Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100287

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2912

Núm. Roj: STSJ PV 2912:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 524/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 275/2019

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a once de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 524/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan los siguientes acuerdos:

-Acuerdo del TEA de Bizkaia de 22 de marzo de 2.018, que desestimaba la reclamación nº NUM000, promovida contra acuerdo de comprobación de valores de, entre otros, el Caserío DIRECCION000 del municipio de Lemoa, practicada por el Servicio de Tributos Directos el 3 de agosto de 2.016, como consecuencia de expediente referido al Impuesto sobre Sucesiones por herencia de Doña Africa, Doña Carlota; Doña Esperanza y Don Eleuterio .

-Acuerdo de la misma fecha que desestimaba la reclamación nº NUM001, y por el que se confirmaba Resolución del Servicio de Tributos Directos de 16 de Enero de 2.017, que estimando parcialmente Recurso de Reposición frente a liquidación provisional nº NUM002, complementaria de la referida Comprobación de Valores, girada por 208.803,40 €, daba de alta nueva liquidación por importe de 95.535,53 €.En dicha reclamación pretendió la recurrente que la base imponible se minorase en 520.876,12 €, como titular de dos préstamos bancarios obtenidos para hacer frente a los gastos de reparcelación del polígono donde se situaban las fincas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D.ª Aurora, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el letrado D. JUAN IGNACIO MUÑOZ BERROCAL.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª AMAIA ZURBANO BEASKOETXEA LARAUDOGOITIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de D.ª Aurora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

-Acuerdo del TEA de Bizkaia de 22 de marzo de 2.018, que desestimaba la reclamación nº NUM000, promovida contra acuerdo de comprobación de valores de, entre otros, el Caserío DIRECCION000 del municipio de Lemoa, practicada por el Servicio de Tributos Directos el 3 de agosto de 2.016, como consecuencia de expediente referido al Impuesto sobre Sucesiones por herencia de Doña Africa, Doña Carlota; Doña Esperanza y Don Eleuterio.

-Acuerdo de la misma fecha que desestimaba la reclamación nº NUM001, y por el que se confirmaba Resolución del Servicio de Tributos Directos de 16 de Enero de 2.017, que estimando parcialmente Recurso de Reposición frente a liquidación provisional nº NUM002, complementaria de la referida Comprobación de Valores, girada por 208.803,40 €, daba de alta nueva liquidación por importe de 95.535,53 €.En dicha reclamación pretendió la recurrente que la base imponible se minorase en 520.876,12 €, como titular de dos préstamos bancarios obtenidos para hacer frente a los gastos de reparcelación del polígono donde se situaban las fincas.

Dicho recurso quedó registrado con el número 524/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 25 de febrero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 95.535,53 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de septiembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso contencioso-administrativo se acumulan pretensiones de la persona física recurrente frente a dos distintas actuaciones económico-administrativas;

-Acuerdo del TEA de Bizkaia de 22 de marzo de 2.018, que desestimaba la reclamación nº NUM000, promovida contra acuerdo de comprobación de valores de, entre otros, el Caserío DIRECCION000 del municipio de Lemoa, practicada por el Servicio de Tributos Directos el 3 de agosto de 2.016, como consecuencia de expediente referido al Impuesto sobre Sucesiones por herencia de Doña Africa, Doña Carlota; Doña Esperanza y Don Eleuterio.

-Acuerdo de la misma fecha que desestimaba la reclamación nº NUM001, y por el que se confirmaba Resolución del Servicio de Tributos Directos de 16 de Enero de 2.017, que estimando parcialmente Recurso de Reposición frente a liquidación provisional nº NUM002, complementaria de la referida Comprobación de Valores, girada por 208.803,40 €, daba de alta nueva liquidación por importe de 95.535,53 €.En dicha reclamación pretendió la recurrente que la base imponible se minorase en 520.876,12 €, como titular de dos préstamos bancarios obtenidos para hacer frente a los gastos de reparcelación del polígono donde se situaban las fincas.

En vía jurisdiccional niega la recurrente ser heredera de tales inmuebles y afirma haber declarado el 6 de setiembre de 2.012 por simple error en modelo 650 el inventario de bienes con activo y pasivo del que la liquidación trae origen. La causante, Doña Leticia, carecía de bienes inmuebles de su propiedad salvo una cuenta bancaria con 5.451,89 €, y todos los bienes en litigio corresponden a herencias yacentes del tío o la madre de la recurrente (Don Eleuterio y Doña Africa).

