Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2016 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100262
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1910
Núm. Roj: STSJ CV 1910/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000161/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002504
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 275/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO.
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA.
En VALENCIA, a 28 de marzo de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 161/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Inmaculada , DÑA. Lorena Y DÑA. Paula , representados por el Procurador D. Leopoldo Segarra
Peñarroya; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio
de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria por negligencia producida en el curso de asistencia
sanitaria prestada al fallecidoD. Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria por negligencia producida en el curso de asistencia sanitaria prestada al fallecidoD. Jesús .
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a las demandantes DÑA. Inmaculada , esposa del paciente fallecido y DÑA. Lorena Y DÑA. Paula , sus hijas en la cantidad de 105.448,92 € más intereses que correspondan.
La demandada contestó a la demanda solicitado que se dicte sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 26 de febrerodel presente año.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los ahora demandantes por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: a) Hechos: En fecha 5 de julio de 2014, la esposa de D. Jesús solicitó asistencia médica porque su marido se encontraba mal, tenía dificultades para hablar y no podía moverse (aviso urgente documentado a las 01:09 horas). En un plazo que se desconoce se activó el Código Ictus por la médica de atención primaria. A partir de dicho momento y por las malas decisiones del médico del SAMU empezó a retrasarse el traslado que debería haber sido inmediato al hospital de referencia llegando finalmente en una ambulancia SVB (no la SAMU que acudió a su domicilio, a requerimiento de la médica Salome ), con un Glasgow de 8, clínicamente muerto, a las 03:18 minutos, falleciendo a las 4 horas de ese mismo día.
En el escrito de conclusiones se resume los hechos tras la prueba practicada en los términos siguientes: - Importancia de que desde el primer momento, por la Doctora Salome , la Dr.ª Soledad , se activara el Código Ictus (documento 1 de la demanda).
- Al folio 83 y siguientes del expediente administrativo se observa las notas manuscritas de la Dr.ª Casanova que informa que cuando llegó al domicilio del Sr. Jesús , éste estaba consciente y eupneico, con afasia desde hacía unos 20 minutos, sudoración y con tensión arterial 173/91. Con estos datos la médica activa el Código Ictus. De hecho en el Hospital General de Castellón estaba ya movilizado el equipo médico y a la espera del paciente (folios 124 y 126).
- La mala praxis médica se produce partir de la llegada al domicilio del SAMU: el médico tardó un tiempo innecesario y tomó por su cuenta y riesgo la funesta decisión de cambiar el tipo de transporte .
Según la hoja de asistencia del SAMU la ambulancia llegó al domicilio del Sr. Jesús a las 01:50 minutos (y la médica del centro de salud había sido avisada a las 01:09 minutos) sumando unos más que generosos quince minutos para reevaluar y llevar al paciente al SAMU y otros 30 minutos para llegar al Hospital General;podría haber estado el paciente en manos del equipo médico hospitalario en 02:35 horas.
Se señala que conforme al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, el aviso al transporte de SVB por el médico del SAMU se produjo a las 02:07 y por tanto en ese momento ya podía haberse iniciado el transporte al hospital sumando a lo sumo dos o tres minutos para llevar al Sr. Jesús a la ambulancia.
La propia comisión objetiva un retraso de 36 minutos; aunque la parte demandante considera que fue de 43 minutos.
- Se repasa también en conclusiones las respuestas dadas por el perito de esa parte entendiendo que era imposible que el médico del SAMU hubiera podido valorar la existencia de una leve mejoría; que habría aumentado sus posibilidades de supervivencia si hubiera llegado en ese estado; que no había razón para retrasar el traslado pues el Código Ictus estaba activado; y que era muy posible que la decisión de cambiar el tipo de transporte influyera en el mal estado del Sr. Jesús a la llegada al hospital pues cuando salió Salome estaba estable y cuando llegó al hospital estaba ya en coma, irrecuperable; también que la ambulancia del SAMU tenía medios para monitorizar y controlar la situación del Sr. Jesús .
- Se señala que desde el punto de vista jurídico las consecuencias de esa falta de prueba de lo que le ocurrió al Sr. Jesús en la ambulancia no medicalizada deben recaer en este caso sobre la Administración.
No hay duda, en suma,de que se produjo un incumplimiento flagrante y culpable del protocolo médico para el Código Ictus tal y como reconoce la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante); además se le privó de asistencia médica durante el traslado.
