Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2015 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1648
Núm. Roj: STSJ CV 1648/2018
Encabezamiento
1
Recurso nº 127/2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 275/2.018
Ilmos. Sres. Presidente : Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, 20 de abril del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 127 /2015 , interpuesto
por Dª Clemencia , Patricia , Narciso Y REVERT ASOCIADOS, contra el Acuerdo de la Comisión
Territorial de urbanismo de fecha 13.2.2015 que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU
de Ontinyent , Acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de fecha 30.10.2015, habiendo sido parte,
como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE y como
codemandado el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de fecha 13.2.2015 que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Ontinyent de ordenación de suelo urbano industrial del acceso Ontinynet Nord, publicado en el BOP de Valencia nº 79 de fecha 28.4.2015, los actores ampliaron el recurso contra el Acuerdo de la Conselleria de fecha 30.10.2015 ( BOP de Valencia 232 de fecha 2.12.2015 ) de rectificación de error material acordando la ampliación del presente recurso al citado Acuerdo por providencia de fecha 25.4.2016. Los actores formalizaron escrito de demanda y solicitaron la declaración de ser contrario derecho los acuerdos impugnados y la anulación de la modificación puntual del PGOU de la ordenación del suelo urbano industrial del acceso Ontinyent Nord.
SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 21 de abril del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Constituye el objeto del recurso la nulidad, del Acuerdo de la ComisiónTerritorial de Urbanismo de fecha 13.2.2015 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Ontinyent 'Ordenación del Suelo Urbano Industrial del Acceso Ontinyent Nord y Acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de fecha 30.10.2015 de rectificación de error material en las condiciones particularizadas de edificación y zonas de retranqueos y en tablas de cálculos numéricos de los usos urbanísticos Los actores impugnan indirectamente el PGOU aprobado el 1 de diciembre del 2006 y publicado en el BOP el 11 de abril del 2007 por dos razones: 1º.-El Plan General impugnado en estos autos se aprovecha de una irregularidad contenida en la aprobación del PGOU del año 2006, que eliminó una zona verde ejecutada y afecta a su destino denominada SAL 2, destinándola a red viaria .Con el nuevo Plan aprobado se incorpora de nuevo al planeamiento la SAL 2, para justificar los estándares dotacionales con el único objetivo de trabar la solicitud de expropiación instada por los actores, en gran parte de la zona verde denominada hoy SAL2, alegando que el espacio libre ya estaba ejecutado y afectó su destino desde el año 2002, por lo que no puede decirse que se creen con el nuevo Plan General .
2º.- La previsión establecida en el Plan General del concepto de ámbito de viales servicio prevista en el artículo 126 de sus normas, debe anularse porque no puede incluirse zona verde alguna en un ámbito de vial de servicio de conformidad con el art. 55.2. c. de la LUV , sino solamente suelo dotacional viario que confiera la condición de solar al suelo lucrativo colindante.
Respecto a la impugnación indirecta del plan General de ordenación urbana del año 2003, los demandados consideran improcedente la impugnación indirecta por no encontrarnos ante un acto de aplicación de ese Plan General, dado que la modificación puntual impugnada no desarrolla previsiones del anterior Plan General, como si se tratara de un plan parcial, ni guarda relación jerárquica con el mismo.
Por su parte los actores en el escrito de conclusiones consideran que el Plan General aprueba una modificación, aplicando, determinaciones y normativas de ese Plan por lo que es un acto de aplicación y por ello es perfectamente posible y viable el recurso indirecto, invocando la jerarquía horizontal, indefensión y la tutela judicial efectiva.
No nos encontramos ante la impugnación de actos de aplicación de una Disposición General, Plan General aprobado en el año 2006, sino ante la impugnación de una Modificación puntual de ese Plan General, puesto que el acuerdo aprobatorio impugnado, no es un acto de aplicación, sino un acto de modificación del Plan General. Tampoco nos encontramos ante la aprobación de un Plan General y un Plan especial, no dándose ninguna jerarquía horizontal y en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, no se produce vulneración alguna de este principio constitucional por rechazar la impugnación indirecta, ya que no es admisible en derecho, utilizar una vía de recurso que no sea conforme a lo previsto en las leyes procesales y la tutela se cumple con el examen de los aligaciones de la parte y su estimación o desestimación por el Tribunal ( por todas STS de fecha 22.4.2009 ).
SEGUNDO. - En lo que respecta a la impugnación directa del Plan objeto de recurso el escrito de demanda expone en síntesis: 1º.-Incumplimiento del destino de la zona verde SJL 3 por la existencia de un centro de transformación de energía.
2º.-Disminución de la superficie computable de zonas verdes incumplimiento de los artículos 94.2 de la LUV y 212 del ROGTU .
