Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15026/2017 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5134

Núm. Roj: STSJ GAL 5134/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2018
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 15036 45 3 2016 0000259
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015026 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ (A CORUÑA)
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. FORMOSO ESTRUCTURAS METALICAS SL
Representación D./Dª. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
PONENTE: D.JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , nueve de octubre e dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15026/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CONCELLO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ (A CORUÑA)., representado por el LETRADO DE
LA DIPUTACION PROVINCIAL , contra SENTENCIA Nº 86/17 de fecha 20-6-17 dictada en el procedimiento
PO 250/16 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de FERROL. Es parte apelada la FORMOSO
ESTRUCTURAS METALICAS S.L., representada por el procurador DON RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
dirigida por el letrado DON PABLO PARADA ARCAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso de apelación lo dirige el Concello de As Pontes de García Rodríguez contra la entidad mercantil FORMOSO ESTRUCTURAS METÁLICAS SL. contra la sentencia de fecha 20 DE JUNIO DE 2017 , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ferrol dictada en el procedimiento ordinario 250/2016, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.



SEGUNDO.- Antecedentes de interés y planteamiento del recurso.

el Concello de As Pontes de Garcia Rodriguez adjudicó tres parcelas a Formoso Estructuras Metálicas ,S.L. (en liquidación) por la cantidad de 745.272,71 euros mas IVA.

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña autorizó por medio del auto de fecha 7 de agosto de 2015, la transmisión y la adjudicación de los bienes de Formoso Estructuras Metálicas, S.L. (en liquidación) susceptibles de conformar una unidad productiva, entre los que se encontraba la nave sita en el polígono de Os Airios, a la sociedad que al efecto designase la mercantil Cosimet, S.L. Una vez autorizada la venta por el juzgado, se formalizó la escritura de compraventa de fecha 12 de enero de 2016, en la que se acordaba la compra por parte de la entidad Inverin Siglo XXI, S.L.U. de distintos bienes propiedad de Formoso Estructuras Metálicas, S.L. (en liquidación) , entre los que se encontraba la nave del polígono de Os Airios. No obstante, la referida compraventa quedaba sometida a la condición suspensiva consistente en que en el plazo máximo de tres meses se inscribiesen con calificación positiva los mandamientos por los cuales se procediese a la cancelación de hipotecas y embargos que recaían sobre los bienes que transmitían en la escritura.

Con posterioridad, cuando el Registro de la Propiedad de Narón y el Registro de Bienes Muebles de A Coruña cancelaron las hipotecas y los embargos que gravaban los bienes objeto de la compraventa, la administración concursal de Formoso Estructuras Metálicas, S.L. (en liquidación) e Inverin Siglo XXI, S.L.U.

formalizaron la escritura de constatación de cumplimiento de condición suspensiva y carta de pago de fecha 17 de marzo de 2016, en virtud de la cual las partes daban por cumplida la condición suspensiva pactada en la escritura de fecha 12 de enero de 2016 y por perfeccionada la compraventa acordada en la misma.

En consecuencia y, según consta en dos escrituras públicas Formoso Estructuras Metálicas, S.L.(en liquidación) transmitió a Inverin Siglo XX I, S.L.U. la nave de su propiedad sita en el polígono de Os Airios por la suma de 1.258.000 euros.

Cuestiona la administración local apelante la sentencia de instancia por entender que ésta viene a establecer una inversión en la carga de la prueba trasladando a la administración la obligación de demostrar que se ha producido el hecho imponible, esto es, el incremento de valor en la transmisión de los inmuebles que obligaría a tributar por el IMVTNU.



TERCERO.- Jurisprudencia de interés La STS de 9/7/18 (recurso 6227/17) señala lo siguiente: "(. . .) debemos resolver a continuación las cuestiones de (a) a quién corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía, (b) qué medios probatorios resultan idóneos para llevarla a efecto y (c) si este último extremo cuenta en la actualidad, y hasta tanto se produzca la intervención legislativa que reclama la STC 59/2017 en su FJ 5 c), con la debida cobertura legal, tal y como reclaman los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y reserva de ley tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 CE ). Pues bien, en relación con los dos primeros interrogantes queremos dejar claro que: 1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que 'debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).'', precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017, citado, en el que, R.

CASACION/6226/2017 35 presuponiendo que pesaba 'sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU', consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia. 2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir - sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía. 3.- Aportada - según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real R. CASACION/6226/2017 36 será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 . Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . 2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL"

CUARTO.- Aplicación al presente caso.

En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no ofrece duda alguna a este Tribunal que corresponde a la mercantil FORMOSO ESTRUCTURAS METALICAS SL acreditar , por cualquier medio admisible en derecho , y no al Concello de As Pontes , que no se ha producido un incremento de valor en la transmisión del inmueble sujeto a tributación y , por ende, que no se ha producido el hecho imponible, circunstancia que no se ha acreditado por el mero hecho de tener por ciertas las cantidades que figuran en las escrituras públicas de transmisión , por lo que no podemos aceptar el criterio del juzgador ' a quo ' fundado en una sentencia del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia anterior a la aquí citada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

En consecuencia el recurso de apelación ha de ser estimado.



QUINTO.- Costas procesales.

No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al ser la cuestión dudosa a la vista de la jurisprudencia constitucional y sentencia antes transcrita, lo que nos lleva igualmente a aplicar idéntico criterio para lo resuelto en la instancia, dejando sin efecto la condena en constas a la demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de A Coruña en nombre y representación del Concello de As Pontes contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ferrol , dictada en el procedimiento ordinario 250/2016; sentencia que revocamos por ser contraria a derecho.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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