Los síntomas que tenía el paciente, deterioro neurológico, cefalea, vómitos y tensión alta se complicaron sin la asistencia médica hasta la llegada al hospital.
Se añade que el ictus hemorrágico es de peor pronóstico que el isquémico pero tiene posibilidades de salvación relacionadas con la rapidez en aplicar el tratamiento y con el estado del paciente al iniciar el tratamiento b) Sobre esas bases se considera que se incumplió el Código Ictus; se cuestionan las conclusiones de la CVDC y se sostiene que concurren los presupuestos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
c) La indemnización que se reclama es la que se ha reflejado en los antecedentes.
TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce que en la valoración técnica de la asistencia prestada tanto en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo como en el informe de la Inspección Médica se concluye que si bien la actuación médica no ha sido la que corresponde con la lex artis ad hoc no existe relación de causalidad entre la misma y el daño producido.
Recuerda que la actora aprecia una práctica contraria a la Lex artis en relación con la actuación del médico del SAMU que atendió al paciente puesto que a su parecer debería haberse trasladado al Sr. Jesús en ambulancia medicalizada, en lugar de una convencional.
Se alude de forma específica al informe elaborado por el médico del SAMU actuante (folio 132 y siguientes) en el que se concluye que el paciente no se encontraba en ningún compromiso vital, presentaba una evolución favorable que le permitió deducir que esa progresión se mantendría durante el traslado hasta el hospital razón por la que había optado por su traslado en ambulancia no medicalizada, siendo la mala progresión del paciente una cuestión no adivinable ni pronosticable.
Y a partir de ahí se indica que aun cuando se entendiese que esa práctica del médico del SAMU fue deficiente, ello no supondría automáticamente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial porque sería preciso que existiese un nexo causal entre la asistencia y el daño; considerando que ese desenlace se produjo con independencia de ese actuar teniendo en cuenta que en todo caso el paciente fue atendido en el hospital dentro del plazo que establece el CÓDIGO ICTUS.
Se hace referencia el informe del jefe del servicio de neurología del hospital de Castellón de fecha 11 de marzo de 2015 (folios 38 y 39 del expediente administrativo) donde se concluye que pese al retraso en el transporte sanitario, no considera que el desenlace final, es decir la muerte, pudiera haberse evitado. La hemorragia cerebral es una enfermedad grave con una alta mortalidad asociada al tamaño de la misma, que puede llegar del 30 al 50% de los casos, un 25 por cien fallece en las primeras horas.
En idéntico sentido el informe de la inspección médica de 12 de abril de 2016 (folios 182 y 183) que constata que el paciente fue atendido dentro de la ventana terapéutica establecida para los Códigos Ictus y que la demora del traslado no fue determinante del posterior fallecimiento por tratarse de un Ictus de extrema de gravedad por una gran hemorragia cerebral intraparenquimatosa.
Asimismo se alude al informe de valoración de la CVDC en el que se afirma que pese a la existencia del retraso del diagnóstico no hubiera modificado el desenlace final por lo que considera que únicamente debería resarcirse del daño moral sufrido los familiares ocasionado por tal retraso.
Finalmente se impugna la cuantía de los reclamado.
En conclusiones se insiste en que el perito no era especialista en neurología sino en daño corporal cuestionando por tanto las valoraciones técnicas y resaltando en particular que en todo caso el paciente fue transportado dentro del plazo que establece el Código Ictus (ventana terapéutica) de tal modo que cabe afirmar que un eventual retraso por el traslado en ambulancia no medicalizada, de apreciarse, no sería determinante del posterior fallecimiento En cuanto a la indemnización, se señala que en casos como el presente, en que se pretende obtener aquélla por fallecimiento de un tercero, se ha de acreditar que la muerte produce alguna merma económica en los ingresos de la familia, y que debe tenerse en cuenta la convivencia afectiva con el fallecido; también se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
QUINTO.- Sobre esas bases, partimos de que: 1. La secuencia de 'hechos' que relata la parte actora en su demanda es básicamente consteste.
2. Se cuestiona por la contraparte que, aun admitiendo que se haya producido una mala praxis derivada de la pérdida de tiempo ocasionada por pedir una ambulancia 'no medicalizada' a pesar de que el médico del SAMU había acudido a ver al paciente con una sí medicalizada, no hay prueba de la relación de causalidad pues no se habría acreditado que el resultado fatal del paciente fuera consecuencia, total o parcialmente, de esa demora, ya que la llegada del mismo al centro hospitalario tuvo lugar dentro de la llamada ventana terapéutica, planteándose, así, por tanto, como se decía un tema de causalidad.