3º-Respecto a la superficie denominada espacios libres computable como red viaria y zona verde, falta de establecimiento de la superficie inicial de la SAL2.- 4º.-Errores en las superficies incorporadas falta de correspondencia con la realidad, disminución de suelo público .Superficie inicial de las manzanas M1 y M 6 sitas en AH45 y en otras superficies 5º.- Incumplimiento normativo en lo referente a la concreción detalle escala de los planos de información y ordenación de la modificación aprobada.
6º.-Incumplimiento del frente mínimo de fachada para solar resultante.
7º.-Inexistencia de cambios en el ámbito denominado AH45 en el jardín SJL1.
8º.-Otras irregularidades cometidas en la votación de aparcamientos públicos.erradicación y previsión incumplimiento del artículo 2012 del ROGTU .
9º.-Incumplimiento de la orden de 9 de junio del 2004 que desarrolla el decreto 39 /2 2004 en materia la exención de accesibilidad del medio urbano.
10º.-Condición de solar de la finca propiedad de los actores imposibilidad de sometimiento actuación aislada incumplimiento de los principios de proporcionalidad y de distribución de beneficios y cargas. En referencia a la duodécima del escrito de demanda pg 47 de 96.
Es escrito de demanda pasa de la duodécima la decimo tercera que nosotros numeramos como la 11.
11º.-Desproporción del nivel de cesión establecido en la actuación aislada, donde opera la equidistribucíon, que impide la expropiación. El solar obtenido es desproporcionado inedificable y antieconómico y no se puede cumplir la edificabilidad asignada a uso industrial por tener que cumplir el art.
2.27.3.g del PGOU, respecto a los aparcamientos en suelo privado, detallando la consideración del suelo resultante, los perjuicios y la imposibilidad de materializar la edificabilidad al uso industrial asignada.
12º.-Falta de sometimiento información pública de las distintas versiones de la modificación del plan 13º.-Falta de información pública que la página web del Ayuntamiento 14º.-Falta de justificación del informe de sostenibilidad económica desviación de su finalidad normativa.
15º.-Falta de justificación de nivel de ruido permitido, establecido únicamente el suelo recalificado, siendo arbitrario y contrario al principio de igualdad.
16º.-Falta de identificación de la totalidad de los propietarios afectados por la recalificación de la zona verde SJl2 ( art 70 TER apartado 3 LRBRL ) 17º.-Incumplimientos normativos del Plan en el estudio de integración es paisajística y otros.
18º.-Desviación de poder.
19º.-Informe del Consell Consultiu no conforme a derecho.
20º.-Errores en el acuerdo de 30 de octubre del 2015 de la Comisión Territorial de urbanismo de rectificación de error material.
TERCERO : Los actores son copropietarios de la finca registral NUM001 , formada por la agrupación de dos fincas registrales NUM000 , propiedad de la familia Clemencia Narciso Patricia , que estaba destinada a zona verde y la 32.050 propiedad de Revert Asocidos SL también destinada a zona verde , con un total de 5.148, 02 metros cuadrados destinados a zona Verde.
La finca originaria propiedad de Revert Asociados era el resultado de segregaciones que configuraron una finca de 2.218 m2, destinada a suelo dotacional verde y enclavada en el AH37 según del PGOU vigente.
Los actores instaron la advertencia de expropiación en fecha 26.12.2012 que fue denegada por el Ayuntamiento, mediante Decreto 848/2015 de conformidad con el art. 187 bis de la LUV que ha sido objeto de recurso en los autos PO 275 /2015 del Juzgado nº 4 de Valencia, en el que ha sido dictada Sentencia desestimatoria 231/72017, pendiente de recurso de apelación nº 162/2017 que se sigue en la Sección Cuarta de esta Sala .
Los recurrentes consideran que con el único objeto de la M.P era evitar la expropiación solicitada.
Por su parte el Ayuntamiento expone que la MP impugnada adecua el suelo urbano industrial a su ejecución urbanística real, introduce cambios puntuales en suelos dotacionales para mejorar la calidad de la ordenación, abarca un ámbito de 235.098 m2 de suelo urbano industrial, con dos antiguos ámbitos de ejecución AH 37 y AH 45 ,tal y como expone la memoria ( ajuste de la ordenación a la realidad resultante de la urbanización y edificación efectuadas .. creación de un nuevo espacio libre junto a al acceso viario y ajuste del retranqueo de la edificación al existente en el frente de la carretera en esa manzana, adaptación de la ordenación a es condiciones reales de las alineaciones resultantes de las obras de urbanización efectuadas ,mejora de la viabilidad de la actuación urbanística mediante la reducción de cargas económicas en cuanto a los costes de adquisición de los terrenos dotacionales y su urbanización con distribución de espacios libres en actuaciones gestionadas e mediante reparcelación o cesión del suelo dotacional, mejora las condiciones ambientales y paisajísticas mediante incremento del número y superficie de espacios libres y localización junto al eje viario de acceso a la población en zona de mayor impacto y visibilidad del área ).
