Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2733/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 608/2016 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 2733/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019102604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20628

Núm. Roj: STSJ AND 20628/2019


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección de refuerzo
RECURSO N.º 608/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 26 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sección de refuerzo), el recurso contencioso-administrativo número 608/2016, en el que son parte, de una
como recurrente, Diego Vidal Galindo Excavaciones, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales
D. Jaime Cox Meana, y defendida por Letrado; y como demandadas: la Autoridad Portuaria de Sevilla,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la UTE EIFFAGA Infraestructuras, S.A. y Coresa
Servicios Técnicos e Industriales, S.L., representada por la procuradora Sra. Peña Camino y asistida de letrada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra Resolución de Puerto de Sevilla, de 27 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 15 de julio de 2016, por la que se ordena el desahucio de terrenos e infraestructuras gestionados por la Autoridad Portuaria de Sevilla, correspondiente al recinto de vertidos situado en el paraje denominado 'La Horcada', situado en la margen izquierda del Río Guadalquivir, del término municipal de Lebrija.



SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras su tramitación, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO. Mediante la resolución impugnada se ordena el desahucio de terrenos e infraestructuras gestionados por la Autoridad Portuaria de Sevilla, correspondiente al recinto de vertidos situado en el paraje denominado 'La Horcada', situado en la margen izquierda del Río Guadalquivir, del término municipal de Lebrija..

La resolución se basa para acordar el desahucio en la ocupación de dicho recinto, perteneciente al dominio público portuario estatal, sin título alguno por el recurrente.



SEGUNDO .- La actora alega en su demanda, en primer lugar, la nulidad de la resolución objeto del presente recurso por falta de competencia funcional y objeto, de Puerto de Sevilla, respecto del procedimiento del procedimiento de desahucio administrativo incoado, puesto que: 1. No ha acreditado ni ser titular registral, ni titular del inmueble, al tiempo de la incoación del procedimiento, sito en el término municipal de Lebrija, denominado, 'La Horcada'.

2. No ha acreditado que dicho inmueble forme parte del dominio público y se encuentre afecto a un servicio público.

3. No ha acreditado que haya ostentado ni ostente la posesión de dicha finca en los últimos 17 años.

La actora considera que han de concurrir los tres anteriores requisitos para que la actuación administrativa objeto del presente recurso pueda considerarse ajustada a derecho.



TERCERO . En concreto, y por lo que se refiere al primero de los requisitos mencionados, se señala en la demanda que la Autoridad Portuaria de Sevilla ha realizado todas las actuaciones tendentes a hacer constar la titularidad catastral y registral a partir de mediados de 2016, es decir, con posterioridad a la incoación del expediente administrativo de desahucio por precario que nos ocupa, además de que esta era plena conocedora del título de la actora, consistente en contrato administrativo de junio de 1999, y desde esa fecha, de forma ininterrumpida venia explotando dicho vaciadero.

Al respecto hemos de señalar que consta, y no es discutido por las demandadas, que la propiedad y titularidad de las terrenos que nos ocupan han sido inscrito a nombre de Puerto de Sevilla el 7 de julio de 2016, sirviendo como título la certificación administrativa de 22 de junio de 2016, esto es, con posterioridad a la incoación del expediente de desahucio, que lo fue por resolución de 6 de junio del mismo año.

Para la Abogacía del Estado, por el contrario, el hecho de haber accedido al Registro con posterioridad al inicio del expediente de desahucio no es impedimento a la corrección del procedimiento, puesto que no es requisito la existencia de inscripción registral, por lo que no constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de as potestades de recuperación de oficio y desahucio administrativo, ni impedimento para la acreditación de la titularidad.

Pues bien, nosotros hemos de mostrarnos de acuerdo con lo que se dice en la contestación a la demanda por cuanto el art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece: El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.

Como vemos no se exige la inscripción registral por parte del titular del dominio público, sino más bien lo contrario, esto es, que quien se encuentre en la posesión del bien lo haga sin título bastante, por lo que, al contrario de lo que se sostiene en la demanda, será este quién tendrá que acreditar que ostenta título bastante para poseer el bien.

Por otra parte el título que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad goza de presunción de veracidad de cara a terceros. La presunción de veracidad registral viene recogida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'.

Por otra parte la propia legislación registral prevé incluso la existencia de titulos contradictorios, lo que supone que la inscripción por sí misma no supone más que una presunción de titularidad.

Y a ello hemos de unir el hecho de que la actora alega un título, (Contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Lebrija de fecha 28 de junio de 1999), sobre el que más adelante volveremos, pero que, adelantamos, no supone título bastante que ampare la posesión del actor, y, por ende, sus pretensiones.



CUARTO . En segundo lugar, e íntimamente ligado al anterior, hemos de resolver la cuestión relativa a si el bien del que tratamos forma parte del dominio público y se encuentre afecto a un servicio público, puesto que de ser así, como sostiene la Administración, la carencia de inscripción registran en nada obstaría a la tramitación del expediente de desahucio administrativo.

