Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2658/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2755/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100587
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18579
Núm. Roj: STSJ AND 18579:2019
Encabezamiento
17
SENTENCIA Nº 2755/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 2658/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 2 de octubre de 2019
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2658/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, en nombre de don Candido, defendido por la Letrada Sra. Novoa Mendoza, contra la sentencia n º 301/18, de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 143/18, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 10/10/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo la revocación de la sentencia apelada con imposición de costas.
TERCERO.-El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 14/11/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación, con condena en costas.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia número nº 301/18, de 26 de septiembre, al PA 143/18, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 27/12/17, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 3/11/17 por la que se acuerda la devolución del recurrente a su paiÂs de origen en el expediente NUM000.
SEGUNDO.-Frente a dchaha resoluciiando:
rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- La notificación del acuerdo de devolución se realiza sin la presencia letrada, ya que solo consta la firma del interesado, el intérprete y el funcionario correspondiente, siendo obligatoria la intervención letrada ya que el extranjero en esos momentos se encuentra detenido, de hecho se realiza una lectura de derechos. Viene siendo habitual que la Policía interprete que el sujeto que pretende entrar en España en patera no se encuentra en territorio español, por lo que no aplica el art. 22 de la Ley de Extranjería, en la que la que es preceptiva la presencia letrada, pero esta interpretación, sin duda alguna torticera, no se mantiene dado que en cualquier caso estas personas son trasladadas desde alta mar a alguna comisaría, donde además, se encuentran detenidos, por lo que la asistencia letrada es obligatoria, generando por tanto indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española.
Aun resultando claro de la dicción reglamentaria, que para las devoluciones no se ha de seguir un procedimiento como el de expulsión, sin embargo , se debe velar porque el rechazo en frontera y consecuente devolución se desarrolle como un procedimiento en que se respete el principio de audiencia, así como la asistencia letrada y de intérprete si la persona no entiende o habla español, y se posibilite su control jurisdiccional efectivo, ya que todo ello se deriva del cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, desde luego, de la propia exigencia del apartado segundo de la disposición adicional décima LOEx. La proyección de estos principios y garantías esenciales cumplen en sí mismo un fin que los hace irrenunciables en el desarrollo de toda actuación administrativa en el marco de un Estado de derecho.
Ahora bien, cuando se trata de procedimientos administrativos de control migratorio, estos principios y garantías esenciales tienen, además, una función instrumental de primer orden. Cumplen la finalidad de posibilitar el cumplimiento de la obligación del Estado español y de su Administración pública de dispensar la debida atención a situaciones de especial vulnerabilidad que están asociadas, muy frecuentemente, a la irregularidad migratoria como son los casos -pero no sólo- de menores de edad no acompañados (a) y solicitantes de asilo o protección subsidiaria internacional (b); y garantizar el cumplimiento de principios esenciales en los procedimientos migratorios que implican la entrega a autoridades de otro país como son evitar incurrir en las prohibiciones de expulsiones colectivas y el principio de no devolución .
La audiencia al interesado y la posibilidad de control jurisdiccional son principios necesarios para garantizar el sometimiento de la Administración al imperio de la ley, uno de los pilares en que se sustenta el Estado de derecho.
Por tanto, con carácter previo a cualquier entrega deben despejarse las dudas que puedan subsistir en relación con el concreto trato que va a ser dispensado a los ciudadanos extranjeros.
El sometimiento de la actuación de la Administración al imperio de la ley se concreta en dos grandes principios : su sujeción a un procedimiento que garantice la audiencia del interesado(a) y la posibilidad del control jurisdiccional de esa actuación (b)..La Constitución establece en su art. 105.c) (...). Este mandato, que se configura formalmente como una reserva de ley, también debe ser entendido como un mandato constitucional material de que la actuación de la Administración pública se desarrolle conforme a un procedimiento y que, además, en el marco de ese procedimiento se garantice la audiencia del interesado. Este contenido material aparece también definido en el art. 41.1.b) Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante CDFUE) cuando se establece, dentro del derecho de toda persona a una buena administración, el de 'ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente'
Estas garantías procedimental y de audiencia están reconocidas expresamente en todos y cada uno de los procedimientos en materia de control de la legalidad migratoria -expulsión, denegación de entrada en puesto habilitado y devolución- regulados en la normativa de extranjería. Sólo como ejemplo, la normativa de extranjería ha establecido en relación con la devolución -que configura como una medida de restauración de la legalidad migratoria que permite excepcionar la aplicación de un procedimiento sancionador más garantista- un procedimiento en que se exige que la decisión sea adoptada mediante resolución escrita del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, previa la observancia de las garantías de audiencia, asistencia jurídica gratuita y de un intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales (art. 58 LOEx, en relación con el art. 23 RLOEx).