La finca propiedad de los actores es la nº NUM001 , con superficie 5.184, 02 m2 en la manzana 7 de la zona AH 37 , calificada como zona verde SJL2, en el PGOU del año 2007 .
LA MP asigna una nueva ordenación a la parcela de los actores, parte se recalifica como edificable industrial, incrementando la superficie lucrativa de la manzana 7 y otra parte como espacio libre SAL-2 y el resto como vial conformando una área de reparto, sujeta a desarrollo como Actuación Aislada lo que permite que los nuevos suelos dotacionales, propiedad de los actores sean más reducidos que la anterior SJL-2 y que con la nueva ordenación, sean obtenidos obligatoria y gratuitamente a costa de los nuevos suelos lucrativos recalificados.
Es decir tal y como se aprecia en los planos del folio 13 de la contestación a la demanda la antigua zona verde SJL, se recalifica como suelo edificable industrial privado, con una superficie 2.563 m2 , parte de la SJL pasa a ser red viaria, con una superficie de 225 m2 y el resto de SJL pasa a ser espacio libre SAL 1 con una superficie de 1.986 m2 .
La administracion alega que la MP produce cambios en el PGOU que constan en la Memoria ( incremento de la superficie de dos espacios libres (SJL3 y SJL4, creación de un nuevo espacio libre en el borde del acceso viario (SAL2) reducción de superficie de espacio libre (SJL1 se modifica a SAL 1) incremento de la superficie viaria con reducción superficie total de uso industrial y edificabilidad y modificación de retranqueos entres manzanas recayentes a acceso viario M7,M10 y M11 ) y que la única que afecta a los actores es la que denomina tercer cambio, considerando beneficiosa para los actores la nueva ordenación, porque obtienen una parcela de 2.563 m2 que antes era zona verde.
No puede por tanto aceptarse que la MP impugnada tenga como único objetivo no llevar a cabo la expropiación del suelo de los actores que fue destinado zona verde ya que afecta a otras determinaciones ajenas a los recurrentes .
TERCERO: Expuesto lo anterior procede resolver las alegaciones de los actores comenzando por las de carácter formal y/ o general con las numeraciones recogidas en anterior fundamento: 12º.- Falta de sometimiento información pública de las distintas versiones de la modificación del plan . La Sala desestima esta alegación en aplicación del artículo 83 de la Ley 16/2005 , que no exige una nueva información pública cuando se introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, en el proyecto, bastando que estas sean notificadas a los afectados, además no acredita que las modificaciones que enumera sean sustanciales, puesto que en definitiva los modificaciones de la propuesta de abril del 2003, mayo 2014 y septiembre del 2014, suponen unos 300 m2 en una superficie total del ámbito de 235.098 m2 y no resultan una alteración sustancial de la MP aprobada.
13º.- Falta de información pública que la página web del Ayuntamiento que exige el art. 560 del ROGTU que se refiere a la información que debe figurar en el Registro Municipal de Urbanismo, de acuerdo con el art. 554 del citado reglamento, que lo que exige es que pueda consultarse toda la documentación escrita gráfica y cartográfica, así como en el art.561 la publicación de horario de atención al público y que de acuerdo con la Orden de 26.4.2007 de la Conselleria que confirió una nueva reacción al art. 560, impone la obligación para los PAI y Proyecto de reparcelacíon, a lo que hay que añadir que los actores les fue notificado el 8.1.2014 el documento de modificación y la documentación completa el 7.2.2014, por lo que no puede apreciarse indefensión alguna y por ende ni nulidad, ni anulabilidad de la MP impugnada .
14º.- Falta de justificación del informe de sostenibilidad económica por desviación de su finalidad y cumplimiento normativo, considerando que se utiliza única y exclusivamente para justificar la modificación del Plan en términos económicos y no el impacto de la actuación en las Haciendas públicas y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o puesta en marcha y prestación de servicios, así como suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos ( art. 15.4. de la Ley del Suelo del 2008 ).
Esta alegación no puede prosperar porque el ISE expone que se reducen los costes de adquisición de zona verde y de los costes de urbanización, no encontrándonos ante la aprobación de una nueva zona industrial, sino ante la redefinición de espacios libres en un ámbito ya urbanizado y gestionado , por lo que las consideraciones del ISE son suficientes en relación y proporción a la MP que nos ocupa.
15º.- Falta de justificación de nivel de ruido permitido establecido únicamente el suelo recalificado siendo arbitrario y contrario al principio de igualdad.