Esta afirmación de partida lleva al pedimento procesal de que, con carácter principal, se anule la liquidación provisional nº NUM003, y se dicte otra nueva limitada a la base imponible de 5.441,89 €, y, a su vez, comporta que la representación de la Diputación Foral demandada -DFB-, considere ese planteamiento como una cuestión nueva que altera lo pedido en vía administrativa y hasta deja sin efecto la propia declaración del IS de la recurrente presentada en el año 2,012, contraviniendo el principio de estar a los propios actos, de manera que no puede ser examinada en sede jurisdiccional. -Se cita en particular la STC 158/2005, de 20 de Junio (sic)-.

La recurrente reitera sus argumentos en fase de Conclusiones Sucintas, -folios 165 a 168 de los autos-, sin dedicar atención específica a esa objeción procesal, que debe ser examinada con carácter prioritario.

SEGUNDO.-Para ello, como esta misma Sala y Sección ha recordado en Sentencias como la de 24 de febrero de 2.016 (ROJ: STSJ PV 372/2016) en R.C-A nº 348/2014, ó de 23 de octubre de 2.014 (ROJ. PV 3.047/2014) en el R.C- A nº 708/2013;

'....la desviación procesal o mutatio libelli, (...) se da cuando el recurrente altera las pretensiones procesales, caracterizadas por los sujetos, la causa de pedir y los pedimentos, lo que responde, 'a la naturaleza esencialmente revisora que tiene esta Jurisdicción, que impone una vinculación entre las pretensiones deducidas en esta vía y las que se han ejercitado frente a la Administración y que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa',- STS. de 17 de Julio de 1.990, ( Ar. 6.635), 13 de Mayo de 1.991, ( Ar. 4.255), y 28 de Febrero de 1.994, (Ar. 1.404), añadiéndose que, 'la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a ladiferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican...', por lo que siempre es posible que las partes alteren (o adicionen) motivos alegatorios en que en Derecho fundan sus pretensiones, tal y como permite hoy articulo 56.1 Ley 98, cuando no alteren o modifiquen los hechos que individualizan la causa de pedir.

Y aun cabría añadir que el criterio jurisprudencial no ha dejado de evolucionar posteriormente en el sentido de identificar actualmente las 'cuestiones'con los 'motivos'y no ya con las pretensiones del proceso, de manera que, como dice, entre otras, la STS de 26 de Junio de 2.008, (Ar. 3.284), 'La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.'

En suma, el litigante activo podrá libremente modificar en el proceso los motivos empleados en vía administrativa previa, - articulo 56.1 LJCA-, suscitando otros (como ocurriría, p.e, con la prescripción o el error en los tipos impositivos aplicados), no defendidos en la fase administrativa o económico-administrativa de la controversia, pero se trata de concluir en este caso acerca de si, habiendo declarado la sucesión hereditaria en el año 2.012 en impreso oficial y con aportación de un inventario de bienes relictos, y habiendo después cuestionado las actuaciones liquidatorias subsiguientes bien por atribuir un valor excesivo a un caserío incluido en dicho haber, o bien por sostener que existían gastos deducibles de la base imponible, algunos de los cuales no habían sido tenidos en cuenta por la oficina de gestión, puede suscitarse ante el órgano jurisdiccional revisor de esas actuaciones que la sucesión no se produjo y que la recurrente la declaró por error (que no se califica), en función de un relato de hecho y derecho (causa de pedir), abiertamente contrapuesto y diferenciado del que se había hecho valer antes en esos cauces impugnatorios, de modo que se formula finalmente un pedimento que tampoco coincide en lo cualitativo y cuantitativo con el que se ha venido intentando hacer valer ante el TEAF, y que, en la práctica conlleva que se archive el expediente tributario del ISD iniciado por declaración de la propia demandante.

La Sala considera en efecto que concurre la referida desviación procesalen la medida en que se trataría ahora de discutir sobre lo que nunca lo ha sido en vía administrativa (centrada en valoraciones y reducciones de la base imponible), partiendo de la inexistencia de sucesión y de todos los elementos tributarios de cuantificación, que ahora se niegan radicalmente en base a hipótesis de hecho y fundamentos jurídicos civiles y sucesorios (herencias yacentes, etc..) que son ajenos a toda la concreta mecánica liquidatoria e impugnatoria seguida y debatida a nivel de hecho y derecho, lo que conduciría a la plena inoperancia del carácter revisor del proceso.

