Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 44/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5331

Núm. Roj: STSJ M 5331:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0000418

Procedimiento Ordinario 44/2019

Demandante:SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU

PROCURADOR D./Dña. ELENA LOPEZ MACIAS

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 274

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a dieciocho de junio de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Elena López Macias en nombre y representación de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU, contra la Resolución de 12-11-18 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 6-04-18 del citado Ministerio (Sª.G de Ciencia e Innovación, expediente IDI-2016/76193-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

Por otra parte, por auto de 21.02.19 se denegó la adopción de medida cautelar suspensiva inaudita parte y por auto de 21.03.19, previa tramitación del correspondiente incidente, se acordó denegar la medida cautelar suspensiva solicitada por la actora en autos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial en autos.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y pericial admitida a ambas partes, con el resultado que obra en autos, siendo ratificado en reposición.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de junio de 2020, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 12-11-18 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 6-04-18 del citado Ministerio (Sª.G de Ciencia e Innovación, expediente IDI- 2016/76193-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 6.04.18, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Investigación y desarrollo para los sistemas de control de trenes basados en comunicaciones CBTC', presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio comprendido entre 1.10.14 y 30.09.15.

La actora tiene asignado el CNAE 3020-Fabricación de locomotoras y material ferroviario.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

'El presente proyecto 'Investigación y Desarrollo para los sistemas de Control de Trenes Basados en Comunicaciones (CBTC)' comprende el conjunto de actividades de investigación llevadas a cabo con el objetivo de implementar nuevas funcionalidades y especificaciones avanzadas en el sistema CBTC de Siemens, tanto para el desarrollo de la operativadriverlesscomo para la operativa unmanned. A su vez el desarrollo de las nuevas funcionalidades y especificaciones conlleva su implementación sobre los subsistemas ATP, ATO, DMI, LTMS/TDMS, BP y TSRManager que constituyen el sistema CBTC, resultando en un sistema tecnológicamente avanzado en el mercado.

Los objetivos tecnológicos se dirigen pues, a cubrir un conjunto de necesidades y oportunidades no cubiertas hasta la fecha por los sistemas existentes en el sector. Así pues, a nivel global los objetivos tecnológicos podrían definirse como el diseño y desarrollo de nuevos sistemas de control de trenes avanzados basados en comunicaciones. A nivel particular, a continuación se describen los objetivos parciales de cada una de las actividades que constituyen en el presente proyecto, orientadas a implementar los dos nuevos modos operativos antes citados y garantizando el cumplimiento de las altas exigencias de exactitud y seguridad que dichos sistemas requieren:

- ACT1. CBTC - Driverless. El objetivo tecnológico particular de esta actividad es laimplementación completa de la nueva operativa driverless, a través de la definición, diseño y desarrollo de un conjunto de nuevas funcionalidades como son por ejemplo la operativa spot loop, localización de ATOs por ATP, autoturback, autoshunty el resto que sedescriben en el apartado de planificación de la presente memoria. Los nuevos desarrollos y resultados obtenidos se implementarán en mercados con instalaciones STO

(semiautomática) y DTO (driverless) con niveles de desempeño bajos y medios.

- ACT2. CBTC - Unmanned. El objetivo tecnológico de esta segunda actividad, se focaliza en la definición de especificaciones técnicas y funcionales a implementar en lossubsistemas CBTC para posibilitar una operativa totalmente automática denominada 'unmanned'. Uno de los subsistemas principales que posibilitará está operativa es el

TDMS, encargado del sistema de mantenimiento de a bordo y con capacidad avanzadapara el control remoto de operadores para la gestión automática de trenes. Su correctaimplementación requerirá a su vez la definición de nuevas funcionalidades que deberánser desarrolladas y validadas de forma unitaria y en su conjunto. Los resultados derivados de esta actividad se implementarán en mercados con instalaciones STO/UTO con desempeños medios y altos.