La administracion municipal se remite a las determinaciones acústicas de la M.P nº 4 del Plan General ( BOP 26.7.2008 ) siendo el único uso industrial permitido el IN1, compatible con la vivienda, siendo en este instrumento donde fue determinado de acuerdo con un informe acústico y las determinaciones de la ley 7/2002 que fijan el nivel sonoro permitido y por ello resulta en todo caso intrascendente a los efectos que nos ocupa, la incorporación a autos de la citada documentación que en todo caso esta publicada en el BOP de 12.6.2017, puesto que la determinación del nivel sonoro resulta de la aplicación de la ley 7/2002 de contaminación acústica para toda la zona, extremo no desvirtuado por los recurrentes por lo que procede la desestimación de esta alegación.
En lo que respecta a los documentos a nº 3, 4 y 5 que los recurrentes presentaron en virtud del art.
56.4 de la LJCA como consecuencia de las alegaciones del escrito de contestación la demanda, procede su admisión pero resultan como ellos mismos afirman, intrascendentes a los efectos de la resolucion de este litigio conforme dispone el art. 271 de la LEC .
16º.-Falta de identificación de la totalidad de los propietarios afectados por la recalificación de la zona verde SJl2 ( art 70 TER apartado 3 LRBRL ) alegando que la administracion no identificó pese al requerimiento de la Conselleria, al propietario de la parcela catastral 8612604yj0081S, lo cierto es que la modificación impugnada no incrementa la edificabilidad o densidad, ni alteración de usos del suelo, que sigue siendo el uso global industrial, por lo que aun cuando la administracion local omitiera la identificación de un propietario ésta no era preceptiva y ello no determina anulabilidad, ni nulidad de la MP.
17.-Incumplimientos normativos del Plan en el estudio de integración es paisajística El escrito de demanda se remite al informe del Arquitecto superior D. Teodoro (doc nº 22 de la demanda) que considera que la MP del PG, disminuye la calidad de la ordenación general menoscabando la seguridad e impidiendo el normal desarrollo de la edificabilidad de la parcela y en lo que se refiere al Estudio de integración paisajística se centra en cuestiones tangenciales obvia la evaluación de los efectos negativos de la modificación del paisaje o la integración entre usos incompatibles industrial y residencial , equivoca la escala, ha caracterizado la totalidad del sector y no los efectos de la modificación eclipsando los cambios locales, introduce funciones falsas como la absorción de la contaminación acústica de vehículos que requieren espesores muy superiores y produce una perversión grave del sistema del planeamiento y considera incumplida el reglamento de paisaje en sus artículos 49, 7b 18,.2 y 22. que invoca sin concretar en que extremos resultan vulnerados.
Por su parte la administracion municipal aporta el informe de arquitecto municipal y técnico redactor del proyecto que desvirtúa las apreciaciones del informe de parte por ser de aplicación los artículos 51 y 57 del Reglamento de paisaje, que exige una determinada escala reglamentaria 1/20.000 con unidades de paisaje completas ( art. 33) siendo así mismo la creación de un espacio libre inmediato la carretera CV-650 una mejora visual y paisajística, que cumple las exigencias del art 20.4 , 36 y 37 del citado Reglamento, sin que se perjudique el uso compatible residencial separado del uso industrial Ind 1 en 20 metros.
La Sala concluye que las valoraciones del dictamen de los actores en lo que se refiere al EIP, no pueden ser tenidas en consideración por resultar apreciaciones de parte subjetivas, que no determinan la nulidad de la MP impugnada 18º.-Desviación de poder . La Sala rechaza esta alegación en la medida en que la MP aprobada responde al ejercicio del 'ius variandi' de la administracion modificando el planeamiento para una mejor distribución de beneficios y cargas y una mejor gestión de suelo dotacional , sin olvidar que en todo caso la administracion ha hecho uso de la previsión del articulo 187 bis 4 de la LUV para la que esta facultada conforme le citado precepto.
19º.-Informe del Consell consultivo no conforme a derecho. Respecto a este punto tal y como afirma la administración municipal ,el Consell tuvo en cuanto a las cifras del documento de MP de 25.9.2014 , con las subsanaciones requeridas por la Conselleria, al igual que el Acuerdo de la Conselleria de 13.2.2015, aun cuando se produjera un error material en la transcripción del cuadro resumen que luego fue rectificado por el Acuerdo de la CTU de 30.10.2015 con la corrección del art. 2.50 de las NNUU y el cuadro de superficies error en el SJL4 , que afecta a 363 m2 de superficie computable 20º.-Errores en el acuerdo de 30 de octubre del 2015 de la Comisión territorial de urbanismo de rectificación de error material . Alega la actora que no nos encontramos ante una mera rectificación de error material, afirmando ella misma que la administracion local modificó el Acuerdo de mayo del 2014 a requerimiento de la administracion autonómica pero que esta modificación operada en septiembre no pasó por la Comisión informativa, ni tuvo informe técnico, tramites que eran innecesarios puesto que las modificaciones introducidas obedecían a las indicaciones de la administracion autonómica.