De esta manera, es el órgano jurisdiccional el que pasaría a convertirse en órgano de gestión tributaria debiendo determinar la verdadera existencia y eventuales elementos del hecho imponible, que la Administración, -mediante los procedimientos gestores o de inspección que le son propios-, no ha estado en condiciones de poder indagar y determinar, y tarea que la parte actora asigna al Tribunal sobre la base de una simple remisión genérica a los documentos adjuntados y a los del expediente, -folio 112 de los autos-, que solo al advenir las Conclusiones de dicha parte, se especifican con citas de diferentes folios del expediente del TEA Foral, relativos a las herencias yacentes de dichos causantes, -f. 165 y siguientes-, junto con declaraciones censales al respecto y una posterior división de herencia presentada ante el Juzgado de Durango varios años después, -Noviembre de 2.016-, en los folios 67 a 73. Todo ello sumiría el debate, por pura reacción en vía procesal de la Administración demandada, en la determinación del hecho prejudicial de si las herencias de origen fueron tácitamente aceptadas por la causante de la actora Doña Leticia, o lo que es lo mismo, en un supuesto de hecho completamente ajeno al que da soporte a las actuaciones recurridas en el proceso.

En definitiva, tal planteamiento principal del proceso debe ser desestimado por tales razones procesales, sin hacerse pronunciamiento al respecto.

TERCERO.-A renglón seguido, la pretensión subsidiaria del proceso se fundamenta en el punto 8 del escrito de demanda -folios 63 y 64 de los autos-, y se basa en que la comprobación de valor del caserío DIRECCION000 nº NUM004 de Lemoa por parte de la Administración se ha producido en base a la normativa técnica aprobada por el Decreto Foral 163/2013, de 3 de Diciembre, en función de coeficientes teóricos y sin haberse inspeccionado el referido inmueble, lo que sería contrario a la doctrina de la STS de 23 de Mayo de 2.018 que parcialmente trascribe junto con otras resoluciones, aludiendo a que el recurso a la Tasación Pericial Contradictoria no es una carga del sujeto pasivo, sino potestativa, y que para oponerse a al método de valores catastrales multiplicados por coeficientes cabe emplear cualquier medio de prueba, refiriéndose al informe-tasación del Arquitecto Sr. Amador aportado en vía administrativa que valora el caserío en 261.134,96 €.(con valor total de 980.930,91 €, en vez de 1.225.271,88 €).

En el Hecho Séptimo, -f. 57 a 59-, se destacaban los puntos de disconformidad con la valoración que a los tres elementos o plantas atribuía la Hacienda Foral, con un total de 505.475,93 €,que se referirían a que la planta baja es una cuadra, (y no una vivienda) con una vivienda en la primera planta y un desván en la segunda planta (ésta de menor superficie), así como al estado de conservación deficiente del caserío, de acuerdo con un acta de presencia notarial aportado ante el TEA Foral.

La Administración demandada ratifica en sus conclusiones que la valoración pericial por el Servicio del Catastro de la Hacienda Foral se ha fundado en las características y uso detallado de la finca, en visitas a la zona y en el valor de los inmuebles circundantes sin que se esté ante una valoración genérica como el recurrente pretende. Además se han tenido en cuenta la expansión y alto valor urbanístico de la zona, y los pertenecidos de la finca, de carácter urbanizable, y de cuya valoración la parcial tasación del perito Sr. Amador prescinde.

Para resolver este punto se debe hacer una concreción suficiente de este supuesto litigioso que trae causa de la R.E.A nº NUM000, y que cuenta con el siguiente origen y fundamento;

-Con fecha de 9 de Setiembre de 2.016, la recurrente, que decía estar llamada a ambas herencias, interponía la reclamación económico-administrativa nº 1.076/2016 frente a la valoración realizada por la Hacienda Foral respecto de las plantas baja, primera y segunda del Caserío DIRECCION000 NUM004 de Lemoa (y no así frente al terreno de uso industrial que también se valoraba). El fundamento empleado en dicha vía era que, como pasaba luego a detallarse respecto de cada uno de esos tres elementos, tales valoraciones no aplicaban 'los coeficientes y normas técnicas establecidas en la dicha normativa'del Decreto Foral 163/2013, de 3 de Diciembre. En todo caso adjuntaba un informe de tasación de fincas -f. 16 a 45 del e.a-. a cargo del Arquitecto Don Amador, que se basaba en parámetros de la legislación urbanística. En la parte petitoria interesaba que se anulasen tales valoraciones por no se ajustadas al valor de mercado 'y no ser ajustadas tampoco a las normas técnicas que regulan la comprobación de valores'¿'ordenando se proceda a su subsanación y reformulación con arreglo a las alegaciones que contienen en el cuerpo del presente escrito'.