Pues bien, repasamos los elementos de juicio que se estiman más relevantes de los informes: - El de la parte actora -que fue ratificado ante el Tribunal-, emitido por el Dr. D. Carmelo , especialista en valoración del daño corporal, cuyas consideraciones y conclusión son las que se expresan acto seguido: ' V.- CONSIDERACIONES MEDICO-PERICIALES.- - Existe total concordancia entre los diferentes estudios realizados en cuanto a que existe un más que claro retraso terapéutico por parte de la Unidad del S.A.M.U. que atiende a D. Jesús .
- La propia Dra. Soledad (que por su parte actuó de forma muy diligente), insistió en que el traslado del paciente fuera medicalizado. Por parte del Dr. Ernesto (S.A.M.U.) se hizo caso omiso tantoa la misma como al código ICTUS ya establecido.
- A mayor abundamiento, tardó unos 25 minutos en llegar al mismo diagnóstico inicial que ya presentaba a su llegada la Dra. Soledad . Es normal que él quisiera hacer sus propias consideraciones; pero es un tiempo más que excesivo para las mismas.
- A su vez, sólo él observa una situación de estabilidad que no implicaba su traslado medicalizado.
En sus consideraciones indica que la situación del paciente podía ser acorde con esperar media hora más a una ambulancia no medicalizada para que la misma hiciera su transporte pero esta circunstancia no concuerda en absoluto por lo visto por la Dra. Soledad y por la nefasta situación del paciente a su llegada al Servicio de Urgencias.
- Para conocer el alcance de lo que supone un retraso terapéutico en este tipo de patología, basta ver qué reza el protocolo de actuación del código ICTUS, que en sus consideraciones iniciales explica de forma contundente que El objetivo principal del código Ictus es conseguir un acceso rápidode la persona que sufre un Ictus al medio hospitalario para realizar el tratamiento correspondiente.
- El pronóstico podría haber sido otro de haberse actuado correctamente; con alguna probabilidad de recuperación cuanto antes se hubiera administrado el tratamiento indicado.
- Aquí, la determinación del Dr. Ernesto , además de que retrasa un precioso tiempo el tratamiento especializado de D. Jesús , priva al mismo de tratamiento sintomáticoen su traslado .
- Las conclusiones de la Dra. Tomasa (perito), son esclarecedoras, del estudio preliminar de la documentación aportada se derivan datos que permiten sustentar la reclamación desde el punto de vista médico.
- El propio Médico Inspector (Dr. Justino ), indica que hubo una demora en el traslado una vez activado el código ictus, ya que este traslado debió haberse realizado de forma inmediata por el propio SÁMU que se encontraba en el domicilio del paciente , por ser este dispositivo elque podía asegurar el traslado del paciente al Hospital General en menortiempo.
-Queda claro por tanto que ocurre una actuación médica deficitaria por parte del Servicio del S.A.M.U.
(Dr. Ernesto ) en su asistencia domiciliaria a D. Jesús en fecha 5/07/14.
- Se postula sin embargo por parte de la administración que dicha mala actuación no ha influido de forma determinante en el fatal desenlace de Jesús : argumentando la gravedad del cuadro y su elevada mortalidad. Peroes notorio que el tiempo en aplicar el correspondiente tratamiento específico actúa como factor determinante en la supervivencia de este tipo de pacientes.
- No sabemos qué habría pasado en el caso de aplicar de forma temprana el tratamiento específico y si se podría haber evitado el fatal desenlace; pero es más que evidente que si se hubiera actuado correctamente, habrían aumentado de forma notoria. Las opciones de evitar el fallecimiento de D. Jesús ; existiendo una clarísima pérdida de oportunidad.
