Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100549

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2609

Núm. Roj: STSJ CLM 2609/2019


Encabezamiento


T.S.J.C AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00275/2019
Recurso Apelación núm. 64 /2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía Iltma. Sra. Dª
Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 275
En Albacete, a 21 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 64/2018 del recurso de Apelación, seguido a instancias de DON Hipolito , D.
Humberto , Dª Sacramento , D. Isidoro y Dª Serafina , todos ellos representados por la Procuradora doña
Francisca Román Tomás, contra el Auto de fecha 24/10/2017 dictado en el procedimiento ordinario 62/2015 de
los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada
el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALOVERA que ha actuado representado por la Procuradora doña Mª
Teresa Hernández Arroyo, habiéndose igualmente personado y admitido como parte apelada la UTE I (GRUPO
RAYER SAU -RAYET MEDIO AMBIENTE SL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 28/1982), representada
por el Procurador D. Francisco Ponce Real, sobre urbanismo ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara, de fecha 24/10/2017 recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 62/2015 con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: ' Debo acordar y acuerdo la terminación del presente procedimiento, que se archivará previa nota en el libro de su razón, devolviendo el expediente administrativo, sin efectuar imposición de costas.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Hipolito , Dª Serafina , y otros, se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo al entender que la decisión judicial adoptada no sería ajustada a derecho, al entender que la satisfacción extraprocesal exige que las pretensiones de las partes deban haber sido reconocidas en su totalidad en vía administrativa ( art. 76 LJCA), y que esa identidad requiere de una previa comprobación por parte del Juez que no se habría dado en el supuesto litigioso antes de dictarse el auto apelado.

Por ello, sostienen los apelantes que la consecuencia jurídica que implica un pronunciamiento como el realizado supondría la revocación ' de facto' del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alovera, de 26 de enero de 2015, que era el inicialmente impugnado por la UTE, y que tenía como contenido decisorio : ' Dar finalizado el expediente de prorrogar del plazode ejecución del programa de actuación urbanizadora al no ser posibleacceder a la misma por haber transcurrido el plazo de ejecución del mismo,sin perjuicio de la tramitación que se sigue para fijar las nuevascondiciones'.

Sostiene que el Auto incurre en infracción del artículo 248.3 de la LOPJ ante ' el somero relato de hechos que contiene' y en especial la manifestación que refleja en el hecho tercero que no resulta enteramente coincidente con la realidad. Destaca la diferencia que existe entre el desistimiento y la satisfacción extraprocesal, con las consecuencias que derivan de una y otra decisión. Añade que el auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues en su Parte Dispositiva no concreta cuál es el motivo de terminación del procedimiento, lo que sería deseable para no limitar la seguridad jurídica de las partes dadas las consideraciones que previamente se han expuesto, en relación con el rechazo a entender que se ha producido la terminación por satisfacción extra procesal.

Rechaza que se haya producido tal satisfacción extra procesal teniendo en cuenta la fundamentación del propio Auto que impugna. Destaca, en todo caso, que si se entendiera que se ha producido esa satisfacción extraprocesal, el reconocimiento de la pretensión de la actora lo habría sido con manifiesta infracción del Ordenamiento Jurídico, con mención a los diferentes trámites que se han seguido en el expediente administrativo. Alega igualmente que el Auto no reune los requisitos de motivación inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica rechazando nuevamente que pueda concluirse que ha existido satisfacción extra procesal.

Termina solicitando el dictado de sentencia que revoque el Auto impugnado y declare 'no haber lugar para declarar la terminación delprocedimiento, acordando seguir adelante el mismo, hasta dictar sentencia ajustada al derecho'.



TERCERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Alovera ( Guadalajara) se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación señalando el acierto y corrección del auto apelado. Para ello, se sostiene que no puede existir obstáculo a la decisión judicial al haber desistido la parte actora que consideraba satisfechas sus pretensiones fuera del proceso, existiendo una pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- La representación procesal de la mercantil GRUPO RAYET S.A.U.- RAYET MEDIO AMBIENTE, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE 1-15) ( en adelante UTE), presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 3 de octubre de 2019. Presentado escrito por la parte recurrente haciendo referencia a la sentencia dictada por este mismo Tribunal, con relevancia sobre la problemática que ahora se plantea, se acordó la suspensión del señalamiento y trámite de alegaciones para las partes, apeladas. Verificado el mismo se señaló nuevo día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Como bien conocen las partes, son varias los procedimientos tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de Guadalajara que han concluido con sentencias que han sido objeto de recurso de apelación y respecto de las cuales ha tenido ocasión este TSJ de pronunciarse.

