Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 275/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100270
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2540
Núm. Roj: STSJ ICAN 2540/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000161/2016
NIG: 3803845320160000512
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000275/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000112/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Argimiro LEOPOLDO PASTOR LLARENA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de junio de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 161/2016 sobre RECAUDACIÓN-IRPF-2012 por cuantía de 16.597,33 euros,
interpuesto por Don Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena
y dirigido por la Abogada Doña Carmen Rosa Luis Botia, habiendo sido parte como Administración demandada
el TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogada del Estado, se ha dictado EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acuerdo impugnado y la providencia de apremio objeto del mismo.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anulase, así como la liquidación a que la misma se refiere, con devolución del importe de la liquidación pagada con el interés legal desde su ingreso, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere y con retroacción del expediente administrativo hasta el mismo momento de la liquidación complementaria emitida por la Administración.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente. Subsidiariamente a lo anterior, de entender incorrectamente practicada la notificación de la liquidación en vía voluntaria, estimase parcialmente la demanda, ordenando la retroacción de actuaciones, desestimando el recurso en cuanto a la pretensión de revisión de la liquidación, al no ser el momento procedimental oportuno para ello.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acuerdo impugnado y la providencia de apremio objeto del mismo. Este último era el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Tenerife, de 20 de febrero de 2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio dictada por el concepto de IRPF-2012, por un importe de 16.597,33 €, de fecha 16 de octubre de 2014 y notificada el 16 de diciembre de 2014, mediante Agente Tributario en el domicilio sito en URBANIZACIÓN000 , nº NUM001 , Adeje. Se alegaba la falta de notificación en legal forma de la liquidación provisional dictada, señalando el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y la Resolución del TEAR ahora impugnada, los detalles de los intentos de notificación de la liquidación realizados en el domicilio sito en URBANIZACIÓN000 , nº NUM001 , Adeje, mediante el Servicio de Correos, los días 6 y 9 de junio de 2014, a las 11:50 y 13:10 horas, dejándose aviso de llegada en el buzón en el último intento y no siendo retirada la notificación en Lista, por lo que la notificación se realizó mediante citación para comparecencia en la sede de la AEAT, entendiéndose realizada con fecha 14 de agosto de 2014, considerando ambas resoluciones que la notificación es legal y eficaz conforme a lo dispuesto en el art. 112 de la LGT y la Orden AHA/1843/2011, por lo que procede desestimar las alegaciones del obligado tributario.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque en el expediente remitido no constan las notificaciones de la liquidación realizadas por la Administración. Señalando que la propuesta de liquidación fue notificada al recurrente en 3 ocasiones, el 7/2/2014, el 10/2/2014 y el 18/02/2014, dando todas ellas como resultado el de ausente, produciéndose la notificación el 14/8/2014 a través de la sede de la AEAT, sin que conste a la parte la hora y exactamente la personación en el domicilio que supuestamente es en la URBANIZACIÓN000 NUM001 , Adeje, 38660, por lo que entiende que se ha producido una vulneración de los derechos del recurrente. También la propuesta de liquidación del expediente sancionador se intentó notificar con fecha 6/6/2014, 9/6/2014 y 17/6/2014, con resultado de ausente, sin que conste el lugar de comparecencia del funcionario de correo, ni la hora, siendo notificada con fecha 14/8/2014 a través de la sede de la AEAT, produciéndose la misma situación antes reseñada. Nada de ello consta en el expediente administrativo.
2º Porque existe una absoluta indefensión del recurrente dado que el mismo había notificado como su domicilio el sito en EDIFICIO000 NUM002 , NUM001 , NUM003 CP 38290 El Rosario, Santa Cruz de Tenerife, conforme reflejan las notificaciones hechas con fecha 5 y 20 de noviembre de 2014, por lo que la Administración no ha actuado con la diligencia debida, siendo las notificaciones nulas de pleno derecho, debiendo retrotraerse el expediente hasta el momento inicial. No consta rechazo alguno de la notificación, ni que el recurrente no haya acudido a correos, por haberle dejado aviso, porque no consta haberla dejado en lista.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, remitiéndose a los propios fundamentos de la resolución impugnada y por entender que, es sólo con posterioridad, en el recurso de reposición, cuando el recurrente indica otro domicilio sito en Granadilla de Abona, destacando el hecho de que la providencia de apremio contra la que se presentó el recurso de reposición fue notificada en el domicilio de URBANIZACIÓN000 , debiendo aplicarse el art. 48 de la LGT y el art. 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , sin que el expediente administrativo esté incompleto como afirma el recurrente.