- En cuanto a la falta de motivación, mi representado difícilmente puede entender el contenido de la resolución, el procedimiento que debe seguir y recursos, cuando la misma no ha sido notificada en presencia de letrado, sino del interprete que no hace más que traducir el contenido de la misma, pero sin que puede informarle sobre la acciones legales y sus consecuencias.
- En todo caso resulta que no se da el supuesto contemplado en el art. 58.3 -b- de la Ley de Extranjería, por cuanto mi patrocinado no fue interceptado en la frontera española ni en sus inmediaciones, sino en alta mar, siendo remolcada la embarcación en la que viajaba hasta el puerto de Málaga por razones humanitarias y de emergencia y no constando en el expediente prueba alguna que indique que la intención de mi patrocinado, Genaro, era la de entrar de forma irregular en territorio español.
- Reiteramos la ausencia de motivación para esgrimir el motivo de nulidad,, por cuanto que, aun cuando pueda aseverarse que no exista una completa ausencia de motivación , sí que concurre una motivación insuficiente a los efectos de preservar el derecho de defensa del recurrente, por sustentarse la decisión administrativa en conjeturas dado que no ha quedado demostrado el hecho de intento de entrada ilegal el Pais(a pesar de que por la forma de producirse los hechos todos entendamos que era así).
Pero es que en todo el expediente administrativo no se menciona la tipicidad de la infracción con la expresión 'pretender entrar ' que es la expresión utilizada por la norma legal, Art 58.3.b 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social de la Ley Orgánica que es lo que incluye la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones exteriores del mar territorial, sino también de aquéllos que, en las mismas condiciones de ilegalidad de entrada, sean objeto de una actuación positiva , activa e ininterumpida, por parte de las autoridades española s , iniciada antes de su entrada en el País o inmediaciones después y al objeto de lograr su interceptación cuando ésta se produzca en las inmediaciones de la frontera.
Es por ello que, en dicho expediente administrativo y en concreto en la Resolución que ha sido recurrida, no se menciona que dicho extranjero hubiera cometido esta acción, 'pretender entrar' solo se establece el lugar en millas , día y hora donde fueron capturados, y por el Servicio de Salvado (arribando a este Puerto)
En el caso que nos ocupa, no procede hablar de intencionalidad ninguna, sino por el contrario, hay de afirmar los hechos acaecidos y comprobados por la propia administración, es cierto y que por una cuestión entendible, conjeturemos al afirmar que estos inmigrantes tuvieran la intención de entrar en España, pero en ningún pasaje del expediente se asevera, menciona o trascribe este acto, como así dimana del propio articulado de la Ley.
TERCERO.- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:
- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. lnadmisibilidad. Como puede verse, la pretensión revocatoria es una traslación literal de los argumentos vertidos en primera instancia, relativos a una presunta infracción del artículo 24 CE y falta de motivación de la resolución impugnada y localización del ciudadano extranjero, por lo que no podemos entender que se entiendan tales alegaciones como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencia! expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que '/os recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso'.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 1O de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)'. Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación, resultan do innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de indefensión como consecuencia de la falta de notificación al Letrado de la actora de la resolución administrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo en el que, además de solicitarse la suspensión del acto administrativo impugnado, se ha expuesto los argumentos que la defensa de la parte demandante ha considerado adecuados a los intereses de Dª. Eulalia, consecuencia ello de la notificación a dicho Letrado de la Propuesta de Resolución y a la extranjera de la Resolución
En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resoluciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3ª, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3ª, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras): (...)
Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso , puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA). Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la con testación.
CUARTO.- La sentencia fundamenta la desestimación del recurso del siguiente modo:
'SEGUNDO.- Son antecedentes que obran en el expediente administrativo, única prueba de la que se dispone junto con la documental aportada por la parte actora, la comunicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a la Subdelegación del Gobierno solicitando se acuerde la devolución del recurrente ya que el día 11 de noviembre de 2.017 el recurrente y otras personas, fueron rescatadas por Salvamento Marítimo, desembarcando en el Puerto de Málaga y siendo puestos a disposición de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Comisaría Provincial de Málaga constando en dicha comunicación la relación de extranjeros así como todos los datos de que se disponía de cada uno de ellos referidos a su nombre, filiación, edad, sexo, si habían solicitado asilo o si habían manifestado ser menores de edad.