De forma más precisa, la problemática que nos ocupa guarda similitud con la que fue analizada y resuelta en el recurso de apelación número247/2017, que se planteó frente a la sentencia recaída en el procedimientoordinario 147/2014. Evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica imponen tomar como necesario punto de referencia lo razonado y concluido en la indicada sentencia, sin perjuicio de abordar igualmente las peculiaridades que concurren en la controversia que ahora nos ocupa.

Reproducimos por ello los razonamientos de esa sentencia que a su vez permiten conocer el diferente objeto del recurso contencioso administrativo en uno y otro caso, si bien, como se aprecia, con relación entre ambos pues los actos o resoluciones impugnadas originalmente en ambos recursos contenciosos se han dictado en el marco de las complejas relaciones que derivan o tiene su antecedente en la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II -1 del suelo urbanizable residencia del Plan de Ordenación Municipal de Alovera.

Razonábamos en la citada sentencia: '
PRIMERO. - Fijada la pretensión, cabe comenzar la resolución del presente recurso de apelación destacando la resolución inicialmente impugnada por la mercantil GRUPO RAYET S.A.U.- RAYET MEDIO AMBIENTE, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE 1-15), con la que se dio inicio al procedimiento judicial, que fue la resolución de 28 de julio de 2014, del Pleno del Ayuntamiento de Alovera, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la UTE contra el acuerdo de 24 de febrero de 2014, por el que no se aprueba el expediente deModificación Puntual num. 2 del Proyecto de Urbanización del Sector 11-1 del SueloUrbanizable Residencial del Plan de Ordenación Municipal de Alovera. Iniciado el procedimiento, y antes de llevarse a cabo la práctica de la prueba, la UTE presentó un escrito solicitando el archivo, por satisfacción extraprocesal, fundando en la adopción por elPleno del Ayuntamiento de Alovera, el 31 de octubre de 2016, del acuerdo sobre la aprobación definitiva y adjudicación de la modificación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector II-I del Suelo Urbanizable Residencial del Plan de Ordenación Municipal de Alovera, de lo que se dio traslado a las restantes partes para que alegasen al efecto, trámite que evacuado en términos conformidad por el demandado Ayuntamiento de Alovera, así como por la personada como codemandada 'CERQUIA URBANTA, S.L., y la oposición por los personados como codemandados, don Hipolito y otros.

Con tales precedentes, el Juez de Instancia concluye que resulta de aplicación a la solicitud presentada la previsión recogida en el art. 76 de la LJCA , que regula la satisfacción extraprocesal en sede contencioso administrativa, frente a las objeciones de los codemandados, ahora apelantes, en la parte que viene a decir que 'por lo demás, solo resta dejar sentado que las objeciones de los particulares personados como codemandados exceden de lo que ha de decidirse ahora, dado que el articulo 76.2 de la LJCA únicamente exige un análisis aparencial cuando prescribe que el Juez dictara auto declarando terminado el procedimiento y ordenara el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.' Por ello, debemos recordar que el art. 76 de la LJCA regula la satisfacción extraprocesal de forma tal que si, interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. Posteriormente, el Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.



SEGUNDO .- Ahora bien, la propia doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha venido diferenciando la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, que se produce cuando circunstancias posteriores privan de eficacia, de modo que desaparezca, el interés por continuar con la controversia, respecto de la satisfacción extraprocesal de la pretensión, que es lo que en nuestro caso se acaba declarando por el Juez de Guadalajara en el auto impugnado.

En tal sentido, procede recodar, entre otras, la STS de fecha 3 de diciembre de 2013 ( ref. 2120/2011 ) según la cual: '... Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , aplicable con carácter supletorio al procesocontencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso.

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. ' Por todo ello, y como vimos más arriba, artículo 76 de la LJCA condiciona la satisfacción extraprocesal a que la Administración hubiese reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones de la demandante, y lo cierto es que en el caso que nosocupa, donde solo disponemos de la publicación del nuevo Acuerdo del Ayuntamiento de Alovera, de 31 de octubre de 2016 ( DOCM 22-12-2016), no es posible concluir que las pretensiones inicialmente ejercitadas por la UTE contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alovera, de 24 de febrero de 2014, por el que no se aprueba el expediente de Modificación Puntual num. 2 del Proyecto de Urbanización del Sector 11-1 del Suelo Urbanizable Residencial del Plan de Ordenación Municipal de Alovera, hayan sido totalmente satisfechas en el nuevo acuerdo municipal. Es más, y si realmente la adopción del nuevo acuerdo administrativo implicaba el pleno reconocimiento de las pretensiones de la UTE, no alcanzamos a comprender la razón por virtud de la cual no procedió a desistir del recurso contencioso administrativo, tal y como prevé el art. 74.7 de la LJCA , en lugar de solicitar una declaración judicial de satisfacción extraprocesal.