SEGUNDO: Lo primero que ha de señalarse en esta Sentencia es que no en absoluto cierta la afirmación realizada por la parte actora sobre la no constancia en el expediente administrativo de las notificaciones realizadas, las mismas constan y son perfectamente accesibles. No sólo la de la providencia de apremio, cuyas circunstancias se han indicado anteriormente, sino también las de los intentos de notificación de la liquidación provisional con expediente sancionador y la correspondiente a la citación para comparecencia en la sede de la AEAT, cuyos detalles reflejan detallada y fielmente tanto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, como la resolución del TEAR impugnada.
Las menciones a las propuestas de liquidación y de sanción, así como sus notificaciones, o son fruto de un error y se confunden con la notificación de la liquidación provisional con expediente sancionador, o, intencionadamente, se mencionan para inducir a error, sin que en el expediente consten dichas notificaciones como es lógico, pero lo cierto es que, en cualquier caso, carecen de relevancia para la resolución a dictar y en relación con las resoluciones administrativas dictadas, aquí sólo cabe analizar la notificación de la liquidación provisional, de acuerdo con lo previsto en el art. 167.3 de la LGT .
El art. 112 de la LGT , en la redacción vigente durante el año 2014, establecía: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts.
10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.'.
Dicho precepto ha sido escrupulosamente cumplido por la AEAT en las notificaciones realizadas, así como los demás preceptos de la LGT relativos a las notificaciones y los correspondientes de la Ley 30/1992, vigente en el 2014. De hecho, como pone de manifiesto la Abogada del Estado, la providencia de apremio se notificó en el domicilio de URBANIZACIÓN000 , permitiendo así al recurrente el acceso al recurso de reposición, con posterioridad a los intentos de notificación de la liquidación provisional realizados en dicho domicilio.
En cuanto al cambio de domicilio del recurrente, la parte no ha presentado prueba alguna de que se comunicase el mismo a la AEAT antes de la fecha en que se intentó notificar la liquidación provisional en el domicilio de URBANIZACIÓN000 . No consta que se cumpliera con lo preceptuado en los arts. 48 de la LGT , ni en el art. 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En cuanto a la prueba practicada en estos autos, lo único que se ha acreditado es que en la declaración de IRPF del ejercicio 2013, presentada el 13 de mayo de 2014, se mantuvo el mismo domicilio que en la anterior declaración, el de la URBANIZACIÓN000 , sólo consta modificado el domicilio en la declaración de IRPF de 2014, presentada el 1 de julio de 2015, donde ya se refleja el del Rosario.
Sobre dichas bases y de conformidad con lo dispuesto en el art. 167.3 de la LGT , la demanda ha de ser desestimada puesto que las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria fueron correctas y legalmente realizadas.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acuerdo impugnado y la providencia de apremio objeto del mismo. Este último era el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Tenerife, de 20 de febrero de 2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio dictada por el concepto de IRPF-2012, por un importe de 16.597,33 €, de fecha 16 de octubre de 2014 y notificada el 16 de diciembre de 2014, mediante Agente Tributario en el domicilio sito en URBANIZACIÓN000 , nº NUM001 , Adeje. Se alegaba la falta de notificación en legal forma de la liquidación provisional dictada, señalando el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y la Resolución del TEAR ahora impugnada, los detalles de los intentos de notificación de la liquidación realizados en el domicilio sito en URBANIZACIÓN000 , nº NUM001 , Adeje, mediante el Servicio de Correos, los días 6 y 9 de junio de 2014, a las 11:50 y 13:10 horas, dejándose aviso de llegada en el buzón en el último intento y no siendo retirada la notificación en Lista, por lo que la notificación se realizó mediante citación para comparecencia en la sede de la AEAT, entendiéndose realizada con fecha 14 de agosto de 2014, considerando ambas resoluciones que la notificación es legal y eficaz conforme a lo dispuesto en el art. 112 de la LGT y la Orden AHA/1843/2011, por lo que procede desestimar las alegaciones del obligado tributario.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque en el expediente remitido no constan las notificaciones de la liquidación realizadas por la Administración. Señalando que la propuesta de liquidación fue notificada al recurrente en 3 ocasiones, el 7/2/2014, el 10/2/2014 y el 18/02/2014, dando todas ellas como resultado el de ausente, produciéndose la notificación el 14/8/2014 a través de la sede de la AEAT, sin que conste a la parte la hora y exactamente la personación en el domicilio que supuestamente es en la URBANIZACIÓN000 NUM001 , Adeje, 38660, por lo que entiende que se ha producido una vulneración de los derechos del recurrente. También la propuesta de liquidación del expediente sancionador se intentó notificar con fecha 6/6/2014, 9/6/2014 y 17/6/2014, con resultado de ausente, sin que conste el lugar de comparecencia del funcionario de correo, ni la hora, siendo notificada con fecha 14/8/2014 a través de la sede de la AEAT, produciéndose la misma situación antes reseñada. Nada de ello consta en el expediente administrativo.
