Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 912/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100333

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8051

Núm. Roj: STSJ M 8051:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2017/0014285

RECURSO DE APELACIÓN 912/2018

SENTENCIA NÚMERO 275/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 912/2018, interpuesto por D. Primitivo, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, contra la Sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2017. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra:

'1.- La inactividad de la Administración del Ayuntamiento de Madrid referida a la no resolución expresa del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 30.12.2014 y escrito ulterior de ampliación de recurso de fecha 5.03.2015, recurso que formuló esta parte contra la resolución impugnada de fecha 14/10/2014 en el Expediente 101/2012/02706 de Disciplina Urbanística, habiendo transcurrido los plazos legalmente procedentes sin que se haya resuelto lo mencionado.

2.- La resolución expresa del recurso de reposición interpuesto por esta parte en fecha 13 de octubre de 2016, resolución expresa que es desestimatoria / Núm. Registro 2016/0999072) de fecha 8 de mayo de 2017 en el Nº Expediente 101/2016/07648.

Con imposición de las costas a la parte demandante que se cifran en 600 euros por todos los conceptos'.

SEGUNDO.-El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte otra por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

A tal efecto aduce, como concretos motivos de impugnación, los que de forma sucinta a continuación exponemos: (i) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia apelada: la primera respecto de la alegada nulidad radical del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2014; y la segunda respecto de la nulidad invocada de la resolución que deniega la legalización; (ii) Error en la valoración de la prueba en relación con la prueba pericial practicada y (iii) Ausencia de temeridad y mala fa al entender que la presente apelación se presenta como lógica y jurídicamente viable, no repitiéndose los argumentos esgrimidos en la instancia.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra enteramente conforme con la sentencia de contrario apelada, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, abordemos el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación imputada por el apelante a la Sentencia apelada.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.

Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

En el caso concreto, asiste la razón al recurrente-apelante cuando sostiene que la Sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación por cuanto que, efectivamente, la misma ni da respuesta alguna a la alegada nulidad radical del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2014, ni de su lectura puede inferirse cuál o cuáles han sido las razones que han llevado al Juzgador de la instancia para desestimar la pretensión referida a la nulidad de la resolución denegatoria de la legalización solicitada.

Tal olvido y omisión supone que la precitada Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, además de una evidente falta de motivación por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá anular la Sentencia de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Comenzaremos nuestro examen por las alegaciones y pretensiones del recurrente relacionadas con la Resolución de 14 de octubre de 2014 (que, en realidad, es de fecha 17 de septiembre de 2014), recaída en el expediente 101/2012/02706, obrante a los folios 140-142 del expediente administrativo, por la que se ordena al interesado la restitución de la realidad física alterada en la Calle Vergara núm. 3, planta 1.

En dicha resolución se hace constar que: ' por informe de los Servicios Municipales competentes se ha puesto de manifiesto el incumplimiento de Resolución de fecha 28/11/2013 en la que se ordenaba la legalización de las obras que se citan, abusivamente construidas....', cuyo titular es el aquí recurrente-apelante.

Pues bien, dado el contenido de la resolución administrativa impugnada, así como de las alegaciones de fondo formuladas por las partes, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual:

'Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ), 'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos. Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V 'Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado 'Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado 'Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.

Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.

En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.

QUINTO.-Dicho lo anterior, pasando a las concretas particularidades de fondo concurrentes en el supuesto que nos ocupa, en esencia, la parte recurrente cuestiona la legalidad de la resolución ya citada de 17 de septiembre de 2014, que ordena la restitución de la realidad física alterada como consecuencia de la ejecución de obras no amparadas en título legitimador alguno, esgrimiendo la nulidad radical del acto administrativo de 4 de agosto de 2014, obrante al folio 135 del expediente101/2012/02706, consistente en el desistimiento en el procedimiento de legalización por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no concurrir las firmas correspondientes al mismo.