A mayor abundamiento, el propio escrito presentado por la UTE solicitaba la declaración de satisfacción extraprocesal lo relaciona también con una carencia sobrevenida del objeto, de hecho cita, de forma conjunta, los arts 76 de la LJCA en relación con el art 22 de la LECi, para acabar suplicando se tuviese por comunicada al Juzgado que se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por esa parte en la Litis y, por ende, la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, y acaba solicitando se dictase una resolución declarando terminado el procedimiento y ordenando su archivo.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, están en lo cierto los apelantes cuando sostienen que no es posible concluir que nos encontremos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, como acaba acogiendo el Juzgado de Guadalajara, de tal manera que la situación creada, tras la solicitud de la UTE y a la vista del nuevo acuerdo, cuando el propio Ayuntamiento de Alovera, en su escrito de oposición a apelación, indica que se mantenía el Acuerdo del Pleno de 24 de febrero de 2014 en contra de lo solicitado por la actora, entendemos que ha de ser calificada como de carencia sobrevenida del objeto, puesto que, en cualquier caso, la UTE había perdido su interés en continuar con el procedimiento. La consecuencia de la presente declaración judicial no difiere de la que recoge el auto impugnado, esto es, la procedencia de declarar la terminación del procedimiento y su archivo, aunque debe serlo por un motivo distinto al enunciado en la parte dispositiva del auto, lo que podría tener su trascendencia a los efectos de la futura decisión de la impugnación llevada a cabo por los ahora apelantes del nuevo acuerdo municipal, que según ellos fue lo que vino a justificar la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, y toda vez que los apelantes no aclaran, en realidad, si se oponen o no a la conclusión del procedimiento, no lleva a la Sala a tener estimar el recurso de apelación, aunque de manera parcial, y a revocar el auto impugnado en el único sentido de suprimir la declaración de satisfacción extraprocesal, manteniendo la declaración de terminación del procedimiento iniciado y su archivo, tal y como viene recogida en su parte dispositiva, teniendo como fundamento la carencia sobrevenida del objeto por la pérdida de interés legítimo de la parte recurrente en continuar con su tramitación ( art 22 LECi),.'

SEGUNDO. Los anteriores razonamientos son, como decíamos, aplicables a su puesto que ahora analizamos, con las peculiaridades que también hemos adelantado. A diferencia del supuesto resuelto por el auto recaído en el procedimiento ordinario 147/2014, el que ahora se recurre en apelación, en la parte positiva, no declara expresamente que el archivo se produce por satisfacción extraprocesal. Pese a ello asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que, de sus razonamientos (con cita y reproducción del artículo 76 de la ley jurisdiccional) , puede concluirse que entiende que concurren la circunstancia prevista en el precepto citado como supuesto derecho para establecer la consecuencia de declarar la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente, con el efecto subsiguiente de terminación y archivo del procedimiento.

Incorpora un razonamiento que no resulta coherente con lo previsto en el precepto citado , motivando que ' en el supuesto de autos bien se ve que la pretensión impugnatoria ha dejado de tener sentido para la actora, en tanto la actuación administrativa contra la que se alzó jurisdiccionalmente ha quedado superada por otra consistorial posterior, lo cual incardina, con la necesaria adaptación al supuesto, en el caso prevenido en el artículo 76 de la LJCA en conjunción con la prevención del artículo 22 de la ley de enjuiciamiento civil y hace procedente dictar la presente resolución declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso, dado que el reconocimiento administrativo que supone el dictado de la resolución consistorial posterior en cuya consideración desistió la actora no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico, no concurriendo circunstancias determinantes de la imposición de las costas' Se observa igualmente que el razonamiento transcrito alude al desistimiento del actor, sin llegar a precisar correctamente qué situación ha concurrido para finalmente acordar la terminación del procedimiento, sin tampoco indicarlo en la parte dispositiva. Resulta, por ello, necesario, clarificar esta cuestión, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como mantiene la parte apelante, clarificación que adquiere especial relevancia en el marco de la compleja problemática entre las partes a la que también nos hemos referido.