- Además, por lo deteriorado del estado general de D. Jesús a su llegada al Servicio de Urgencias, podemos pensar que en dicho traslado se podría haber producido algún tipo de eventualidad (vómitos, etc...) que habrían necesitado de asistencia médica y. que NO la tuvieron . Antes del traslado, el propio Dr. Ernesto administra un antiemético (Primperán®) al finado, por lo que se podía intuir algún tipo de complicación vital en un paciente con las características del informado V.-CONCLUSIÓN.- Existe un más que claro retraso terapéutico por parte de la Unidad del S A M U (Dr Ernesto ) que atiende a D. Jesús en su domicilio la madrugada del pasado 5/07/14 , el cual ha dado lugar a una evidente perdida de oportunidad de haber salvado la vida; así como a un posible empeoramiento clínico al no ser atendido médicamente en su traslado al hospital.' - El informe de D. Luis María , el médico del SAMU (folios 132 a 135), que reproducimos en su integridad: 'PRIMERA- Relato de Hechos El pasado día 05-07-14 a las 01:30 h fuimos activados con el número de emergencia NUM000 , al domicilio AVENIDA000 NUM001 , en la playa Salome siendo el motivo de aviso Petición de Transporte sanitario.
Siguiendo las indicaciones de ubicación proporcionadas por el alertante a través del cicu llegamos al domicilio aproximadamente sobre las 01:50 hrs encontrándonos con la Médico del PAC ( Salome ) quien me informa sobre la primera valoración realizada así como constantes vitales, por lo que procedo a mi valoración clínica-neurológica que en mi papel de médico samu me veo comprometido a realizar SIEMPRE que iniciamos una asistencia.
Constato entonces que el paciente se encuentra recostado con hemiparesia derecha, con mínima respuesta a estímulo doloroso en hemicuerpo derecho, desviación hacia la derecha de comisura bucal, auscultación cardiopulmonar sin alteraciones.
Una vez corroborado clínicamente de que estábamos ante una situación de Código Ictus procedí a solicitar una ambulancia convencional SVE (por medio de Tetra) ya que en este momento el paciente a pesar de mi orientación clínica NO se veía con ningún compromiso vital y confirmando código Ictus al cicu con los datos de los que disponíamos en este momento. (Hora inicio, Signos y síntomas, Constantes vitales) Seguidamente procedo a interrogar a los familiares sobre los tiempos de inicio y síntomas presentados por su familiar desde el comienzo del padecimiento hasta nuestra llegada.
Siendo informados vía Tetra de que el SVB estaba disponible y en marcha hacia nuestra ubicación continué informando de las distintas posibilidades diagnósticas y tratamiento de ambas, abordando la posibilidad isquémica como la mas favorable y que en mi parecer era lo que orientaba la clínica manifiesta por su Padre y que dado que no contamos con otra herramienta diagnóstica mas que la clínica di como cierto, apoyado en la estabilidad hemodinámica del paciente e incluso respaldada por una leve recuperación de movilidad en hemicuerpo derecho del paciente así como la progresiva comprensión y respuesta a órdenes sencillas cundo le pedí al paciente que me apretara la mano y respondiendo adecuadamente.
Durante la espera del otro recurso SVB seguimos valorando constantemente las constantes vitales y la evolución neurológica del paciente así como respondiendo continuamente a todas las cuestiones planteadas por los familiares, entre ellas la cuestión del tiempo necesario en situaciones de código Ictus a lo que les informé qüe si se tratase de un Ictus isquémico como era la orientación en ese momento el mismo protocolo nos daba suficiente tiempo, alrededor de 4 hrs para una reperfusión adecuada sin que esto no significase la recuperación total pero constatado por la gradual recuperación de la movilidad del paciente consignada así en Hoja asistencial.
Según la escala de coma de Glasgow valorada en el paciente se le puntuó con 11 puntos de los cuales; Apertura ocular 4 (Espontanea), Respuesta Motora 6 (Obedece) y Respuesta Verbal 1 (Ninguna) ésta última a expensas de Afasia, también consignado en Hoja asistencial.
3. Respecto a la 'Segunda causa de retraso' del traslado, el tiempo de espera entre el primer recurso asistencial SAMU y el, segundo recurso SVB fue de 28 minutos, 14 minutos si se mide desde la petición del SVB tras la re-valoración realizada por mi cono Médico samu y hasta su transporte (Salida del domicilio)de 37 minutos desde al arribo del SVB, teniendo en cuenta las dificultades de movilización del paciente desde un 5 piso, 4 por ascensor y uno por escaleras.
El tiempo de transporte tal como figura en el resumen de caso proporcionado por 112, fue de 32 minutos tiempo mínimo necesario para recorrer la distancia de 30 kan existente entre el domicilio y el Hospital General de Castellón.