- ACT3. TSR-Manager. Esta tercera actividad complementa a las dos primeras, aportando novedad a los sistemas de control de trenes CBTC, por su interacción segura con los mismos. El objetivo tecnológico perseguido en ésta, es el diseño, desarrollo e implementación de un nuevo TSR Manager con avanzadas especificaciones de seguridad

que posibilitarán su posterior certificación en el nivel de seguridad SIL4, que no ha sido alcanzado por ningún otro equipo equivalente del mercado'

Tras describir el proyecto la Memoria significa en cuanto ahora importa lo que sigue:

'En la primera anualidad del presente proyecto 'Investigación y Desarrollo para los sistemas de

Control de Trenes Basados en Comunicaciones (CBTC)' se han llevado a cabo el conjunto de tareas de análisis, diseño, desarrollo y test descritas en los apartados anteriores en las tres actividades que conforman el proyecto con el objetivo final de implementar un conjunto de novedosas especificaciones técnicas y funcionales en los sistemas CBTC, lo que aportará al mercado nuevos sistemas avanzados, posibilitando a su vez la operación CBTC en nuevos mercados.

En la primera actividad se ha llevado a cabo inicialmente un conjunto de tareas de análisis para la definición de los requerimientos y especificaciones técnicas avanzadas a diseñar e implementar en los diferentes subsistemas de a bordo y de vía que constituyen el sistema CBTC con el objetivo de lograr la implementación completa de la operativa driverless. El alcance del desarrollo e implementación de este sistema CBTC semiautomático ha conllevado también la definición, diseño y desarrollo de nuevas funcionalidades como son la operativa spot loop, localización de ATOs por ATP, autoturback, autoshunty el resto que se ha descrito en el apartado anterior de la presente memoria. Como se ha comentado anteriormente, los nuevos desarrollos están orientados a mercados con instalaciones STO (semiautomática) y DTO (driverless) con niveles de desempeño bajos y medios. Durante la próxima anualidad se continuará con el desarrollo y test para la implementación de dichas funcionalidades.

A su vez, en la segunda actividad, se han llevado a cabo un conjunto de tareas de análisis para la definición de especificaciones técnicas y funcionales a implementar en los subsistemas CBTC para posibilitar una operativa totalmente automática denominada ' unmanned'. Uno de los subsistemas principales que posibilita está operativa es el TDMS, encargado del sistema de mantenimiento de a bordo y con capacidad avanzada para el control remoto de operadores para la gestión automática de trenes. A su vez, se han acometido un conjunto de diseños funcionales de los nuevos desarrollos así como tareas de validación unitaria de las nuevas funcionalidades implementadas en esta primera anualidad del proyecto, quedando pendiente para el próximo ejercicio, según la planificación inicial, el desarrollo y validación completa del nuevo sistema CBTC unmanned, que posibilitará su posterior implementación en instalaciones STO/UTO con desempeños medios y altos.

Finalmente en la tercera actividad del proyecto y durante su primer ejercicio de ejecución, se han acometido el conjunto de tareas de análisis de requerimientos iniciales y diseño descritas en los apartados anteriores, cuyo objetivo final será la implementación de un nuevo producto TSR Manager SIL4, lo que supone un equipo con prestaciones de seguridad y fiabilidad avanzadas en comparación con los equipos existentes en el mercado. Así pues, durante el próximo ejercicio y atendiendo a la planificación inicial se acometerán tareas de desarrollo y test para la implementación completa del nuevo producto.

Esta actividad complementa a las dos primeras, aportando novedad a los sistemas de control de trenes CBTC, por su interacción segura con los mismos. El desarrollo e implementación del conjunto de especificaciones técnicas que den lugar al nuevo producto TSR Manager con avanzadas especificaciones de seguridad posibilitarán su posterior certificación en el nivel de seguridad SIL4, que no ha sido alcanzado por ningún otro equipo equivalente del mercado.

Así pues, atendiendo a los diferentes trabajos desarrollados por la empresa para la obtención de avanzadas operativas, sistemas de control y comunicaciones descritos en esta memoria de logran nuevos conocimientos para la fabricación futura de nuevos productos, mejorando sustancialmente a su vez los productos y procesos preexistentes'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACIE, tras señalar el objetivo científico-tecnológico y empresarial del proyecto señala lo que sigue sobre novedades tecnológicas sustanciales del mismo:

'El presente proyecto aborda el diseño y desarrollo de nuevas funcionalidades para los sistemas de control de trenes avanzados basados en comunicaciones en el sistema CBTC de Siemens. Las nuevas funciones implementadas permiten la operativa 'driverless', en la que el tren es pilotado de forma semiautomática y la operativa unmanned en la que el tren es pilotado de forma remota, totalmente automática sin necesidad de un operador a bordo. Estas dos funciones constituyen de por si una importante mejora objetiva y en base a las previsiones de impacto y resultados aportados constituye una mejora sustancial