Hemos de partir de la regulación de la LJCA, en los artículos 74 y siguientes, que se refieren a 'otros modos de determinación del proceso', que tienen precisamente ese efecto o consecuencia común, pero que difieren notablemente, tanto en el presupuesto, como en sus efectos en relación con la actuación administrativa impugnada.

Así, el desistimiento implica el abandono del proceso por parte del recurrente y de la regulación del artículo 74 no resulta que precise una causa o justificación, o cuanto menos que ésta se explicite, y su efecto es la terminación del proceso, pero con lo que ello supone de mantenimiento de la validez y eficacia del acto administrativo que se impugnaba a través del recurso contencioso. A diferencia de lo anterior, la satisfacción extraprocesal debe declararse (artículo 76) cuando, interpuesto el recurso contencioso- administrativo, la administración reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. También en este caso se produce la terminación del procedimiento pero en base a una circunstancia radicalmente diferente, que es el reconocimiento de la pretensión del recurrente, pretensión generalmente anulatoria del acto impugnado, lo que a su vez implica necesariamente asumir la anulación del mismo y su pérdida de validez y eficacia.

Sin entrar a analizar lo actuado previamente al auto recurrido en apelación en el procedimiento ordinario 62 /2015, aclaramos que no resulta correcto ni precisó solicitar, simultáneamente, el desistimiento y hacerlo por satisfacción extraprocesal. Puede la parte recurrente desistirse, como dice el artículo 74 de la ley Jurisdiccional, en cualquier momento anterior a la sentencia, pero solicitando o asumiendo los efectos propios del desistimiento y no, desde luego, mezclando esa petición con la afirmación de que se ha producido la satisfacción extraprocesal que, como hemos indicado, exige o parte de un presupuesto específico y tiene un efecto radicalmente distinto.

Junto a los anteriores modos de terminación del proceso contencioso administrativo, la LEC regula en su artículo 22 la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, que tiene lugar cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y la reconvención, deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida por cualquier otra causa que no sea la satisfacción de las pretensiones del actor.

En el caso que nos ocupa, de lo manifestado por la propia parte recurrente y el ayuntamiento demandado, de lo actuado en el expediente administrativo y de los propios razonamientos del auto apelado resulta que no puede concluirse que se haya producido la satisfacción extraprocesal regulada en el artículo 76, entendida como reconocimiento total, en vía administrativa, de las pretensiones del actor. Hemos de partir de que la recurrente, en el recurso contencioso, pedía la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alovera, de 26 de enero de 2015 y en modo alguno consta que la administración, en vía administrativa, haya anulado y dejado sin efecto tal acto administrativo. En consecuencia no puede concluirse que la terminación del procedimiento jurisdiccional se haya producido y se justifique por esa satisfacción extraprocesal, con la consecuencia que de ello derivaría de reconocimiento o asunción por parte del Auto judicial de la anulación del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso cuya terminación acuerda.

Precisado lo anterior, entendemos, como ya razonábamos en el recurso de apelación 247/2017, que resulta procedente acordar la terminación del procedimiento jurisdiccional por carencia sobrevenida ante objeto, al manifestar la parte recurrente su voluntad de no continuar con el trámite jurisdiccional y manifestar igualmente una causa-posterior decisión de la administración - que ha determinado esa pérdida de interés en obtener la tutela judicial inicialmente pretendida.

Éste es el limitado pero preciso alcance que el pronunciamiento judicial apelado debió explicitar, despejando cualquier atisbo de duda o confusión respecto a que ello implicaba, aunque fuera de manera indirecta, que se había acordado por la administración la anulación o declaración de pérdida de validez y eficacia del acto impugnado en vía jurisdiccional.



TERCERO.- En cuanto a las costas, y al ser parcial la estimación del recurso de apelación interpuesto, - la parte apelante pedía que se revocase del auto y declararse la no conformidad a derecho de la terminación del procedimiento y se acordase la continuación del mismo - no proceden hacer pronunciamiento condenatorio en costas en apelación. En cuanto a las costas de primera instancia se mantiene igualmente el pronunciamiento de no condena en costos en ninguna de las partes, por concurrir a la problemática sería su derecho, que ya reflejaba el auto apelado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , Dª Serafina , y otros Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 24/10/2017 recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 62/2015.

2) Revocar el auto apelado, en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico

SEGUNDO ' in fine' de la presente sentencia.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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