A continuación consta la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que se remite a la Comisaría Provincial de Policía de Málaga, acordando la devolución del recurrente, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 58.3 b) de la L.O. 4/2.000, de 11 de enero , modificada por las leyes Orgánicas 8/2.000 de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2.003, de 20 de noviembre y 2/2009, de 1 de diciembre, en relación con el artículo 23.1.b del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .
Contra esta resolución recurre en alzada el Abogado del recurrente teniendo respuesta en la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto.
TERCERO.- Sobre el apresamiento del recurrente en aguas internacionales alegando la parte actora que no había quedado acreditada las circunstancias que hicieran necesario el salvamento y la falta de acreditación de que el recurrente se encontrara intentando entrar irregularmente en nuestro país, se ha de argumentar como sigue:
Parece que no existe discusión en que si el barco de Salvamento Marítimo español realizó la operación de rescate en el mar de un barco a la deriva ocupado por numerosas personas, hizo lo que debía hacer: salvarles del evidente peligro que su deriva en el mar entrañaba para sus vidas, pues una embarcación a la deriva es aquella que flota sin gobierno a merced del viento y las corrientes. Y lo hizo, efectivamente, en aplicación de instrumentos internacionales suscritos por España y que obligan a esa tarea. Y cuando se trata de actividad orientada a salvar vidas en peligro en el mar se ha de plantear dicha actividad desde la perspectiva de Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979 (BOE de 30/4/1993), convenio que comienza plasmando la preocupación de 'Las Partes' por la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento. Su objetivo teniendo presente esa preocupación, es prestar asistencia a todos los países costeros del mundo en la organización de sus sistemas de búsqueda y salvamento, mediante actividades de cooperación e intercambio, consiguiendo el uso eficaz de los recursos disponibles.
Al fin anterior se prevé el establecimiento de Regiones de Búsqueda y Salvamento, que son áreas de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento, aclarando que la delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni rejuzgará ésta, y aclarando, también, que Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en eligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren .
En desarrollo del mismo, la Organización Marítima Internacional (OMI, de la O.N.U.) asigna a cada nación ribereña zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento marítimo (regiones SAR). Y a España se le ha asignado dicha responsabilidad en una superficie marina de 1,5 millones de Km2 con una longitud límite exterior de la zona SR de 7.489 Km.
Por ello cuando se recibe una alerta de peligro en el Servicio de Salvamento Marítimo advirtiendo de la presencia de una embarcación con pasajeros a la deriva en la zona de salvamento que es internacionalmente responsabilidad de España (y que puede ir más allá del mar territorial), la actuación que procede, haciendo honor a los compromisos internacionales y por evidentes razones humanitarias - es la de salvarles y llevarlos a puerto seguro (en el caso, el de Málaga por razón de su proximidad).
A partir de lo anterior, y tras la prioritaria atención médica, habrá que verificar cuál es la situación de esos ciudadanos extranjeros, de donde resulta que se trata de personas (en este caso, cincuenta y cuatro indocumentadas), todas ellas procedentes de África, que navegaban a la deriva.
Y en este supuesto, el planteamiento sería si el régimen de devolución sería igualmente aplicable a quienes siendo salvados por una alerta marítima fuera de las aguas territoriales pero dentro del área de responsabilidad internacional, son conducidos al pue1io más próximo que es español, resultando que están indocumentados y, por ello, que carecen de pasaporte o documento que acredite su identidad y, lógicamente, de visado, de ser exigible conforme a los conveniosinternacionales o normativa europea.
Es claro que en estas condiciones ( art. 25.1 y 2 LO 4/2000 ) ni siquiera es posible permitir la estancia del ciudadano extranjero por tiempo no superior a noventa días ( art. 30.1), sin que tampoco sea posible apreciar la concurrencia de circunstancias humanitarias fuera de los supuestos de solicitud de protección internacional y en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria , o de mujeres embarazadas y en situación de riesgo o personas enfermas en igual situación de riesgo ( arts. 23.6 RD 557/2011 y 58.3 LO 4/2000 ).