Dentro de la operativa Driverless, son funciones completamente nuevas la implementación de nuevos requerimientos ESA (áreas de emergencia), funciones de arranque automatico,control automático de puertas de tren y anden, uso de localización ATO cuando el ATO esta deslocalizado y funciones de marcha atrás automática y bloqueo

Otra mejora sustancial y objetiva es la implementación de la operativa sin conductor. Para permitir está operativa se crea el sistema de mantenimiento de a bordo que proporciona capacidades de control remoto a los operadores para la operación automática de trenes. Este equipamiento se encarga del sistema de mantenimiento de a bordo y enlaza con la operativa semi automática.

La implementación de estas funciones supone un importante avance en la operativa de los sistemas de transporte CBTC, que mejora y optimiza sustancial y objetivamente

La tercera actividad del proyecto constituye el desarrollo de un nuevo software para el manejo de las restricciones temporales de velocidad (TSR Manager). Este software constituye una mejora objetiva sustancial pues se trata de un nuevo producto que no existía hasta ahora y que implementa unos complejos algoritmos de máxima seguridad. Estos algoritmos deben analizar multitud de parámetros y condiciones cada vez que se introduce una limitación temporal de velocidad. Es necesario verificar las situación de la línea, curvas de frenado del distinto material rodante, señales existentes, etc. por lo tanto el diseño conceptual del software y los algoritmos que emplea son muy novedosos pues define el proceso que se ha de seguir para evaluar la idoneidad de una limitación temporal, los elementos que hay que comprobar, las limitaciones que se deben establecer a priori, etc.

Para cumplir todas estas funciones es necesario diseñar este software con un nivel de máxima seguridad SIL 4. Este diseño requiere que los algoritmos empleados para la verificación de las limitaciones de velocidad de la línea sean evaluados por dos algoritmos distintos que obtengan los mismos resultados simultáneamente. Por lo tanto el desarrollo de estos algoritmos es muy complejo y novedosos pues hasta ahora se realizaba de forma semiautomática con mucho trabajo de ingeniería

Por todo lo expuesto se considera que el desarrollo de nuevos equipos con operativas avanzadas, tanto semiautomáticas como totalmente automáticas, junto con el software de configuración de restricciones de velocidad suponen novedades objetivas y un avance sustancial para la empresa a nivel operacional y reducción de costes a largo plazo'

Concluye dicho informe técnico calificando el proyecto como de Investigación y Desarrollo en tanto que, en síntesis suficiente, supone realizar una actividad de indagación original y planificada mediante la cual se alcanzaran novedades tecnológicas sustanciales, significativas y objetivas respecto a la tecnología actual en dos puntos fundamentales:

a) Se han diseñado unas novedosas funcionalidades para conducción semiautomáticas y automática para el sistema CBTC de Siemens

b) Se ha diseñado un software avanzado para gestión de las líneas y de las limitaciones temporales de velocidad.

Estas actividades, concluye el informe, conducen a la aplicación de los resultados de la investigación para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, y asimismo, conducen a la materialización de los nuevos productos y procesos en un plano, esquema o diseño, así como a la creación de un primer prototipo no comercializable( artº 35.1 a) del RD 1432/03, ya citado.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto realizado en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de nuevas funcionalidades para los sistemas de control de trenes avanzados basados en comunicaciones en el sistema CBTC de Siemens, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada, más allá de indicar que los algoritmos diseñados son complejos, de máxima seguridad, novedosos, no se indica qué algoritmias se han usado, ni la singularidad técnica de las mismas, ni sus características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos disponibles en el estado del arte, ni los teoremas desarrollados en los que se apoye su uso, ni es posible determinar que se hayan usado por primera vez nuevos conocimientos científicos en el desarrollo, o que se hayan dado por primera vez un nuevo uso a una tecnología ya existente, por lo que no puede considerarse que el proyecto aporte novedades tecnológicas objetivas.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes

Concretamente para el diseño y desarrollo de nuevas funcionalidades para los sistemas de control de trenes avanzados basados en comunicaciones en el sistema CBTC de Siemens.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACIE, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma, que apoya el criterio de la recurrente y dicho informe técnico anterior de la citada certificadora, así como un denominado 'informe técnico de evaluación de la novedad' de la firma ACERTA I+D.i , elaborado por Catedrática universitaria en Informática.