-El TEA Foral, haciendo cita expresa de los artículos 55 y 127 de la NFGT 2/2005, de 10 de Marzo, así como de los artículos atinentes del Reglamento del ISD -D.F 107/2001, de 5 de Junio-, consideró en su Resolución de 22 de marzo de 2.018 que se tenía que haber utilizado la vía de la Tasación Pericial Contradictoria, no estando en otro caso facultado ni ser competente el orden económico-administrativo para enjuiciar el acierto o desacierto de las valoraciones de los técnicos al servicio de la Hacienda Foral, desestimando dicha reclamación.

Ya anticipada la pretensión del proceso, -directamente orientada a que se fije por la Sala el valor de los bienes en dichos 980.930,91 €-, ofrece igualmente este planteamiento subsidiario un acusada dificultad, por cuanto no ofrece tampoco encaje entre lo que la parte recurrente pretendió en vía económico-administrativa, -en que su pedimento apuntaba a que se dejase sin efecto y repusiese la actividad de valoración técnica a fin de formularse otra valoración que se ajustase a los parámetros del Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre-, y lo que se insta en el proceso, que es que, prescindiendo del resultado de esa metodología de valoración, y dejando de lado, también, el procedimiento de tasación pericial contradictoria, el Tribunal de por buena la libre tasación hecha por un perito de parte en vía económico-administrativa, y fije en base a ella el valor de los bienes inmuebles hereditarios.

Sin necesidad de incidir en este punto en las palmarias concordancias entre la Norma Foral General Tributaria aplicable y la Ley General Tributaria de 2.003, la comprobación de valores constituye una facultad innegable de la Administración Tributaria consagrada por el articulo 127 NFGT, siendo destacable lo que el artículo 128 establece seguidamente sobre la Tasación pericial contradictoria, en los términos que siguen;

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación de valores señalados en el artículo 55 de esta Norma Foraldentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta'.

Entre los medios del artículo 55.1, la letra b) se enuncia del modo que sigue;

'Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.'

El Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 163/2013, de 3 de Diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, supone desarrollo de esa previsión, con las diferentes modalidades que su artículo 4º menciona, (catastral, valor mínimo atribuible, o 'valor probable del mercado'), y que contiene los coeficientes correctores que con profusión fueron cuestionados en vía administrativa.

De ahí que, tomando las orientaciones de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto niegan idoneidad y eficacia a ese medio legal de comprobación para supuestos como el presente en que no se ha dado una valoración individualizada, la decisión del TEA Foral resultase en este caso altamente discutible, en tanto reconducía forzosamente al procedimiento de tasación pericial contradictoria una pretensión del reclamante tendente a cuestionar la concreta aplicación de las referidas normas técnicas desde consideraciones dispares a las de la valoración administrativa. Sin embargo, mutando luego las aspiraciones del proceso hacia una prevalencia directa e incondicional de la tasación pericial de parte, es difícil sustraerse a que no otro es el sustrato de la tasación pericial contradictoria que el de corregir por esa vía aquella valoración administrativa a los efectos del articulo 128 NFGT, pues ninguna presunción de acierto o legalidad intrínseca recae sobre ella, y el cometido y finalidad de la tasación contradictoria sería justamente el decorregiruna evaluación que no se ajustase al valor de mercado que las normas técnicas toman como referencia en su regla 1, punto.

Ante esta perspectiva el órgano jurisdiccional no cuenta con elementos suficientes para dirimir esa controversia técnica, -en el mismo sentido que aquejaba el TEA-, ni dar por sentado que la tasación de parte refleje debidamente el valor real de los bienes frente al resultado del método empleado por la Administración tributaria, en cuya defensa la Administración demandada, sosteniendo que la valoración técnica gozaba de la suficiente especificación, somete a crítica las conclusiones de dicho perito en torno al modo en que han sido valorados los tres elementos del caserío y a las características urbanísticas de la zona. -F. 173/174-.

Si a ello se une que tampoco la metodología seguida por dicho perito de parte es explicitada ni detallada alegatoriamente o expuesta en sus grandes rasgos por la parte recurrente, las posibilidades de que el Tribunal aprecie'desde la sana critica'ese informe, se hacen arduas. Se trata de valorar un inmueble (por vez primera) y no de dictaminar hechos de relevancia procesal de acuerdo con el artículo 335 de la LEC, lo que, descartada la aplicación de las reglas técnicas del D.F 163/2013, convertiría en referencia probatoria única y pauta obligada de resolución del proceso, el informe de tasación (cualquier informe de tasación) que el litigante tuviera a bien presentar.

Para dar respuesta a todas estas dudas e interrogantes que en su contexto el proceso suscita, se hace precisa una referencia al estado de la jurisprudencia que se invoca, y que viene representada por la STS, Contencioso, Sección 2ª, del 23 de mayo de 2018 (ROJ: STS 2185/2018), en recurso de interés casacional de la Ley /2015, cuyas conclusiones, son las que siguen;

'En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: (Con subrayados y negritas nuestros).

