Acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinarias del ICAB siempre sobre la base de que la notificación de su celebración fue defectuosa, siendo que hasta en diez ocasiones se desestimó su pretensión en primera instancia, en distintos juzgados de lo contencioso-administrativo de Bilbao, y hasta el siete ocasiones, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco confirmó tales resoluciones, en todos los casos por entender que la notificación fue conforme a Derecho (concretamente, de la sección 1ª, de 19 de julio de 2017, de 15 de marzo de 2017, de trece de junio de 2016, de 27 de abril de 2016, de 18 de noviembre de 2015, de 18 de mayo de 2015 y de 29 de octubre de 2014, siendo de destacar que la sentencia de 27 de abril de 2016 señala expresamente: contrariamente a lo argüido en el escrito del recurso, las precedentes sentencias dictadas por esta Sala y Sección configuran ya un criterio consolidado que ha permanecido incólume frente a las no sustanciales variaciones en la fundamentación fáctica y jurídica de los distintos recursos deducidos por el Sr. Enrique; lo que descarta la existencia de 'serias dudas de derecho' que posibilite la no imposición de las costas causadas ex artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional ).
A la vista de todas estas resoluciones, unánimes en cuanto al fondo del asunto, no puede defenderse que un nuevo recurso sobre hechos idénticos, basado en las mismas supuestas infracciones y desestimado en dos instancias judiciales en todas las ocasiones señaladas pueda revestir algún fundamento, al no alegarse hechos o fundamentos jurídicos diversos a los ya estudiados por el órgano administrativo y los distintos órganos judiciales. A ello no se opone la obligación de resolver impuesta legalmente a la Administración, pues la parte demandada ha resuelto expresamente no admitir el recurso, lo que es permitido en los preceptos citados.
Por estas consideraciones ha de considerarse conforme a Derecho, con base en el art. 116.e) de la LPAC , la inadmisión del recurso de alzada planteado, con la consiguiente desestimación del presente recurso contencioso administrativo'.
SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de Sentencia que revoque la de la instancia en base a las alegaciones que sin referencia o crítica alguna a la Sentencia de instancia, son, en síntesis:
1.- Vulneración del artículo 88.5 de la Ley 39/2015, antes 89.4 de la Ley 30/1992, por haberse inadmitido ilegalmente por el Consejo Vasco de la Abogacía, el recurso del apelante contra los Acuerdos de la Junta General Ordinaria celebrada por el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia el 27 de marzo de 2017, a pesar de estar basado en hechos reales y fundado en derecho.
Añade que en su recurso administrativo denunció que no había sido citado a la Junta General Ordinaria celebrada en la fecha antedicha, indicando los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que lo fundamentaba, de lo que deduce que el Consejo Vasco de la Abogacía ha vulnerado su derecho a obtener una resolución basada en derecho, por lo que concluye que la inadmisión de su recurso en vía administrativa es ilegal y nula de pleno derecho ex artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- El Estatuto General de la Abogacía Española vigente, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, no regula la notificación de la convocatoria de las Juntas Generales de los Colegios, de lo que colige la aplicación a este supuesto del artículo 24.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, refiere que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 30/1992 ( artículo 41 de la Ley 39/2015), no basta la publicación de la convocatoria en los tablones de anuncios y en la web, ni la notificación por correo electrónico de quienes no han elegido o han rechazado este medio, para que se considere que la convocatoria ha sido notificada, al no existir constancia de que ha sido recibida por los interesados.
3.- Vulneración del artículo 57.2 del Estatuto General de la Abogacía española, al no haberse puesto a disposición de los colegiados, los documentos relativos a los temas a tratar antes de los 15 días anteriores a la celebración de la Junta General de aprobación de cuentas.
TERCERO.-El Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia se opuso a la estimación del recurso en su escrito de oposición a la apelación, con remisión entre otras, a las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección nº 451/2017 (rec. apelación nº 617/2017), Sentencia nº 59/2017 (rec. apelación nº 823/2017), así como otras que ha aportado en el procedimiento de instancia, que examinaron y resolvieron cuestiones idénticas a las del caso en estudio.