Por tanto, afirmar que un ciudadano extranjero que se encontraba en un barco a la deriva junto a decenas de personas - aun fuera del mar territorial español pero dentro del área de responsabilidad española - y con situación de evidente peligro para su vida; que es rescatado por el Servicio de Salvamento español y conducido a puerto español; y que tras ello y al intentar comprobarse su identidad se verifica que carece de pasaporte y de documentación que le habilite para entrar en España; afirmar, en estas condiciones , que no es posible acordar la devolución por cuanto que al no haber sido interceptado en el mar territorial español no puede decirse que estuviese ' in tentando entrar en España' (y que si entró fue por la actuación de Salvamento Marítimo) supone razonar en contra de hechos cuya evidencia es manifiesta pues, de un lado , pugna con la lógica pensar que una patera (una 'zódiac'), que es una embarcación de caucho, inflable, pequeña, de fondo plano, sin quilla) a la deriva , en el Mar de Alborán y ocupada por más de cincuenta personas de origen africano sin docum entación , pretendiera cosa distinta a entrar ilegalmente en España, so pena de alcanzar conclusiones ilógicas, como sería afirmar que en esas condiciones pretendían llegar a país distinto y a distancia realmente insalvable (otra opción, inasumible - por inhumana y contraria a los tratados internacionales -, sería no salvarlos y dejc1;rlos a la deriva, pues al estar fuera del mar territorial español no puede saberse si estaban ' intentando' entrar en España).
Pero, de otro lado, defender la tesis anterior supone dejar sin respuesta a la cuestión de qué hacer, en qué situación queda el ciudadano extranjero, pues si no es posible ni la sanción (porque no ha habido infracción del art. 53.1 a) de la ley de extranjería), ni el retorno (no se trata de un supuesto de rechazo en el puesto fronterizo del art. 60) ni la devolución, el ciudadano extranjero quedaría en una situación de imposible encaje jurídico, lo que no es admisible en nuestro sistema.
Así pues estos razonamientos expuestos han de servir para desestimar este motivo de impugnación.
CUARTO.- El motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente sobre la falta de procedimiento administrativo y de audiencia al interesado con vulneración del artículo 24 de la Constitución , ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA con sede en Málaga en numerosas sentencias como la nº 1384/2012, de fecha dieciocho de mayo de 2.012, recaída en el recurso de apelación nº 436/2010 , cuya doctrina se reitera en todas las sentencias dictadas sobre el tema sometido a debate y cuyo criterio ha sido acogido por los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Málaga. Dicha sentencia fundamenta la desestimación del motivo en los siguientes argumentos: (....)
QUINTO.- Sobre la alegación de falta de motivación esgrimida por la parte actora ha de traerse a colación la jurisprudencia sobre dicha cuestión. En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA con sede en Granada de fecha 11 de febrero de 2.013 señala indicando la evolución jurisprudencia! de la Sala III del Tribunal Supremo: (...)
Debiendo enlazarse lo anterior con las irregularidades denunciadas
por la parte actora de considerar una devolución colectiva la efectuada por la Administración por no tener en cuenta las circunstancias concretas e individuales del recurrente y que existe falta de prueba de los hechos que motivan la decisión administrativa cuando los hechos y datos constatado demuestran todo lo contrario y que se han tenido en cuenta todas las circunstancias individualizadas del recurrente describiendo en los informes anteriores a la resolución los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2.017 y que motivan la resolución que ordena la devolución de la recurrente.
En cuanto a la alegada imposibilidad de ejecutar la devolución, además de no quedar probada esa imposibilidad de efectuarla, ello no es óbice para que la resolución impugnada pueda ser considera conforme a derecho al darse los supuestos previstos legalmente para acordar la devolución, debiendo posponerse la cuestión suscitada a la ejecución de dicha resolución que deberá resolver la Administración, en su caso, sin que pueda plantearse como causa de nulidad de la resolución la misma y respecto de la concesión de una autorización por razones humanitarias sorprende la misma cuando como ha quedado acreditado no consta que el recurrente solicitara protección internacional.
Y, por último, sobre la desproporción de la sanción de devolución cuando ya se ha mencionado reiteradamente que no nos encontramos ante una sanción, no se va a razonar nada más que lo dicho.