Respecto a que no se trataba de una mera rectificación de error material como hemos dicho antes, respondía a la errónea transcripción de los parámetros definitivos y en todo caso resulta un ajuste de superficies derivadas de la tramitación que no afectan a la reestructuración de espacios libres y zonas verdes que resultan de la MP.
CUARTO: Analizaremos a continuación las siguientes alegaciones técnicas y sustantivas 1º.-Incumplimiento del destino de la zona verde SJL 3 por la existencia de un centro de transformación de energía . Los actores considera incompatible esta infraestructura con la zona verde art.
59.3 de la LUV , 128.c y 1321.e( del ROGTU y arts 2.14 y 2.15 del PG y alegan que supone un riesgo y peligro para usuarios .
Ahora bien La SLJ3 tiene una superficie de 4274m2 y el CT 15 m2, esta instalación ya existía y no impide el criterio de calidad del art. 128 del ROGTU .
2º.-Disminución de la superficie computable de zonas verdes incumplimiento de los artículos 94.2 de la LUV y 212 del ROGTU .
La administracion demandada mantiene por el contrario que se produce una disminución de la superficie neta de suelo industrial y se incrementan los viales y espacios libres.
Lo cierto es que la Superficie de parcelas industriales disminuye de 168.394 m2 a 165.082 m2 y que los m2s espacios libres 100 m2 uso industrial se incrementa de 6,779 a 6, 782 y de 10,84 a 10,89, que el total de espacios libres aumenta de 18.973 a 21.414 m2, aunque la superficie computable de espacios libres que no computan como tal debido a sus dimensiones, por no cumplir los estándares, disminuya de 18.624 m2 a 17.964 m2, por aumentar los viarios de la zona y disminuir la zona industrial y el resultado que se transcribe en el Dictamen del Consell, y del acuerdo de la CTU es un incremento de 3.092 m2suelo, en la superficie de espacios libres y una disminución de 3.212 m2 suelo en la superficie de suelo industrial, reduciendo como consecuencia de ello la edificabilidad en 4.393 m2, extremo no desvirtuado por los actores por lo que ningún incumplimiento se produce del art. 94.2 de la LUV y 212 del ROGTU .
3º-Respecto a la superficie denominada espacios libres computables como red viaria y zona verde, falta de establecimiento de la superficie inicial de la SAL2 .La SAL 2 fue recalificada como viario en el Plan anterior y ahora pasa a ser zona verde como SAL 2, por lo que debe ser computada su superficie de 2.698 m2, por tratarse de una nueva dotación de espacio libre.
4º.-Errores en las superficies incorporadas falta de correspondencia con la realidad, disminución de suelo público. Insisten los actores en que en realidad no se produce un incremento de suelo dotacional y que la administracion local fija la superficie inicial de suelo privado de las manzanas M1 a M6 en el AH45 en 92.930 m2 s cuando en realidad es de 89.042 m2 s tal y como fue aprobada en la Modificación Puntual nº 2 de fecha 29.5.2008 y en la Modificación que nos ocupa es de 88.529 m2 por lo que hay una disminución de suelo privado de 513 m2, según su informe pericial topográfico.
La administracion alega que las mediciones reales son las de los planos de ordenación del PG en su modificación nº 2 y que en las mediciones actúales de la MP se modifican, estableciendo la línea de edificación, no en el bordillo de la acera, sino en el borde interno de las aceras recayentes a las manzanas edificables siendo invalido el estudio topográfico por incluir las superficies de las aceras.
La Sala resuelve que no siendo objeto de recurso la modificación puntual nº 2, en efecto no pueden ser incluidas las aceras, como parte de la manzana industrial, por tener estas la consideración de vial como alega la administracion municipal .
Y lo mismo respecto a la Manzana M10que de acuerdo con el Informe topográfico es de 19.138m2, y tenía en el PG vigente 19.621 m2 y con la modificación 18.902 m2 y Zona verde SJL3 con la medición topográfica 3.967 m2 y la modificación le asigna 4.274 m2, cosa que no es posible porque no caben físicamente.
La administracion alega que la superficie de 19.621 m2s es correcta porque refleja la realidad al constar en el PG que la alienación de la manzana M 10 se acercó hacia la carretera igualándola a la de la U.E IN2, tal y como consta en el PG al igual que la zona verde SJL3 que no tiene lindes consolidados como afirma el informe topográfico En consecuencia la Sala no acepta las mediciones del estudio topográfico de los actores.