Alega además en la demanda algún motivo de tipo más bien procedimental o formal que examinaremos de seguido.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando un informe aclaratorio del procedimiento seguido para elaborar tal informe a debate y finalmente informe pericial de Doctor Ingeniero de Telecomunicaciones y Profesor Titular universitario de Ingeniería Telemática , que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

No puede entenderse que la Resolución de alzada resulte nula de pleno Derecho por falta de motivación, dado su contenido, que aun genérico, desestima fundadamente en Derecho dicho recurso aunque de forma escueta, si se quiere, pero que desde luego no genera indefensión a la recurrente, a la vista además del propio informe motivado que se cuestiona. Ciertamente la recurrente parte para sustentar lo anterior de la prevalencia o preeminencia del informe técnico que acompaña a la solicitud inicial, lo que ni es cierto ni puede resultar bastante para entender nula la ratificación en alzada de la decisión profusamente motivada que se cuestiona.

Tampoco resulta atendible la anulabilidad del informe recurrido por falta de identificación o ausencia de firma del experto técnico del informe base del acto recurrido ( informe motivado citado), toda vez que dicho informe motivado se suscribe por el órgano administrativo competente al efecto ( titular de la citada DG del Ministerio correspondiente) , sin que resulte precisa mayor identificación o acreditación de cualificación por parte de los técnicos actuantes en el seno del procedimiento administrativo tramitado al efecto y sin que por ello se genere indefensión alguna a la parte interesada.

CURTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso, aunque tratándose de informes de expertos universitarios en la materia.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Carlos Daniel , cuya especial cualificación no parece pueda ponerse en duda, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin efectiva desvirtuación de adverso al efecto por la actora por más que lo haya intentado en fase conclusiva.

Dicho informe de 2ª opinión resulta ciertamente clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:

' EVALUACIÓN

El proyecto propuesto por la entidad 'SIEMENS' busca desarrollar nuevas funcionalídades para los sistemas de comunicación utilizados para el control de vehículos ferroviarios, basándose en los sistemas de comunicaciones CBTC (Comunications-Based Train Control). Estos sistemas de control se sirven de la señalización ferroviaria para establecer una comunicación bidireccional entre los equipamientos del tren y de la vía, de tal forma que se pueda gestionar el tráfico y realizar un control sobre el tren. Estos sistemas se basan en una comunicación continua de alta capacidad entre el tren y la vía, lo que permite gestionar un control automático y continuo.

Los sistemas CBTC se componen de diferentes subsistemas que permiten implementar

funcionalidades de protección (Automatic Train Protection, ATP), funcionalidades de control (Automatic Train Operation, ATO) y de supervisión (Automatic Train Supervision, ATS), tal y como viene especificado en el estándar IEEE 1474, que recoge todas estas características y funcionalidades [1][2].

Los principales objetivos del proyecto consisten en definir y desarrollar nuevas funcionalidades que se puedan añadir a los sistemas CBTC existentes durante la ejecución del proyecto, de tal forma que se adquieran nuevas capacidades de conducción semi automática (driverless) y totalmente automática (unmanned). Además, se plantea también el desarrollo de un nuevo software que permite gestionar las restricciones temporales de velocidad (TSR Manager). A partir de estos objetivos, el proyecto divide su ejecución en tres actividades:

1. Operativa Driverless: en esta actividad se especifican las nuevas funcionalidades que se plantean para añadir en el sistema CBTC para conseguir una operativa semi automática. Entre estas funcionalidades se encuentran algunas como spot loop, localización de ATOs por ATP, control de áreas y puertas, autoshunt, autoturback...

2, Operativa Unmanned: en esta actividad se especifican las nuevas funcionalidades que se plantean para añadir en el sistema CBTC para conseguir una operativa totalmente automática sin necesidad de un operador a bordo. Entre las funcionalidades se pueden citar algunas como autostart, gestión de frenado, jogging...

3. TSR Manager: en esta actividad se desarrolla un nuevo software que permite gestionar la información sobre restricciones temporales de velocidad.