CUARTO.-Sobre las cuestiones debatidas ha tenido ocasión esta misma Sala y Sección de formarse criterio, recogido con anterioridad en una serie de Sentencias de la que es exponente la Sentencia nº 238/2019, de 13 de septiembre (rec. apelación 704/2019), con argumentos plenamente extrapolables al supuesto ahora en estudio; razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad e igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9.3 y 14 de la CE), imponen, como se hará seguidamente, reiterar lo que ya se argumentó y decidió en ese anterior procedimiento. Así, señalan sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero que:
'SEGUNDO.- (¿) En anteriores ocasiones, se ha abordado similar alegato en torno a la inadmisión de plano del Recurso de Alzada, y en tales ocasiones, este Tribunal coincidió en medida parcial con la oposición actora a ese rechazo liminar, y así en nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ PV 3508/2017) en Apelación nº 617/2017 , se llamaba a un aplicación muy restrictiva de esa opción procedimental al decir que;
'Asiste, no obstante, razón a la recurrente en la exegesis del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , toda vez que en su virtud, el rechazo a limine de las solicitudes que sean manifiestamente infundadas es procedente, en exclusiva, cuando su improsperabilidad se revele de manera clara y evidente; en ese sentido este Tribunal, por todas, sentencia de 16 de septiembre de 2008 (rec. nº 878/2006 ), ha dicho:
'Según el sentido propio de las palabras, lo manifiesto es aquello que aparece al descubierto de una forma patente y clara; el diccionario de la Real Academia de la Lengua acoge el adverbio 'manifiestamente' en la acepción de 'con claridad y evidencia, descubiertamente'. Debiéndose tener por evidencia aquello que constituye una certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar.
Por lo que, en el supuesto genérico del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , la Administración que recibe una solicitud de reconocimiento de un derecho administrativo se encuentra legalmente habilitada para inadmitirla a trámite, exclusivamente, cuando se trate de una solicitud cuya carencia de fundamento en derecho se muestre al descubierto con claridad y evidencia; siendo de una certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar que la persona solicitante carece del derecho cuyo reconocimiento solicita de la Administración.
En relación con el mismo supuesto de inadmisión a trámite de solicitud formulada ante la Administración, se tiene interpretado por esta sala de justicia en la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2007, recaída en el recurso de apelación nº 1122 de 2006 , que 'lo jurídicamente manifiesto es lo que luce de forma notoria sin ninguna necesidad de prueba'.
No es ese el caso de autos, dado que, aun infructuoso el esfuerzo argumental del recurrente, arropó su posición en vía administrativa con razonamientos que lejos de ser estériles de modo palmario, fueron desestimados judicialmente tras un pertinente debate y un necesario análisis jurídico.
No concurre, en consecuencia, el supuesto de hecho del precitado art. 89.4, otra cosa es que formuladas ante el mismo Consejo impugnaciones análogas con ocasión de precedentes convocatorias, el colegiado recurrente haya visto desestimados en sede judicial los correspondientes recursos, mas, tal circunstancia, que funda la inadmisión acordada por el Consejo Vasco de la Abogacía, posibilitaría, si fuere el caso, la aplicación, no de aquel precepto en vía administrativa, sino, en el proceso judicial la del artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional , que habilita al órgano judicial para inadmitir el recurso 'cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias'.
(¿)
Ante esta situación, ratifica esta Sala que, a su criterio, la aplicación en vía administrativa de recurso de esa posibilidad de rechazo preliminar no resulta idónea, aun a pesar de que concurra, -como es el caso-, un sinnúmero de Sentencias firmes desestimatorias sobre el punto sometido a la reconsideración en alzada por el órgano que ejerce esa potestad jerárquica de la revisión.