5º.- Incumplimiento normativo en lo referente a la concreción detalle escala de los planos de información y ordenación de la modificación aprobada que de acuerdo con el art.154.1 , 158 y 162.1 del ROGTU deben estar a 1/2000 para Planes Generales y Planes parciales . Esta alegación carece de relevancia. Los planos están a escala 1.200 en la ordenación pormenorizada del PG , pero están impresos a escalas 1.2500 para facilitar su encuadernado y llevan incorporado una escala gráfica que facilita su medición en la escala que se considere oportuna.
6º.-Incumplimiento del frente mínimo de fachada para solar resultante que debe ser de parcela mínima de 1.000 m2 y fachada mínima de 25 m siendo el solar obtenido de 15 metros lineales La administracion alega que los actores identifican fachada mínima con una parte de la parcela recayente a vía publica y que la fachada mínima según el art. 2.44.2 de las NNUU, es la línea de separación entre el dominio público y privado y que la parcela de los actores tiene una fachada amplísima que recae a espacio libre público y que prueba de ello es que la parcela resultante de la modificación es edificable. La Sala desestima esta alegación puesto que tal y como la administración expone la fachada de la parcela no recae a un solo lado sino a tres frentes en particular uno de sus frente resulta la separacíon entre dominio público y privado.
7º.- Ámbito de la MP e Inexistencia de cambios en el ámbito denominado AH45 en el jardín SJL1 . Los actores consideran innecesario la inclusión en el MP de la AH45 y afirman que se ha hechos así para enmascarar la recalificación producida. La administracion alega que se trata de dos zonas industriales continuas incluidas en la misma zona de ordenación suelo urbano industrial y con limites constituidos por otro tipo de suelos añadiendo que en la AH 45 se hayan ajustado las alienaciones y por ello su inclusión en el MP, estimando la Sala razonable y no contraria derecho la citada inclusión.
8º.-Otras irregularidades cometidas en la dotación de aparcamientos públicos. Erradicación y previsión en la modificación, incumplimiento del artículo 212 del ROGTU . Los actores exponen que se erradican aparcamientos públicos existentes y en pleno funcionamiento y se incumple el art. 210 del ROGTU que exige reserva mínima de aparcamientos que requiere 21 plazas de vehículos de turismo y 3 de vehículos pesados según sus cálculos y vulnera el art. 212 del ROGTU al no mantener los estandares urbanísticos de la ordenación anterior disminuyendo 40 plazas de aparcamiento.
La administracion alega que el PG no delimita suelos destinados a aparcamientos a públicos, afirmando que el ensanchamiento de los viales permite crear bandas de aparcamiento en hilera con capacidad superior y no es de aplicación el art. 210.2 del ROGTU que se refiere a suelo urbanizable y respecto al 212 del ROGTU, la nueva ordenación mejora los estándares tanto respecto a la red viaria y Aparcamientos como espacios libres respecto al PG.
LA Sala estima que nos produce vulneración del artículo 210.2 invocado que no es aplicable al suelo urbano ni del 212 al no fijar el PG los concretos suelos destinados a aparcamientos.
9º.-Incumplimiento de la orden de 9 de junio del 2004 que desarrolla el Decreto 39 /2 2004 en materia de accesibilidad del medio urbano. Tal y como alega la administracion local, no es en los Planes donde debe detallarse la reserva de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad que deberá hacerse en los proyectos de urbanización en ejecución del Plan 10º.-Por último los actores alegan en la duodécima y decimo tercera alegación lo siguiente: Condición de solar de la finca propiedad de los actores imposibilidad de sometimiento actuación aislada, incumplimiento de los principios de proporcionalidad y de distribución de beneficios y cargas. Consideran no conforme a derecho que su parcela pase de ser solar destinado a zona verde consolidado por la edificación y urbanización a ser sometida a actuación aislada y tener que ceder 46,31 % para dotaciones,incumpliendo el principio de proporcionalidad y equidistribucíon de beneficios y cargas, siendo desproporcionada el nivel de cesión establecido en la actuación aislada, que impide la expropiación Añaden que el solar obtenido es desproporcionado, inedificable y antieconómico y no se puede consumir la edificabilidad asignada a uso industrial por tener que cumplir el art. 2.27.3 g del PGOU, respecto a los aparcamientos en suelo privado, detallando el solar resultante y los perjuicios derivados, así como la imposibilidad de materializar la edificabilidad el uso industrial asignada..
La primera consideración que la Sala debe exponer es que estas alegaciones constituyen el verdadero motivo de impugnación de la MP objeto de recurso por alterar el destino de zona verde de la parcela propiedad de los actores a una actuación aislada, obligada a ceder superficie de su parcela para viales y espacio verde.