Todo lo anteriormente expuesto, ha de derivar, sin que se hagan precisos más razonamientos, a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al considerar conforme a derecho la resolución impugnada....'
QUINTO.- Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
'Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores,
" [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda "...'
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Esta doctrina es obviada por la parte apelante que en su escrito de apelación se limita a reproducir lo dicho en la demanda sobre la ausencia de la garantía procedimental, de motivación, no estar en supuesto de devolución..., sin refutar las amplias y fundadas consideraciones de la sentencia sobre todas esas cuestiones, motivos suficientes para desestimar el recurso.
SEXTO.- A mayor abundamiento, como tiene dicho ya este Tribunal en numerosas ocasiones, la técnica de racionalización y simplificación del trabajo administrativo que aplica el art. 55.2 de la Ley 30/1992, trata de dar solución al problema que plantea la necesidad de conjugar la garantía con la eficacia, que, como bien es sabido, constituye la clave de bóveda que sustenta el magno edificio de ese sector del ordenamiento jurídico que es el derecho administrativo, y justifica las motivaciones tanto las motivaciones implícitas como las realizadas por remisión o in aliunde al expediente, donde constan a disposición del interesado todos los datos tenidos en cuenta por la Administración para resolver.
En todo caso, la falta de motivación, en abstracto no es motivo de nulidad radical, sino de anulabilidad. Baste recordar que, como dice la STS de 30 enero 2014, Recurso: 590/2009, en su FD 6:
'...este Tribunal tiene reiterado que la defectuosa motivación de los actos administrativos ha de calificarse, en el caso de concurrir, de defecto formal, por lo que solamente podrá conllevar la nulidad del acto en la medida en que con ello se haya ocasionado indefensión al interesado [ arts. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; véase, por todas, las Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 1244/2007), FD Cuarto ; y de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 325/2005 ), FD Quinto].
También ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional [por todas, las Sentencias 20/2000, de 21 de enero, FJ 10 ; y 31/2002, de 11 de febrero , FJ 7] que no cabe apreciar indefensión cuando la misma se hubiera producido por la propia actuación, inactividad o negligencia de quien la aduce. Por lo que es correcto el razonamiento de la sentencia sobre que'SEXTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa la resolución impugnada contiene una relación sucinta pero más que suficiente para saber no solo los hechos sino y sobre todo las razones que llevaron a la Administración demandada a dictarla, como se infiere de la lectura de la demanda donde figuran los motivos de la devolución, cumpliéndose con lo preceptuado en el vigente art. 35 de la Ley 39/2015 ( art. 54 de la anterior Ley 30/1992 ), máxime cuando se complementa con actas, dictámenes o informes que se contienen en el expediente administrativo a través de la denominada motivación 'in alliunde', recogiéndose expresamente la filiación individualizada de todos los interceptados en la patera apareciendo concretamente el actor en el número 39 de la relación personalizada con N. I. E. nuÂm. Y- 5578042-G (folios 2-6 del expediente), sin que se haya producido una "devolución colectiva" y mucho menos una "expulsión colectiva" de las prohibidas por el acervo normativo comunitario, que no rigen respecto a las primeras al no tratarse de medidas con carácter sancionador, ni tampoco habría tenido lugar ningún tipo de indefensión material o sustantiva por no haber utilizado modelos normalizados que son aceptados jurisprudencialmente como acontece en el ámbito de las declaraciones tributarias, todo lo cual lo prueba el hecho de que se haya interpuesto recurso de alzada y el presente recurso jurisdiccional, no concurriendo además en el presente supuesto los mismos elementos fácticos respecto a la carencia o insuficiencia de motivación que supone indefensión material o sustantiva ( art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 en concordancia con el art. 24.1 de la CE ), que en las Sentencias estimatorias dictadas en los procedimientos de los Juzgados de lo C-A de esta Capital núms. 1, 3 y 4, de fecha 10 y 30 de octubre de 2017 '
Por otra parte, art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre dispone que ' no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país....
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión...
7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años..'
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
'1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran
en alguno de los siguientes supuestos:(...)
b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.
3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita....'
Por tanto, el legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por '... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...'.