4. La progresión de una enfermedad tal como es el caso del paciente en cuestión si bieñ es cierto puede ser variable hacia un empeoramiento también es cierto que NO era la tendencia mostrada por el paciente hasta su ultima valoración, para ello si se consulta en Hoja asistencial el Glasgow inicial del paciente consignado en 9 puntos de los cuales; Respuesta Ocular 4 (Espontanea), Respueta Verbal 1 (Ninguna) y Respuesta Motora 4 (Retirada normal) con lo cual deduje que dicha evolución favorable continuaría hasta su llegada al Hospital, cabe destacar que esta progresión positiva fue constatada por parte de todo el personal de la Unidad SAMU incluso por la esposa del paciente la cual antes de la movilización le cogió la mano.
Deducimos entonces que la evolución mostrada NO pronosticaba un desenlace de gravedad durante el traslado motivo por el cual se traslado por éste recurso.
Es Importante señalar que de haber sido advertido por personal del SVB algún tipo de inestabilidad Vital, estos están en, constaté contacto con el Médico coordinador en cicu vía radio Tetra para comunicarlo siguiendo las indicaciones por éste último y están capacitados técnicamente para realizar de ser necesario una Reanimación Cardiopulmonar Básica de forma autónoma contando con un Desfibrilador Externo Semi Automático (DESA) y oxígeno medicinal (02) en la unidad asist6ncial hasta la llegada de otra unidad de mayor capacidad asistencial o a su arribo a cualquier centro médico disponible en trayecto.
Respecto la pérdida de oportunidad del paciente a tratamiento y sin saber de antemano el resultado de la prueba específica de imagen (TAC) es preciso recordar que las unidades asistenciales SAMU solo cuentan en éstos casos con la capacidad diagnóstica pura basada en la Clínica (Signos y síntomas) sin poder corroborar las orientaciones diagnósticas con ninguna otra prueba específica y evidentemente sin poder pronosticar a medio y largo plazo el resultado de dicha orientación también les comente que hay casos como los Accidentes Isquérnicos Transitorios en los que los pacientes van recuperando gradualmente los déficits hasta la - normalidad o cuasinormalidad como era el caso del paciente en cuestión por su progresiva recuperación que mostró, en ningún momento se nos presionó ni cuestionó sobre la decisión adoptada y dado que el paciente continuaba estable hasta la llegada del SVB mantuve mi decisión del traslado por otro recurso.
A llegar al domicilio el personal del SVB les indicamos la posibilidad de movilización en silla y dado que había que bajar un piso por unas escaleras así se realizó, se abordo al paciente en el SVB y rápidamente realicé una última valoración continuando estable el paciente y obedeciendo a órdenes como apretarme la mano continuaba la recuperación de movilidad en hemicuerpo derecho.
Antes de esta última valoración fuimos cuestionados por la familia de si podían retirar hacia el hospital siendo mi respuesta afirmativa por lo que se desplazaron por sus medios propios antes de la salida del SVB.
En este punto y en respuesta a las diversas cuestiones planteadas como retraso en el traslado del paciente al hospital cabe destacar que a pesar de la estabilidad clínica y hemodinámica del paciente nunca se retraso su transporte hacia la unidad hospitalaria de referencia (Hospital General de Castellón) solicitando por ello en el menor tiempo posible él recurso SVB más próximo corroborado por transmisión vía radio por parte del cicu de que se encontraba disponible y en camino, a este respecto la información del SVB enviado la identificaba como Zafiro con lo cual asumí una rápida llegada de la misma hasta nuestra ubicación, con todo ello el tiempo de evolución desde el inicio de síntomas hasta el arribo al hospital, no supero el tiempo estipulado en el Código Ictus de referencia para casos Isquémicos que sean subsidiarios de terapia de reperfusión, siendo en total de 2 horas 18 minutos según consta en anotaciones del informe 112 del caso de referencia.
SEGUNDA - Relación de Causalidad 1. La valoración inicial de todo paciente es parte de la labor asistencial en general de cualquier equipo médico así como específicamente del equipo SAMU dado que disponemos de otros recursos técnicos los cuales previa valoración por el propio equipo determinaríamos aplicar o no, evitando asi la eventual variación de las constantes en un tiempo determinado, por lo que SIEMPRE se debe de realizar una valoración inicial tanto clínica como de constantes vitales p9r parte del equipo samu, principalmente por que ello no lleva mas de 3 minutos de realización.