En primer lugar no podemos aceptar la consideración de que la parcela originaría de los actores fuera un solar, pudiendo apreciarse a simple vista en los planos y fotografías que constan en el doc nº 21, que la parcela en cuestión no daba, en todos sus frentes, a acceso rodado.
La MP recalifica parte de la parcela que era zona verde, en suelo edificable industrial de carácter privado integrado en la Manzana M 7, sin retranqueos en las alienaciones recayentes y se permite un acceso a la parcela a través del espacio libre desde el vial periférico al espacio libre, con una superficie de 2.563.m2 aprovechamiento 0,86 techo /m2 suelo con un total de 2.204 m2 de techo edificable, parte en red viaria con una superficie de 225 m2 y parte en espacio libre (SAL 1) con una superficie de 1.986 m2.
No es cierto por tanto que el solar resultante solo tenga acceso por el linde frontal Norte, puesto que puede accederse a través del espacio libre, como antes ya hemos dicho, sin que por tanto se vulnere los artículos 2.6 de las Normas urbanísticas de Ontinyent, ni el art. 130 y 131del ROGTU El informe pericial doc nº 23 del escrito de demanda afirma que, en todo caso el acceso por el vial Sur, parte trasera de la parcela, tiene una ancho inferior a 5 metros y no tiene conexión con la red viaria de la zona industrial al prever un equipamiento en concreto EQ-61-PRD y que por el Norte el vial con un ancho mayor de 5 m se estrecha hasta 4,60 metros.
Por el contario el Informe de la administración ( doc nº 4) afirma que hay que partir que el suelo de la parcela no es industrial en todas su categorías, sino industrial compatible con vivienda In 1 Almacén 1 y 2 Hotelero , Oficinas y Comercial 1, y 2 compatibles con uso residencial que la conexión viaria se realiza a tevés de un viario de 9 metros de anchura de la zona residencial vecina Plan Parcial de los Sectores 1,2,3,4,5 6 29 y 30 de suelo urbanizable residencial extensivo, encontrándonos en suelo semiconsolidado .
Añade que la calle en la que recae la parcela en su acceso norte puede tener una anchura hasta de 12 metros superior a algunas calles del polígono.
Respecto a los aparcamientos el informe considera que la anchura de la parcela permite una calle central con dos bandas laterales de aparcamientos y puede estimarse una superficie dedicada a aparcamientos, en el interior del edificio de 220 m2, que no resulta gravosa habida cuenta de que pueden construirse varias plantas de altura, pudiendo construirse sótanos o semisótanos de aparcamiento, disponerlos en la cubierta del edificio o en parcelas próximas de acuerdo con el 2.27 del PG.
En lo que se refiere a la infracción de los principios de proporcionalidad y de equidistribucion de beneficios y cargas. ya hemos dicho que la finca de los actores no tenía la condición de solar. por lo que resulta de aplicación a el artículo 16 de la ley del suelo 2/2008 y artículo 21 de la LUV que exige la cesión y urbanización del suelo dotacional colindante a la parcela, que obtienen los actores, en aplicación de las normas urbanísticas que requieren asegurar la cesión gratuita y la urbanización completa del ámbito del vial del servicio de cada parcela.
Por último, los actores consideran que la parcela que se les adjudica es desproporcionada inedificable y antieconómica. La administración por el contrario opone que el aprovechamiento tipo resultante de la actuación aislada es superior al establecido por el planeamiento inicial,cumple con las condiciones establecidas para la parcela mínima, puede subdividirse en dos parcelas diferentes o agregarse, el número máximo de plantas permitidos es de cuatro, puede destinarse a edificaciones con una diversidad de usos, terciario almacén, oficinas, industrias compatibles con vivienda, tal y como ha sido construido en los edificios adyacentes y puede accederse a la parcela por el espacio libre y desde los viales periféricos del mismo.
Deben de rechazarse por tanto las alegaciones de los recurrentes expuestas en las conclusiones (pg 2 y 3) en lo que respecta a que la modificación incumple las determinaciones de la modificación nº 4 del Plan que resultan meras elucubraciones de la parte destinadas a afirmar que en la parcela que le ha sido adjudicada sea inedificable , imposible cualquier tipo de actividad, y que esta sea antieconómico por no poder agotar la edificabilidad asignada, que no ha sido acreditada mediante prueba pericial de la parte que resulte irrefutable .