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , '... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...'. A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que '... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...', lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
Por otra parte, en cuanto a que no intentara entrar en España sino que fue traído por Salvamento Marítimo, la argumenación de la sentencia es correcta. Abundando en lo ella dicho, el barco de Salvamento Marítimo Español realizó la operación de rescate en el mar de la patera, salvándoles del evidente peligro que su deriva en el mar entrañaba para sus vidas, pues una embarcación a la deriva es aquella que flota sin gobierno a merced del viento y las corrientes, ateniéndosde a los instrumentos internacionales suscritos por España. Teniendo en cuenta que tratándose de actividad orientada a salvar vidas en peligro en el mar no estamos en el ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989 (Instrumento de ratificación por España publicado en el BOE de 5/3/2005), orientado a operaciones de salvamento de buque al fin de auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas, con especial atención a los daños medioambientales.
No es aplicable tampoco el Instrumento de Ratificación de 16 de agosto de 1978 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londrés el 1 de noviembre de 1974 (BOE de 16/6/1980). Este convenio es aplicable a los buques que tienen derecho a enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos contratantes y su finalidad, en síntesis, está orientada e emitir unos certificados sobre reconocimiento de los buques conforme a las prescripciones técnicas que prevé el Convenio.
Igualmente no es de aplicación la ' Convención de Ginebra de 1949' en caso de riesgo de los tripulantes. Ninguna de los cuatro Convenios Internacionales hechos en Ginebra el de 12 de agosto de 1949 (el concebido para 'aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña', el relativo 'al trato debido a los prisioneros de guerra', el relativo a 'la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra', y, por el último, el concebido para ' aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar') resulta de aplicación, ya que todos ellos se aplican en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado, así como en supuestos de ocupación total o parcial del territorio (artículo 2).
Siendo de aplicación el Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979 (BOE de 30/4/1993), convenio que comienza plasmando la preocupación de 'Las Partes' por la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento. Su objetivo (sin perjuicio, dice el artículo II, de obligaciones o derechos que respecto de los buques se estipulen en otros instrumentos internacionales), teniendo presente esa preocupación, es prestar asistencia a todos los países costeros del mundo en la organización de sus sistemas de búsqueda y salvamento, mediante actividades de cooperación e intercambio, consiguiendo el uso eficaz de los recursos disponibles.
Al fin anterior se prevé el establecimiento de Regiones de Búsqueda y Salvamento, que son áreas de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento, aclarando que la delimitación de regiones de buÂsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta, y aclarando, también, que Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.
En el desarrollo del Convenio los océanos del mundo han sido divididos en trece regiones SAR (zonas marinas de búsqueda y salvamento), para cada una de las cuales se han preparado planes específicos de búsqueda y salvamento. Este convenio, por lo demás, recomienda también que los Estados firmantes lleguen a acuerdos regionales o de vecindad para coordinar adecuadamente los medios de salvamento y actuar con mayor eficacia en caso de emergencia.
En desarrollo del mismo, la Organización Marítima Internacional (OMI, de la O.N.U.) asigna a cada nación ribereña zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento marítimo (regiones SAR). Y a España se le ha asignado dicha responsabilidad en una superficie marina de 1,5 millones de Km2 con una longitud límite exterior de la zona SR de 7.489 Km (subdividida a su vez en 4 subzonas: Atlántico, Estrecho, MediterraÂneo y Canarias; la responsabilidad de España incluye aguas del Sáhara Occidental y se extiende hasta Mauritania, cuyas aguas se reparten, a efectos de responsabilidad internacional, entre España y Senegal). Esta es la región SAR - marcadas con las leyendas 'MEDITARRAÂNEO', 'ESTRECHO', 'ATLAÂNTICO', 'CANARIAS' - que corresponde a España (web del Ministerio del Interior: www.interior.gob.es/documents/642012 - programa plurianual; autoridad responsable: Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad), conforme a la cartografía al mismo incorporada.