En este sentido no sobra decir que son muchos los casos en los que por cuestiones subjetivas e incluso técnicas se nos proporcionan valores alterados o no compatibles con la realidad ante la repetición de la toma de constantes.
2. En ningún momento se les informó a los familiares de que se trataba o no de una Urgencia vital, simplemente se les informó de las posibilidades diagnósticas, terapéuticas y evidentemente de la estabilidad hemodinámica-clínica del paciente diagnóstica, obedeciendo así a nuestro óriterio derivado de los datos obtenidos de cada paciente.
Por otra parte basándonos en el resultado de imagen (TAC) resulta importante y a reserva del criterio del especialista en Neurología que aún habiendo llegado en menor tiempo al Hospital era imposible proporcionarle un tratamiento corrector y mucho menos curativo.
Concluyo, que mi actuación en el caso que nos ocupa y dados los signos y síntomas observados del paciente así como su evolución, insisto y me respaldo que mi actuación y decisión a mi consideración fue la mas apropiada en ese momento, siendo la mala progresión del paciente una cuestión no adivinable ni pronosticable con los datos de los que disponía ni con los recursos técnicos a mi alcance en ese momento.
Considero pues injusto el juicio de valor del que estoy siendo objeto como si se tratasg de intencionalidad argumentado por los familiares y que en ningún momento he dudado de mi decisión y considero que los tiempos, procedimientos y protocolos han sido cumplidos íntegramente desde el inicio del caso hasta su conclusión.' - Pero dice el informe del Jefe de Neurología (folios 128 y 129) que activado correctamente el Código Ictus por el médico de cabecera, '2.- Como Código Ictus, es una emergencia médica y requiere de la unidad móvil, activada por el CICU, que lleve al paciente al centro de Ictus (Hospital General de Castellón) en el menor plazo posible (objetivo dentro de los 30-45 minutos de la llamada).
3.- Si el paciente está hemodinámicamente estable, con buena función cardiorrespiratoria y consciente, estrasladado habitualmente en nuestro medio por ambulancia SVB.
4.- Revisado el expediente fue visto el paciente a la 01.30 h. por el SAMU y llega al hospital a las 03.18 h.del día 5 de, julio del 2014. Retraso de una hora y media, calculando 15 minutos para valoración en el lugar.
El tiempo es excesivo (viene de Salome ).
5.- En registro de ambulancia SAMUel paciente inicialmente no estaba en coma, con Glasgow de 9 puntos que pasa luego a 11puntos. Tensiones arteriales, frecuencia cardíaca, respiratoria, saturación de oxígeno y ECO estables.
6.- Cuando llega a nuestro Hospital es atendido en Urgencias por neuróloga de guardia que informa que el paciente está somnoliento, afasia global, desviación de la mirada, hemianopsia homónima dcha., hemiplejia dcha. con NIHSS de 20 puntos lo que refleja un ictus muy severo, 7.- En el TC craneal de Urgencias se aprecia una gran hemorragia cerebral lobar de 8.6 x 5.9 cm. Que afecta a lóbulo parietal izdo. con efecto de masa, herniación subfalcial y desplazamiento de la línea media de 7 mm.
8.- El paciente fallece a las 04.32 h. por su hemorragia cerebral.
CONCLUSIÓN: Pese al retraso en el transporte sanitario que trasladó al paciente a nuestro centro, no considero que el desenlace final, es decir la muerte, pudiera haberse evitado.
No puedo excluir, no obstante, si se hubiera mantenido algún tiempo más en urgencias sin deterioro del nivel de consciencia, que pudiera haber sido valorado por UCI para ingresarlo en vistas a plantear a la familia la posibilidad de explante.
La hemorragia cerebral es una enfermedad grave, con una alta mortalidad, asociada al tamaño de la misma, que puede llegar del 30-50% de los casos, un 25% fallece en las primeras horas. ' - En análoga línea, el Informe de la Inspección Médica concluye que si bien la asistencia extrahospitalaria por el persona sanitario del PAC y SAMU fue adecuada a la situación clínica del paciente, hubo una demora en el traslado una vez activado el código ictus ya que éste debió realizarse de forma inmediata por el propio SAMU que se encontraba en el domicilio del paciente ' por ser este dispositivo el que podía asegurar el traslado del paciente al Hospital General en menos tiempo'. Añade que el paciente fue atendido en el Hospital dentro de la 'ventana terapéutica' y precisa que, sin embargo, al tratarse de un ictus severo por una hemorragia cerebral intraparenquimosa no puedo beneficiarse de la realización de procedimientos terapéuticos que son habituales en ls ACV insquémicos; y termina afirmado que la demora por el traslado en ambulancia de SVB ' no fue determinante en el posterior fallecimiento del paciente por tratarse de un ictus de extrema gravedad por una gran hemorragia cerebral intraparenquimosa' .