Pues bien, si se observa el documento obrante al folio 135 bien pronto se advertirá que el mismo constituye una mera copia, de ahí que no contenga firmas manuscritas, del acto que aparece documentado al folio 142 del expediente 101/2014/01324 (aportado a las presentes actuaciones en virtud de Providencia de esta Sala de 16 de enero de 2020), en el que constan las firmas de los autores del mismo, en el que se deja constancia de haber transcurrido el plazo concedido para contestar anterior requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de legalización (folios 137-139), sin que exista constancia de que el interesado se haya aportado la documentación requerida, por lo que ' se propone tener al mismo por desistido de su solicitud'. Por tal motivo, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dicta la oportuna resolución teniendo al interesado por desistido de su solicitud de legalización, acordándose el archivo del expediente (folio 144 del expediente 101/2014/01324), que es notificada al interesado el posterior 26 de noviembre de 2014 (folio 148 del expediente 101/2014/01324).

Por tanto, como hemos visto, no solo el acto administrativo reflejado en fecha 4 de agosto de 2014 es enteramente conforme a derecho sino que, además, el Ayuntamiento tuvo por desistido al interesado de su solicitud de legalización, lo que le fue notificado y sin que contra el mismo hubiese interpuesto recurso administrativo (el que dice haber interpuesto en fecha 5 de marzo de 2015, a modo de escrito ampliatorio del interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2014, resulta ser a todas luces extemporáneo en atención a la fecha de notificación del acuerdo de desistimiento) o jurisdiccional alguno.

Por tanto, ni cabe objetar defecto formal alguno al aludido acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2014, ni por ende tampoco cabe objetar defecto formal o sustantivo alguno a la resolución de 17 de septiembre de 2014, que ordenó al interesado-recurrente la restitución de la realidad física alterada como consecuencia de la ejecución de obras no amparadas en título legitimador alguno.

En efecto, en relación con esta última resolución, teniendo en cuenta que el recurrente llevó a cabo la ejecución de una obra sin que previamente hubiese obtenido la pertinente e imperativa licencia urbanística que lo autorizase ( artículo 151.1.c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid), y como quiera que la recurrente-apelante no obtuvo su legalización al tenerle por desistido de su inicial solicitud, resulta incuestionable, a juicio de la Sala, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en cuanto ordena el establecimiento de la realidad física alterada, lo que no es más que consecuencia de la aplicación del artículo 195 de la citada Ley del Suelo de Madrid.

SEXTO.-A continuación procede que pasemos a examinar la legalidad de la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente (13 de octubre de 2016) contra el Decreto de 13 de julio de 2016, por el que se deniega la licencia urbanística de procedimiento ordinario para obras de transformación de locales en vivienda. El citado Decreto se dicta como consecuencia de nueva documentación aportada el 2 de diciembre de 2014 al inicial expediente de legación (recuérdese que con fecha anterior de 17 de septiembre de 2014 ya se había dictado resolución ordenando la restitución de la legalidad física alterada).

En el Decreto de 13 de julio de 2016 (folios 257-258 del expediente 101/2014/01324) se acuerda denegar la legalización solicitada, entre otras causas, por no haber presentado el interesado acuerdo de la Comunidad de Propietarios del inmueble que determine el modelo a seguir y que debiera plasmarse en el correspondiente proyecto de conjunto que abarque la totalidad de las fachadas afectadas y al que deberán sujetarse el resto de los propietarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.10.6 de las NN.UU., y ello relacionado con la sustitución de la carpintería exterior de toda la vivienda por la sustitución por una de vidrio con perfiles metálicos.

Pues bien, el artículo 6.10.6 de las NN.UU., bajo el epígrafe ' Modificación de fachadas (N-2)570', dispone que:

'1. En edificios no catalogados, podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto de edificación adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes, en cuyo caso se deberán mejorar su comportamiento acústico y térmico de acuerdo a las condiciones que establece el Código Técnico de la Edificación CTE.

2. Se podrá autorizar el acristalamiento de terrazas existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de la fachada, que deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio. En casos justificados, podrá el Ayuntamiento hacerse cargo de la elaboración de este proyecto de diseño de conjunto de la fachada, repercutiendo su coste en las licencias correspondientes.