Conforme a esta normativa de aplicación, cuando se recibe una alerta de peligro en el Servicio de Salvamento Marítimo advirtiendo de la presencia de una embarcación con pasajeros a la deriva (sin rumbo y a merced del viento y de las corrientes) en la zona de salvamento que es internacionalmente responsabilidad de España (y que puede ir más allá del mar territorial), la actuación que procede, haciendo honor a los compromisos internacionales y por evidentes razones humanitarias - es la de salvarles y llevarlos a puerto seguro (en el caso, el de Málaga por razón de su proximidad; además, habrá que tener presente que conforme al artículo 8 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva (Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél)
Una vez rescatadas y proporcionada a correspondiente atención médica y/o asistencial que precisen las personas rescatadas de la patera de autos, todas ellas procedentes de AÂfrica, que navegaban a la deriva, en el supuesto de que lapatera se hubiese interceptado en aguas territoriales españolas (con o sin necesidad de salvamento marítimo), el supuesto no plantearía problema alguno). Reproduzco ahora lo dicho por el Tribunal Supremo, Sala 3a, Sec. 6a, en sentencia de 13-10- 2003 (rec. 120/2002), que al referirse a la alegada nulidad del inciso 'en sus inmediaciones' (de la frontera) contenido en el reglamento de 2001, declaró:
'A juicio de la Sala el artículo 58.2.b) de la Ley 4/2000, al referirse a 'los que pretendan entrar ilegalmente en el país', se está refiriendo, por una parte, a la mera tentativa de entrada, como dijimos en la Sentencia de 20 de marzo de 2003, y, por otro lado, utiliza un concepto -país- sin contenido jurídico propio que, estima la Sala no hace referencia ni al espacio aéreo ni a las aguas interiores al mar territorial adyacente a las costas, delimitado como mar territorial, comprendiendo tan sólo el espacio de tierra firme del territorio nacional.
Entendido así el término 'país' resulta acomodado a derecho el precepto reglamentario recurrido interpretado en el sentido de que permite la devolución del extranjero interceptado tanto en el mismo límite fronterizo de la costa como en las inmediaciones de ésta dentro del mar territorial español.
Por otro lado la expresión 'pretender entrar', utilizada por la norma legal, incluye en sus propios términos no sólo la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones exteriores del mar territorial, sino también de aquéllos que, en las mismas condiciones de ilegalidad de entrada, sean objeto de una actuación positiva, activa e ininterrumpida, por parte de las autoridades españolas, iniciada antes de su entrada en el país ó inmediatamente después y al objeto de lograr su interceptación cuando ésta se produzca en las inmediaciones de la frontera'.
A la misma solución ha de llegarse cuando las personas son rescatadas por una alerta marítima de salvamento fuera de las aguas territoriales pero dentro del área de responsabilidad internacional, son conducidos al puerto más próximo (que es español), resultando que están indocumentados y, por ello, que carecen de pasaporte o documento que acredite su identidad y, lógicamente, de visado, de ser exigible conforme a los convenios internacionales o normativa europea. Es claro que en estas condiciones ( art. 25.1 y 2 LO 4/2000) ni siquiera es posible permitir la estancia del ciudadano extranjero por tiempo no superior a noventa días ( art. 30.1), sin que tampoco sea posible apreciar la concurrencia de circunstancias humanitarias fuera de los supuestos de solicitud de protección internacional y en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o de mujeres embarazadas y en situación de riesgo o personas enfermas en igual situación de riesgo ( arts. 23.6 RD 557/2011 y 58.3 LO 4/2000, circunstancias estas a dilucidad en expediente diverso a la devolución, sin perjuicio que lo en ellos resuelto pueda afectar a la ejecución de la resolución de devolución, pero no a la legalidad de ésta..
Por tanto, cuando un ciudadano extranjero que se encontraba en una patera a la deriva junto a decenas de personas, aun fuera del mar territorial español pero dentro del área de responsabilidad española, es rescatado por Salvamento Marítimo español y conducido a puerto español, tras ello y al intentar comprobarse su identidad se verifica que carece de pasaporte y de documentación que le habilite para entrar en España, no es de recibo afirmar, en estas condiciones, que no es posible acordar la devolución por no haber sido interceptado en el mar territorial español y no pueda decirse que estuviese 'intentando entrar en España' (y que si entró fue por la actuación de Salvamento Marítimo), por implicar una conclusión en contra de hechos cuya evidencia es manifiesta pues, de un lado, pugna con la lógica pensar que una patera (una 'patera', que es una embarcación de caucho, inflable, pequeña, de fondo plano, sin quilla; o una patera) a la deriva, en el Mar de Alborán y ocupada por numerosas personas de origen africano sin documentación, pretendiera cosa distinta a entrar ilegalmente en España, so pena de alcanzar conclusiones ilógicas, como sería afirmar, sin prueba alguna, que en esas condiciones pretendían llegar a país distinto.
Consecuentemente el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, si bien se limita su cuantía a 200 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Candido, contra la sentencia nº 301/18, de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 143/18.
SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