1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesadopara desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho,debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoriaque no puede ser revisada en el recurso de casación.'

La respuesta en este caso, por parte de esta Sala a esta última cuestión es muy simple; no lo sabemos,porque carecemos de los instrumentos propios de especialistas para dirimir entre dos valoraciones formuladas desde parámetros y reglas técnicas dispares, (catastrales en un caso, y urbanísticas en otro).

Lo más que puede aproximarse indirectamente la Sala a esa respuesta es a través de los datos básicos de hecho sobre la realidad del inmueble en que las partes sitúan la discrepancia, que se resume en definir el uso o destino aparente de cada una de las plantas que forman dicho caserío, pues las valoraciones de la Hacienda Foral les atribuyen a las tres plantas un destino de vivienda. El acierto fáctico que acompaña al informe del perito Arquitecto de parte con apoyo en reportaje fotográfico (visible en autos a los folios 104 a 106 y acta de presencia notarial, -f. 38 y ss. del e.a nº 19/17-, deriva de que esa conclusión administrativa no se corresponde con la realidad del referido inmueble en el momento de la tasación (cualesquiera que sean los proyectos que la propiedad albergase para el futuro), y resplandece que la planta baja ofrece la imagen tradicional de 'cuadra'de esa tipología de inmueble con destino a labores agropecuarias combinadas con habitación familiar que caracteriza al caserío vasco, (dataría del año 1.900), mientras que la planta superior, por su más reducida superficie y altura, tampoco presenta esos rasgos de vivienda, y sí, en cambio, como se la califica, de simple'desván'. El diferencial principal de valoración va a tener que extraerse de esa configuración básica del inmueble edificado, que lleva a la consecuencia de que deba valorarse como tal una sola vivienda de la planta primera, mientras que las otras dos plantas, baja, y bajo cubierta, no se corresponden con esa calificación.

En esa perspectiva, la valoración administrativa señala, con un valor básico de 1.175 €, cifras de 218.081,89 €para la Planta baja, (SU 002); de 219.462,07 €(SU 004), para la planta primera de vivienda; y 67.922 €(SU 003) para la planta segunda de desván, (como clase 1, del DF en su norma 15), El perito de parte, con un valor básico de 1.062 €, y sin un resultado desglosado por plantas, atribuye al conjunto un total de 261.134 €,no dando a la planta bajo cubierta valor alguno, y reduciendo al 50% el de la planta baja ('cuadra'). Es de precisar que las muestras que se ofrecen de construcciones similares y que constan a las páginas 38 a 45, nos brindan una comparación variopìnta de pisos, casas adosadas y caseríos, de no plena asimilación a la libre apreciación de esta Sala

En consecuencia, -y ponderando las mismas-, no se aprecia que el valor básico aplicado por las valoraciones administrativas, se aleje del valor real ('probable'), ni que la tasación de la planta primera y segunda (muy minorada esta última), hayan quedado desvirtuadas pericialmente. Si se aprecia, en cambio, que la valoración de la planta baja de 174 m2 (en estado originario de 'cuadra')no es idónea concebida como 'vivienda' de clase 2, y se asume la reducción al 50 por 100 que el perito propugna, lo que conlleva valorar esa planta transformable en vivienda en 109.042 €,con un acumulado entre las tres plantas del caserío de396,426 €(s.e.u.o), como magnitud a la que suma la indiscutida por otros inmuebles, debe quedar referida la base imponible.

CUARTO.-Con la estimación parcial de la pretensión subsidiaria en dichos términos, queda excluida la preceptiva imposición de costas del artículo 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE Y EN LO SUBSIDIARIO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Aurora CONTRA LOS ACUERDOS DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 22 DE MARZO DE 2.018, RECAIDOS EN LAS RECLAMACIONES Nº NUM000 Y NUM001 ARRIBA DESCRITAS, Y DECLARAR EN LO NECESARIO SU DISCONFORMIDAD A DERECHO Y ANULARLAS EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEL CASERIO DIRECCION000 NUM004 QUE FUE MATERIA DE COMPROBACIÓN ADMINISTRATIVA POR UN TOTAL DE 505.475,93 EUROS, QUE SE FIJA EN 396.426 EUROS, CON PRÁCTICA DE NUEVA LIQUIDACIÓN QUE INTEGRE DICHA MAGNITUD EN LA BASE IMPONIBLE DEL MPUESTO SUCESORIO, DESESTIMANDO EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS, Y NO HACIENDO ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0524 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 11 de octubre de 2019.


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