En ningún caso podrán cerrarse zonas de terrazas que no estén actualmente cubiertas. El acristalamiento será siempre con superficies verticales.

3. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terrazas, el Ayuntamiento podrá requerir para la adecuación de las mismas al objeto de ajustarlas a una solución de proyecto unitario.

4. En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables, o toldos, salvo que exista acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble, para colocar idéntica solución en los huecos.

5. Se admite, mediante proyecto conjunto de la fachada, la modificación del diseño de los miradores existentes para adecuarlos a un mejor comportamiento acústico y térmico. Para esta mejora de su funcionamiento ambiental se permite combinar partes opacas, traslúcidas y transparentes y la implantación de elementos de protección solar.'.

Es un hecho no controvertido que el interesado no presentó el correspondiente acuerdo de la Comunidad de Propietarios en el que se determine el modelo a seguir y que debiera plasmarse en el correspondiente proyecto de conjunto, por lo que ninguna objeción cabe efectuar a la causa denegatoria que nos ocupa.

En efecto, en primer lugar, no cabe duda de la legalidad de la exigencia de un proyecto de edificación adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico, por así disponerlo el artículo transcrito, como tampoco cabe objeción alguna a que se presente el correspondiente acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del inmueble toda vez que, como es bien sabido, al propietario de cada piso o local le está vedado modificar unilateralmente la estructura general, configuración o estado exterior del inmueble ( artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Obviamente, la exigencia de la aportación de dicho acuerdo comunitario, que deberá ser plasmado en el correspondiente proyecto técnico, no cabe tildarlo de ' acto imposible', tal como lo califica el recurrente, sino como adecuada plasmación y consecuencia aplicativa de nuestro ordenamiento jurídico. Si el recurrente pretende llevar a cabo una modificación de la configuración o estado exterior del inmueble deberá, le guste o no, contar con la correspondiente autorización de la Comunidad de Propietarios, así como con la adopción del acuerdo referido al modelo a seguir para su posterior plasmación en el pertinente proyecto. Si no consigue el acuerdo de la Comunidad de Propietarios, sencillamente, el recurrente-apelante no podrá llevar a cabo el proyecto modificatorio por él pretendido.

Por tanto, desde la expresada perspectiva, no se aprecia defecto sustantivo alguno a la resolución impugnada en cuanto que aprecia la causa denegatoria examinada, como tampoco apreciamos defecto formal alguno y, menos aún, que la misma adolezca de falta de motivación.

Llegados a este punto, se hace innecesario examinar el resto de los motivos apreciados en la expresada resolución para denegar la legalización pretendida por el recurrente y, con ello, procede la total desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1, 2 y 4 LJCA se imponen a la parte recurrente la costas causadas en la instancia, que se cuantifican en 600 euros por todos los conceptos (dado el pronunciamiento en tal sentido contenido en la Sentencia apelada, que nos está vedado su modificación en perjuicio del recurrente en esta alzada, en aplicación del principio de interdicción de la ' reformatio in peius'); no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, contra la Sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2017, acordamos:

Primero: Declarar la nulidad de la citada Sentencia.

Segundo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra:

'1.- La inactividad de la Administración del Ayuntamiento de Madrid referida a la no resolución expresa del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 30.12.2014 y escrito ulterior de ampliación de recurso de fecha 5.03.2015, recurso que formuló esta parte contra la resolución impugnada de fecha 14/10/2014 en el Expediente 101/2012/02706 de Disciplina Urbanística, habiendo transcurrido los plazos legalmente procedentes sin que se haya resuelto lo mencionado.

2.- La resolución expresa del recurso de reposición interpuesto por esta parte en fecha 13 de octubre de 2016, resolución expresa que es desestimatoria / Núm. Registro 2016/0999072) de fecha 8 de mayo de 2017 en el Nº Expediente 101/2016/07648'

Tercero: Se impone al recurrente las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación (sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia); en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano


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