La disposición mencionada está circunscrita en su aplicabilidad al rechazo de aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos que no cuenten con base en el ordenamiento jurídico, orientando esas aspiraciones hacia el ámbito del derecho constitucional de petición del artículo 29 CE , pero esa no es la perspectiva que ofrece la impugnación en alzada, (como instrumento y remedio especial de justicia administrativa) ante la emisión de un acto o resolución contrario a los intereses legítimos de cualquier interesado, y el recurso deviene de resolución ineludible para el superior jerárquico (aunque su fundamento sustantivo de desestimación sea luego dicho agotamiento de la cuestión suscitada), sin que el Derecho de Petición se ofrezca como alternativa; no se insta ni peticiona que se reconozca un derecho, sino que se impetra de modo impugnatorio que se revise o reponga una decisión administrativa previa. En el artículo 88.5, la falta manifiesta de fundamento ha de ser la del derecho o facultad jurídico-administrativa que se intenta obtener, como emanada de un juicio cualitativo en derecho, y no así el cuantitativamente numeroso rechazo que los recursos del recurrente hayan podido merecer de cara a la anulación de una actuación administrativa distinta en cada caso.
A renglón seguido hay que añadir que la omisión de esa respuesta por parte del Consejo Vasco podrá constituir una infracción formal, pero que ninguna consecuencia invalidante arrastra si se tiene en cuenta que, -en la lógica del artículo 48.2 de la LPACAP-, ninguna siquiera alegada indefensión se ha derivado para el recurrente, que se limita a proclamar -sin aducir el menor fundamento constitucional-, que se le vulnera un derecho de tal índole, sin invocar el menor perjuicio para su defensa, y cuando resulta más que patente que desde el punto de vista material, el Sr. Cecilio es conocedor, por promotor de las mismas, de cuantas actuaciones judiciales se le oponen, al punto de que aunque se le hagan explicitas o reproduzcan de manera motivada, muestra un total desentendimiento a cuantos argumentos contrarios a sus puntos de vista se le han expuesto a lo largo de varios años de reiterada litigación sobre lo mismo, todo lo cual implica su propia responsabilidad y falta de diligencia.
TERCERO.- Respecto del fondo, la Sala acepta y asume como propios los atinados fundamentos de la Sentencia del Juzgado nº 3 que se recurre y, dado que en su texto se incluyen ya partes determinantes de anteriores resoluciones de este mismo tribunal, va a prescindir de repetirlas abundatoriamente en pro de la mayor claridad.
No obstante, siguiendo el rastro de las más recientes Sentencias que en este grado se han dictado, -así en la Apelación nº 404/2019 -, se van a reiterar argumentos al filo de las alusiones 'continuistas' o refrendarias de su criterio que el recurrente pretende obtener del nuevo régimen de procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, que, antes bien, y como síntesis, si en algo ha supuesto una clara evolución ha sido justamente en el avance de la Administración electrónica.
Por ello, ratificamos que nada de lo que esta Sala ha venido sosteniendo bajo la vigencia de la LPAC de 1.992, queda desvirtuado, -sino al contrario, como vamos a ver seguidamente-, por la circunstancia de que en los últimos lustros se haya regulado el régimen de comunicaciones electrónicas en las relaciones entre Administración y administrados, siéndolo actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.
Para empezar, el artículo 41.1 de la misma establece que 'las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos'. En rigor, y lejos de los supuestos en que sea imprescindible una notificación personal al miembro del Colegio conforme al artículo 94.2 del Estatuto General de la Abogacía, plenamente afectados por esas nuevas previsiones, el anuncio o convocatoria de Junta General no es un acto resolutorio que deba dar lugar a una 'notificación', sino que representa un llamamiento a múltiples destinatarios para que puedan ejercitar el derecho y la facultad que les asiste de tomar parte en ellas y formular las propuestas e iniciativas que procedan dentro de la configuración asamblearia de la Junta, (órgano estatutario colegial de base asociativa privada que solo puede insistirse en el error conceptual de concebir como 'órgano administrativo colegiado'). Para esos supuestos, la concepción general jurídico-administrativa, -véanse los articulo 45 y 46 de la LPACAP de 2.015-, es la de la procedencia de la 'publicación', dotada de las suficientes garantías.