Basándome en la información aportada en la memoria del proyecto, no hay duda de la complejidad que conlleva el proyecto, dado el alto grado de seguridad que requiere. Sin embargo, las nuevas funcionalidades que se describen en la memoria consisten en una serie de restricciones y procedimientos a seguir que deben atender a determinadas casuísticas, y que haciendo uso de los subsistemas de la plataforma CBTC permiten gestionar un control sobre determinados aspectos del vehículo, como la velocidad o el control de puertas. Aunque se describe que hay un completo desarrollo hardware-software del sistema, la descripción de la componente hardware se basa en la descripción de las características de los equipos (MKI o MKII en diferentes casos), lo que refleja que el desarrollo de estas nuevas características y funcionalidades únicamente son un añadido software a los sistemas existentes previamente.

Además, en la memoria no se realiza en ningún momento una comparación con otros sistemas o proyectos del mismo ámbito, más allá de señalar la complejidad del proyecto y comentar que no existen soluciones similares. Si se revisa la documentación estandarizada recogida en el documento [3], en el campo de la conducción autónoma se definen cuatro grados de automatización. que estarán relacionadas directamente con las funcionalidades de los sistemas CBTC, ya que por sí solos no necesariamente deben de conllevar una conducción automática del tren. En esta norma se definen diferentes grados de automatización que pasan desde GoA 1 (Grade o Automation), que refleja un modo de operación manual con protección, hasta GoA 4, que representaría un modo de operación completamente automático.

Este proyecto busca conseguir dos modos de conducción, uno semi automático (driverless), que se correspondería con un. GoA 3, que con la nomenclatura CBTC se representaría mediante las siglas DTO (Driverless Train Operation), y otro modo completamente automático (unrnanned), que se correspondería con un GoA 4 y se representa por las siglas UTO (Unattended Train Operation). En el propio estándar IEEE 1474 se definen diferentes funcionalidades de los subsistemas ATP, ATO y ATS, como por ejemplo la apertura automática de puertas, así como todo el intercambio de señalización entre los diferentes equipos. En un estudio realizado por Alcatel [4] se analizan los requerimientos de los sistemas CBTC, presentando un listado de proyectos (Figura 1) que van desde 1981 a 2006, y que implementan funcionalidades que le permiten operar de manera automática (UTO) y semi-automática (DT0).

Dada la complejidad y diversidad de las funcionalidades y características de estos sistemas, la memoria no aporta ninguna información sobre las novedades que aporta at estado actual, por lo que no queda demostrado que el sistema desarrollado sea una novedad objetiva en el ámbito de la aplicación. Además, tal y como queda reflejado en la memoria, todas estas funcionalidades descritas son características añadidas a los sistemas CBTC que ya se encuentran en funcionamiento, lo que se entiende como un desarrollo software añadido, ya que no se detallan en profundidad los algoritmos novedosos y complejos que se incluyen. Por este motivo, las características añadidas suponen una novedad limitada en el ámbito científico y tecnológico, ya que no conlleva un alto grado de incertidumbre, sino una compleja definición de los procedimientos a seguir, que requieren de un alto nivel de seguridad, pero que únicamente suponen un avance tecnológico para la empresa en la obtención de un sistema de conducción autónomo que mejore las funcionalidades iniciales de los sistemas CBTC'.

Concluye dicho informe cual sigue:

' Las diferentes funcionalidades descritas representan un valor añadido a los sistemas CBTC, conseguidos mediante un desarrollo software de las diferentes características, por lo que no supone una novedad tecnológica objetiva en el ámbito de la aplicación, ya que no supone un riesgo inherente para la consecución de los diferentes subsistemas.

Mediante la documentación aportada no es posible realizar una comparación con desarrollos similares, más allá de indicar que no existen soluciones como la propuesta en el proyecto, por lo que no se consigue reflejar las aportaciones respecto al estado actual'.

Concluye dicho informe pericial pues que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada respecto de la metodología para emitir este informe oficial , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya recogido.

El informe adicional que aporta la actora, elaborado también por dicha certificadora privada a la vista del informe motivado que se impugna en autos, así como el informe último de la demanda, ya reseñado, no aportan ciertamente novedad alguna a autos, limitándose en definitiva a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la recurrente.

NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala y Sección en sentencia de 18 de octubre de 2019 (PO 435/18-ROJ 11192/2019) , relativa al mismo proyecto en el ejercicio precedente.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 44/19, interpuesto por la Procuradora Dña Elena López Macias en nombre y representación de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU, contra la Resolución de 12-11-18 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 6-04-18 del citado Ministerio (Sª.G de Ciencia e Innovación, expediente IDI-2016/76193-a),por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).,actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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