- Finalmente, la CVDC, establece la cronología de los hechos y concluye en los siguientes términos: Sólo considera indemnizable el daño moral.
Pues bien, tal como se concluye en realidad en todos los informes -salvo el del propio médico del SAMU que defiende la corrección de su actuación-, la atención prestada no fue correcta por la pérdida de tiempo que se produjo al no utilizar la ambulancia que estaba a disposición del paciente.
Considera la Sala que nos encontramos en un caso de perdida de oportunidad. En este sentido el TS en su sentencia de 19/junio/201212 RC 579/11 , declara: 'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño , aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente t enga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, e l grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' .
A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no .
Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.
No hay duda de la gravedad delmal pronostico sin perjuicio de lo cual podemos afirmar que nos hallamos ante una pérdida de oportunidad para lo que se describe como haber impedido que pudiera beneficiarse de la realización de procedimientos terapéuticos que son habituales en los ACV isquémicos;un tratamiento adecuado, que, conforme a losinformes, no sabemos en qué medida habría podido mejorar el pronóstico vital del paciente, aunque esa posibilidad no haya sido descartada de manera expresa, todo lo cual es extremadamente relevante a la hora de atemperar la indemnización a reconocer en favor de las demandantes en su condición de herederas del Sr. Jesús .
SEXTO.- Para fijar la indemnización,precisamos: 1. Que, en términos generales, ante un caso de perdida de oportunidad solo procedería reconocer un porcentaje de la indemnización que sería procedente en un caso de mala praxis 'ordinaria'.
2. Que dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del'baremo', conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual ' la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante - suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada'( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.' A la vista de las circunstancias que se han reflejado en la presente resolución, la relativa al lapso de tiempo transcurrido 'de más', que, según laCVDC esde 36 minutos -aunque la parte demandante considera que fue de 43 minutos-, a haber usadouna ambulancia no medicalizada lo que privó de cualquier asistencia médica al paciente durante el traslado -si bien la incidencia en el curso causal de ese hecho no resulta acreditada-y a que, en todo caso, la afirmación de que la llegada del paciente al hospital se produjera en la 'ventana terapéutica' no ha sido técnicamente cuestionada, no objetivándosela entidad aproximada de la probabilidad/posibilidad de laoportunidad terapéutica, en los limitados términos que se ha expresado, si hubiera llegado 36/43 minutos antes al Hospital, pues no se relaciona con claridad los porcentajes de supervivencia con los 'tiempos de atención',todo ello conlleva que la indemnización a fijar en favor de la viuda e hijas debaser notablemente atemperada; recordemos que en el acto de ratificación del dictamenel propio Dr. Eusebio habló de que si hubiera llegado antes, dado que el ictus tiene a empeorar, el paciente habría tenido 'alguna opción', sin más precisión -en línea con lo informado en su dictamen-sobre probabilidad, por difícil que ello sea.
Se procede, por ello, al establecimiento de una indemnización atanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014 ), por el daño sufrido por las demandantes, que,a nuestro prudente arbitrio, se fija en doce mil euros en total (12.000 €), desglosando esa cantidad en los términos que expresamos a continuación.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, yreconocer el derecho delas demandantes a ser indemnizadasen la cantidad total de doce mil euros (12.000 €) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria, cantidad que se desglosa en seis mil euros para la viuda y en tres mil euros para cada hija, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
SÉPTIMO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 161/2016 interpuesto por DÑA. Inmaculada , DÑA. Lorena Y DÑA.Paula frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los ahora demandantes por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y reconocer el derecho de DÑA.
Inmaculada , esposa del paciente fallecido, a ser indemnizada en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) y de DÑA. Lorena Y DÑA. Paula , sus hijas, a ser indemnizadas respectivamente en la cantidad de tres mil euros (3.000 €), mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa 2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