Ya en anteriores procesos, y de modo ejemplificativo, esta Sala ha reflejado la mecánica puesta en marcha por el ICAB para comunicar tales convocatorias del siguiente modo;
'¿la convocatoria para la Junta General de aprobación de presupuestos de (¿), con expresión del orden del día de los asuntos a tratar, fecha, hora y lugar de celebración, se notificó por medio de circular remitida a todos los colegiados y colegiadas por correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2015, y se publicó el mismo día en la página web del Colegio, en el tablón de anuncios del Colegio y en los tablones de todas las oficinas colegiales en las sedes judiciales (Bilbao, Getxo, Barakaldo, Gernika y Durango). En fecha 14 de diciembre de 2015 se remitió igualmente por correo electrónico una segunda circular a modo de recordatorio, poniendo a disposición de los colegiados y las colegiadas el Presupuesto de Ingresos y gastos, memoria del presupuesto y cuotas a aprobar para el ejercicio 2016'.
No aplicable el art. 24.1.a) de la Ley 30/1992 , ni el que haya podido sucederle, (los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015 , trazan pautas de convocatoria de los órganos colegiados tan radicalmente incompatibles con lo que el recurrente propugna que la sola lectura del artículo 17.1, serviría para echar por tierra el huero discurso de dicha parte); incontrovertida la publicación de la convocatoria en la página web y en los tablones de anuncios, así como la trasmisión electrónica individual a cada colegiado, y ayuna de refrendo normativo la pretendida notificación personal, el motivo está abocado al fracaso. Tal y como apuntamos en la sentencia de 13 de Junio de 2016 (rec. de apelación nº 981/2015), no hay base normativa en la que apoyar la obligación de materializar la convocatoria en una determinada forma (no se prevé ni en el Estatuto General de la Abogacía, ni en los Estatutos del Colegio de Abogados de Bizkaia), en consecuencia, es inexigible la citación individualizada a todos y cada uno de los colegiados, bastando la difusión de la convocatoria por medio que permita el general conocimiento de la Junta General (lugar y fecha de celebración y asuntos a tratar), y la convocatoria litigiosa ha sido comunicada de forma anticipada y suficiente por medios múltiples e idóneos, habitualmente utilizados por el Colegio para la comunicación de anteriores convocatorias, y que esta Sala viene considerando válidos.
No consta que el recurrente venga obligado in genere a relacionarse con el Colegio profesional de su membresía por 'medios electrónicos', que es de lo que se ocupa el artículo 14 de la ley de 2.015, -ni vamos a afirmarlo en esta Sentencia, por resultar innecesario al objeto litigioso-, pero incluso, a poco más lejos que se quisiera ir, rezuma dicha disposición en su apartado 2 la obligatoriedad de que así lo hagan quienes están vinculados a las Administraciones Publicas por título de ejercicio de profesiones o por ser empleados al servicio de las mismas, entre otros supuestos. Es decir, aquellos que mantienen relaciones específicas de sujeción con tales aparatos y organizaciones públicas, como sin duda ocurre en el caso de los profesionales colegiados obligatoriamente, y ya que la jurisprudencia pone en primera línea el sentido común, poco se cohonestaría con él, dentro de una interpretación mínimamente ajustada al contexto histórico actual de la 'sociedad de la información', que los anuncios y convocatorias que no habrían de ser notificadas personal e individualizadamente por los medios del sigo XIX, ni a los participantes en un proceso selectivo, ni a los afectados por un plan urbanístico, ni a la generalidad de los administrados, -salvo excepciones-, hayan de serlo a cada miembro del numeroso colectivo profesional colegiado convocado a una asamblea corporativa de base privada.