Y al respecto hemos de señalar, tal como se hace en la contestación a la demanda, que el vaciadero de La Horcada, según resulta del expediente administrativo, está conformado por terrenos ganados al Río, y consta, en relación a dichos terrenos, Orden de 26 de febrero de 1986 de la Dirección General de Puertos y Costas, por la que se autoriza a la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir la redacción de las obras relativas al 'Proyecto de Construcción de Recintos para vertido fuera del cauce de los productos del dragado (1ª fase). Y consta igualmente la Memoria de dicho Proyecto, donde se contiene la descripción del Recinto de 'La Horcada'.

Y al tratarse de terrenos ganados al rio, su pertenecía al dominio público portuario resulta de lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento de la Ley de Puertos de 1912 y 47 del Reglamento de la Ley de Puertos de 1928, y del art.67 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al establecer que: Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas.

Pertenecen al dominio público portuario estatal: a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.

b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.

c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.

d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.

e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.

f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.

Pero es más, la propia demanda se contradice cuando afirma que la Administración tenía que haber procedido a la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público, con lo que viene a reconocer tal carácter.



QUINTO. Por lo que se refiere a la titularidad invocada en la demanda, que ya adelantamos antes que no consta acreditada, señala el actor que esta resulta del Contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Lebrija de fecha 28 de junio de 1999.

Pues bien, y como también se expone en los escritos de contestación a la demanda, en dicho contrato no resulta de ninguna manera que el vaciadero de La Horcada sea parte del mismo.

Considera el actor que del mencionado contrato resulta que se le adjudican los trabajos de extracción, carga y, en su caso, transporte hasta las fincas de los agricultores, de los áridos procedentes del lecho del Río Guadalquivir depositados en los siguientes recintos conocidos como 'Tarfia, Balsa de la Mata' y 'Codo de la Esparraguera', posteriormente ampliado al recinto 'Los Yesos'.

Y sostiene en la demanda que el recinto denominado 'Codo de la Esparraguera', es el mismo que 'La Horcada', es decir, el que nos ocupa en este asunto.

Pues bien, con independencia del tema de la vigencia del contrato, al que se refieren tanto el Informe del Ayuntamiento de Lebrija, como los escritos de contestación a la demanda, lo cierto es que, por una parte, de ninguno de los contratos suscritos por el actor con el Ayuntamiento citado (ni el primero ni la ampliación) resulta que el recinto denominado 'Codo de la Esparraguera', sea el mismo que 'La Horcada', y por otra, el propio actor así lo reconoce en su demanda cuando afirma: 'A la Autoridad Portuaria de Sevilla le consta que Diego Vidal Galindo Excavaciones, S.L., explota dicho vaciadero de 'La Horcada' junto a otros como Los Yesos, Codo de la Esparraguera, La Mata y Tarfia, todos del término de Lebrija, en virtud de contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Lebrija el 28 de junio de 1999', y, por último, resulta extremadamente claro y contundente el informe del Ayuntamiento de Lebrija de 4 de febrero de 2016 del que resulta que 'dentro del objeto de la licitación del referido contrato adjudicado por el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, no se encuentra el vaciadero denominado 'La Horcada', que no guarda relación ni identificación alguna con los recintos ubicados en Tarfia, Balsa de La Mata y Codo de la Esparraguera y Los Yesos' Llegando el actor en su demanda a decir, por un lado, que Codo de la Esparraguera, es conocido como 'La Horcada', adjudicada en junio de 1999, para decir más adelante que fue en junio de 2001 cuando se adjudica dicho recinto de 'La Horcada.

De lo dicho resulta que, contra lo que se sostiene en la demanda, la Administración no tenía que haber procedido a la precia declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público, puesto que este es inexistente.



SEXTO . Por último, y por lo que se refiere al hecho de que se haya sacado a licitación pública la gestión de la explotación de los áridos del lecho del río, en absoluto supone la desafección de los vaciaderos y su conversión en bienes patrimoniales, como se sostiene en la demanda.

Y ello porque, además de admitir la titularidad pública de dichos terrenos, en clara contradicción con otras afirmaciones de la demanda, como la ausencia de inscripción registral, más arriba analizada, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece en Capítulo I Titulado 'Utilización de los bienes y derechos de dominio público' (arts. 84 y siguientes), establece su utilización como uso común, como uso especial o como uso privativo, sin que por ello pierdan su naturaleza demanial.

SÉPTINO. Por todo lo dicho la demanda ha de ser desestimado completamente, dado que, tal como se ha señalado más arriba, la ausencia de un título de ocupación del dominio público portuario, legitima el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria a través del expediente de desahucio administrativo instando por la Administración, sin necesidad de impetrar el auxilio judicial, de conformidad con el art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, antes citado, y sin que a ello afecte el proceso para la tutela posesoria instado por la actora frente a la contratista a la que la Autoridad Portuaria ha adjudica la realización de determinados trabajos, pues la eventual estimación de tales pretensiones en ningún caso otorgaría el título del que la actora carece, según henos visto.

OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 1.000 €, por todos los conceptos.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO. Desestimar el presente recurso interpuesto contra resolución referida en los antecedentes de esta sentencia, confirmándose en su integridad la misma.



SEGUNDO . Condenar en costas a la parte recurrente, con el límite de 1.000 €, por todos los conceptos.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D.

Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.

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