En efecto la Sala valorando las pruebas practicadas consistentes en los Informes técnicos de parte aportados con la demanda impugnados en el escrito de contestación la demanda, los considera desvirtuados por los Informes de los técnicos municipales, quienes comparecieron en vista oral y refutaron los informes de la parte actora, concluyendo: Respecto al informe del topógrafo D. Gumersindo lo que pretende los recurrentes es negar que se haya reducido suelo lucrativo industrial y se haya incrementado suelo dotacional, acreditando el arquitecto municipal en sus respuestas en la vista oral, en primer lugar que las diferencias no son significativas y en particular que el Plan General en su versión inicial, tenía una superficie de manzanas y luego en una modificación posterior, las superficies de las manzana se reducen más o menos en el ancho de las aceras anteriormente existentes dejando fuera y ajustando por tanto las alineaciones de las manzanas, siendo por tanto un error de interpretación de los Planos del Plan General en los que la superficie edificable llega hasta los bordillos, incluyendo la franja de las aceras y procediendo la modificación puntual a ajustar las alineaciones y llevarlas al límite de la parcela, edificable excluyendo las aceras, que pasan a integrar el viario publico lo que supone una superficie edificable industrial menor y el consiguiente incremento de superficie viaria.
Respecto a que la zona SAL -1, no pueda computarse como suelo dotacional porque no puede inscribirse toda su superficie en un círculo de doce metros, el Arquitecto municipal afirmó que en la mayor parte si podía inscribirse y en una parte no significativa no, pero que en todo caso no es exigible para este tipo de zona verde. En cuanto a la diferencia de 50 metros de nivel ,no es significativa siendo propio de la pendiente de la zona, siendo compatible, además, la existencia de un pequeño talud, pudiéndose crear pequeñas zonas ajardinadas con pendientes. Lo mismo ocurre con respecto a la superficie de la Manzana 10, por haber tenido en cuenta la superficie consolidada, pero no ha tenido en cuenta la superficie del Plan General anterior vigente respecto a la superficie de la zona SLJ-3, en todo caso sería necesario el ajuste de alineaciones sobre terreno y la medición del topógrafo no responde a la huella propuesta del Plan y transposición de las disposiciones del planeamiento, interpretando el topógrafo los linderos, sin tener en cuenta las alineaciones concretas sobre el terreno y por último respecto a que la SLJ3 que se amplía e incluye una de las aceras existentes tal y como afirman los peritos municipales resulta compatible con la caracterización de zona verde.
En lo que respecta a la caracterización como solar de la parcela de los actores no tiene ningún vial urbanizado, en ninguno de sus frentes, ni abierto al uso público, la zona verde existente en el anterior Plan no estaba urbanizado y no había ningún servicio urbanístico propio de la zona verde del anterior Plan.
En lo que se refiere al vial de la zona norte tendrá 12 m en todo el frente de la parcela, cuando se ejecute cumpliendo por tanto las exigencias de las normas urbanísticas, en relación con el uso de la parcela de los actores.
Y por último respecto a que no pueda implantarse el uso industrial compatible con vivienda, por ser la superficie máxima permitida 1000 m2 y ser la parcela superior, los técnicos municipales afirmaron que la parcela sí se podía fraccionarse y subdividir, con un estudio pormenorizado, hay parcelas colindantes con condiciones comparables, en particular 30 o 40 parcelas con anchuras y dimensiones menores, siendo habitual este tipo de fragmentación y susceptible de ser utilizado de muchas maneras, para aumentar su adaptación al mercado el vial que da frente la parcela, tiene la altura mínima exigida de doce metros y el frente de fachada principal, tiene condiciones de acceso ya que la modificación del Plan permite abrir un acceso desde el viario que está al otro lado de la zona verde, hasta la parcela en cualquiera de sus puntos siendo compatible abrir un vial sobre la zona verde.
Respecto para las restricciones de los niveles sonoros los técnicos municipales afirmaron que es común para todas las manzanas existentes en el área y no hay restricción especifica, respecto a la manzana en la que esta ubicada la parcela de los actores.
Y es que en efecto los recurrentes al formular un cúmulo de cuestiones formales y de fondo, lo que pretenden es la nulidad de la M.P aprobada, con el fin de que su finca siga siendo zona verde expropiable y la Sala concluye con el examen y valoración de las pruebas practicadas, en especial la testificales - pericial de los técnicos municipales a presencia judicial sometidos a contradicción frente a los informes de la parte actora, no sometidos a ratificación, ni contradicción en vista oral, la desestimación de cada uno de los motivos alegados por los razonamientos anteriormente expuestos.
QUINTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 127 /2015 , interpuesto por Dª Clemencia , Patricia , Narciso Y REVERT ASOCIADOS, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de fecha 13.2.2015 que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Ontinyent , Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 30.10.2015 condenando a los actores al pago de las costas causadas hasta un máximo de 1.500 euros a cada una de las defensas letradas de las administraciones demandadas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