Así ha podido indicarlo nuestra muy reciente Sentencia de 24 de Julio de 2.019, en Apelación nº 267/2019 , entre iguales partes, diciendo que
'Con mayor razón son exigibles esa diligencia y deber de colaboración cuando, como es el caso, hay una relación especial de sujeción entre la notificante (Colegio profesional) y el notificado (colegiado).
Es por razón de esa relación especial que las personas que ejerzan una profesión sujeta a colegiación obligatoria están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas ( artículo 14.2 c de la Ley 39/ 2015 de aplicación supletoria a las Corporaciones de Derecho Público, conforme a su artículo 1º.4).
Antes bien, y conforme a los mencionados principios de diligencia, buena fe y colaboración, no es de recibo que se sostenga el desconocimiento de la convocatoria de la Junta del Colegio de Abogados, no digamos ya la dificultad o imposibilidad de conocer oportuna y debidamente esa convocatoria, no obstante su difusión por los medios habituales (prescindamos de los novedosos de la sociedad de la información electrónica), esto es, el tablón de anuncios del Colegio y los tablones de anuncios de sus oficinas en las sedes judiciales de su territorio.
Así, y aun de admitir 'post Ley 39 /2015' la improcedencia de la comunicación electrónica en lo que al recurrente (y otros colegiados) se refiere por decisión anterior del propio Colegio de Bizkaia y no solo de él, no puede discutirse la validez de la convocatoria en cuestión practicada no solo por medios electrónicos sino también en la forma acostumbrada (tablones de anuncio) que por su accesibilidad a los profesionales garantiza su conocimiento o la posibilidad real de este dentro de plazo.
Y habiendo tenido, así, el recurrente la posibilidad efectiva de conocer la convocatoria de la Junta colegial a poco empeño o diligencia que pusiera en ello, también la ha tenido para acceder, con antelación más que suficiente, a la documentación concerniente a los puntos incluidos en el orden del día de la Junta General Ordinaria, estando la misma a disposición de los convocados en la sede del Colegio, siendo esa disponibilidad y no el acceso electrónico o por otro medio a dicha comunicación lo relevante para el ejercicio del derecho de voto en la Junta General.
Por otra parte, no puede invocarse la aplicación del artículo 19.3 a) de la Ley 40/2015 aun sin estar prevista la aplicación, siquiera supletoria, de esa Ley (véase su artículo 2º) a las Corporaciones de Derecho público y, en cambio, no admitir, con todas sus consecuencias, la aplicación del artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, referido a la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas, a pesar de la aplicación supletoria de esa norma a tales Corporaciones por disposición de su artículo 1º.4.'
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre la satisfacción por la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Igualmente nos remitimos a lo ya dicho en la meritada Sentencia nº 238/2019, de 13 de septiembre (rec. apelación 704/2019), en su Fundamento de Derecho Cuarto in fineque reproducimos;
'La proliferación de recursos de contenido prácticamente idéntico que se ha venido produciendo a lo largo de varios años frente a todas y cada una de las convocatorias colegiales, y la desestimación sistemática de todos ellos mediante Sentencias que, con o sin valor de jurisprudencia, han alcanzado firmeza y cuya repetida razón decisoria el recurrente abiertamente desconoce y desdeña, entra en colisión con el deber de respeto hacia ellas que a todos impone el articulo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que se hace advertencia a la parte apelante de que, en lo sucesivo, las nuevas reiteraciones que lleguen a producirse podrán ser entendidas como abusivas y contrarias a la buena fe en base al artículo 11.2 de la referida LOPJ , y dar lugar a las medidas que previene el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 91/2019, interpuesto por la representación procesal de, don Cecilio, contra la Sentencia nº 132/2018, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 227/2017 , que confirmamos. Con imposición al apelante de las costas de esta instancia y con los apercibimientos que el Fundamento de Derecho Quinto indica.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0091 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de octubre de 2019.