2º Porque existe una absoluta indefensión del recurrente dado que el mismo había notificado como su domicilio el sito en EDIFICIO000 NUM002 , NUM001 , NUM003 CP 38290 El Rosario, Santa Cruz de Tenerife, conforme reflejan las notificaciones hechas con fecha 5 y 20 de noviembre de 2014, por lo que la Administración no ha actuado con la diligencia debida, siendo las notificaciones nulas de pleno derecho, debiendo retrotraerse el expediente hasta el momento inicial. No consta rechazo alguno de la notificación, ni que el recurrente no haya acudido a correos, por haberle dejado aviso, porque no consta haberla dejado en lista.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, remitiéndose a los propios fundamentos de la resolución impugnada y por entender que, es sólo con posterioridad, en el recurso de reposición, cuando el recurrente indica otro domicilio sito en Granadilla de Abona, destacando el hecho de que la providencia de apremio contra la que se presentó el recurso de reposición fue notificada en el domicilio de URBANIZACIÓN000 , debiendo aplicarse el art. 48 de la LGT y el art. 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , sin que el expediente administrativo esté incompleto como afirma el recurrente.
SEGUNDO: Lo primero que ha de señalarse en esta Sentencia es que no en absoluto cierta la afirmación realizada por la parte actora sobre la no constancia en el expediente administrativo de las notificaciones realizadas, las mismas constan y son perfectamente accesibles. No sólo la de la providencia de apremio, cuyas circunstancias se han indicado anteriormente, sino también las de los intentos de notificación de la liquidación provisional con expediente sancionador y la correspondiente a la citación para comparecencia en la sede de la AEAT, cuyos detalles reflejan detallada y fielmente tanto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, como la resolución del TEAR impugnada.
Las menciones a las propuestas de liquidación y de sanción, así como sus notificaciones, o son fruto de un error y se confunden con la notificación de la liquidación provisional con expediente sancionador, o, intencionadamente, se mencionan para inducir a error, sin que en el expediente consten dichas notificaciones como es lógico, pero lo cierto es que, en cualquier caso, carecen de relevancia para la resolución a dictar y en relación con las resoluciones administrativas dictadas, aquí sólo cabe analizar la notificación de la liquidación provisional, de acuerdo con lo previsto en el art. 167.3 de la LGT .
El art. 112 de la LGT , en la redacción vigente durante el año 2014, establecía: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts.
10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.'.
Dicho precepto ha sido escrupulosamente cumplido por la AEAT en las notificaciones realizadas, así como los demás preceptos de la LGT relativos a las notificaciones y los correspondientes de la Ley 30/1992, vigente en el 2014. De hecho, como pone de manifiesto la Abogada del Estado, la providencia de apremio se notificó en el domicilio de URBANIZACIÓN000 , permitiendo así al recurrente el acceso al recurso de reposición, con posterioridad a los intentos de notificación de la liquidación provisional realizados en dicho domicilio.
En cuanto al cambio de domicilio del recurrente, la parte no ha presentado prueba alguna de que se comunicase el mismo a la AEAT antes de la fecha en que se intentó notificar la liquidación provisional en el domicilio de URBANIZACIÓN000 . No consta que se cumpliera con lo preceptuado en los arts. 48 de la LGT , ni en el art. 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En cuanto a la prueba practicada en estos autos, lo único que se ha acreditado es que en la declaración de IRPF del ejercicio 2013, presentada el 13 de mayo de 2014, se mantuvo el mismo domicilio que en la anterior declaración, el de la URBANIZACIÓN000 , sólo consta modificado el domicilio en la declaración de IRPF de 2014, presentada el 1 de julio de 2015, donde ya se refleja el del Rosario.
Sobre dichas bases y de conformidad con lo dispuesto en el art. 167.3 de la LGT , la demanda ha de ser desestimada puesto que las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria fueron correctas y legalmente realizadas.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Don Argimiro contra la resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acuerdo impugnado y la providencia de apremio objeto del mismo, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0161/16 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
