Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2756/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 546/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 2756/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100531

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5813

Núm. Roj: STSJ CAT 5813:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 546/2018

SENTENCIA Nº 2756/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 546/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Mollet de Perelada, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y dirigido por el Letrado D. Adrià Colls Gusó, contra la sentencia nº 62/2018, dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, en el procedimiento ordinario nº 4/2016, siendo parte apelada la sociedad Rubau Tarrés, SAU, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y asistido por el Letrado D. Jordi Xifra i Garcia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 4/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, se dictó sentencia en fecha 09/04/2018 estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto Ley 463/2020 y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes

El Pleno del Ayuntamiento de Mollet de Perelada, por Acuerdo de 12 de noviembre de 2009, aprobó definitivamente el proyecto para las obras de 'Pavimentació del nucli urbà. 1ª Fase'. El presupuesto de adjudicación era de 304.499 euros.

La cláusula 10 de los pliegos (folios 29 y siguientes del expediente administrativo, en adelante e.a.), establece los criterios de adjudicación (folio 38), y, entre éstos, estaba el de otras mejoras adicionales, que se valoraban hasta 15 puntos.

La oferta presentada por Rubau Tarrés, SAU (folios 56 a 141 e.a.) incluía unas mejoras al proyecto (folio 80 e.a.), algunas de ellas concretadas y definidas: mejora en el pavimento, valorada en 18.000 euros; en las cunetas, valorada en 6.500 euros, y en la señalización horizontal, valorada en 1.150 euros, así como el aplazamiento del pago en 180 días, que se valoraba en 7.010 euros.

En otro caso (apartado 5) se propone una inversión de 21.000 euros 'per a les millores que cregui convenient el client'-el Ayuntamiento-, o el uso de bandas reductoras con pavimento asfáltico en el interior del municipio, que no se valoran, 'en cas que l'Ajuntament ho vegi adient'.

Esto es, la empresa ofrecía unas mejoras concretas, que ya se valoraban en la propia oferta, y en cuanto al importe de 21.000 euros, era el Ayuntamiento el que tenía que concretar esas mejoras, siempre con ese límite económico.

El importe total de las mejoras propuestas en la oferta presentada por la actora (incluidos gastos generales y beneficio industrial) era de 63.855,40 euros, más el IVA (que en el momento de presentar la oferta era del 16%), sumaba un total de 74.072,26. Como quiera que el IVA se incrementó y pasó a ser del 18%, la suma del importe de las mejoras más el IVA era de 75.349,37 euros.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 12/07/2010 (folios 242 y siguientes del e.a.) el contrato se adjudicó a Rubau Tarrés, SAU. Es importante destacar que la Mesa de contratación otorgó a la actora 12,6 puntos al valorar el criterio 4, relativo a las obras mejoras adicionales (folio 152), siendo la segunda máxima puntuación de entre todos los licitadores, y que esa puntuación fue determinante en la adjudicación del contrato, ya que otros licitadores hicieron una mejor oferta en cuanto al precio (criterio 1), pero obtuvieron una mucho menor valoración en el criterio 4.

No consta en el expediente el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Rubau Tarrés, SAU pero ese documento se aportó junto con el escrito de interposición del recurso contencioso (folios 22 y siguientes de las actuaciones).

En el pacto primero de ese contrato se dice que la empresa se compromete a la ejecución de las obras de acuerdo con el proyecto técnico y el pliego de cláusulas administrativas particulares, añadiéndose que 'Així mateix també es compromet a realitzar les millores que es pactin amb l'Ajuntament de Mollet de Perelada per un import de 74.349,37 euros (18% IVA inclòs) i augmentar el termini de garantia previst al Plec de clàusules administratives particulars en 50 mesos addicionals, és a dir, el termini de garantia de l'obra serà de 74 mesos.'

Una vez iniciada la ejecución, se aprobó una primera certificación de obra el 13/01/2011 (folio 384 e.a.), por importe de 154.837,71 euros, y una segunda -y última- certificación, por importe de 149.661,29 euros (folio 396 e.a.), aprobada el 4 de marzo de 2011.

El Director facultativo, el Arquitecto D. Fermín, suscribió el certificado final de obra el 9 de mayo de 2011 (folio 408 e.a.), y en esa misma fecha se redactó el acta de recepción de la obra (folio 409 e.a.) en la que constan las firmas del Alcalde; del técnico facultativo de la Corporación Local; del técnico director de la obra, y de un representante de Rubau Tarrés, SAU.

En el folio 419 del e.a. se incorporó el certificado emitido el 2 de abril de 2013 por D. Fermín, en el que se dice que, además de la redacción y firma del certificado final de obra y del acta de recepción de la misma, 'no ha tingut cap més intervenció en l'obra en qüestió i no té constància de la realització de millores per part de l'empresa adjudicatària'.

Ante el impago de la factura correspondiente a la primera certificación de obra, la empresa solicitó el certificado de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales (folio 420 e.a.) para acogerse al mecanismo extraordinario de pago a proveedores. Según se desprende de las alegaciones de las partes, esa factura fue abonada íntegramente a través de ese mecanismo. Lo mismo ocurrió con la factura de la segunda certificación de obra (folio 416), que, recordemos, era de 149.661,29 euros, y al solicitar el certificado la empresa hizo constar ese mismo importe y como fecha de entrada en el registro de esa factura (que era la C-015), el 28/02/2011.

Sin embargo, obra en el folio 418 del e.a. el Decreto del Alcalde de fecha 18 de marzo de 2013 por el que se compensa el crédito que el Ayuntamiento considera que la empresa tiene con él, de 75.349,37 euros, que es el importe de las mejoras que figuraban en la oferta presentada por la adjudicataria, que no fueron ejecutadas, y la deuda del Ayuntamiento para con la empresa, de 149.661,29 euros, correspondientes a la factura de la segunda certificación de obra. Consta en el folio 171 de las actuaciones el certificado de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento en el que se dice que ese Decreto no se llegó a notificar a Rubau Tarrés, SAU de forma 'fefaent', y añade que la empresa se acogió al mecanismo de pago a proveedores para el cobro de la segunda certificación, pese a saber que únicamente cobraría parte del total, concretamente percibiría 74.311,92 euros, lo que, a juicio de la Secretaria, supone la conformidad de la empresa en no cobrar la cantidad restante (75.349,37 euros) por no haber llevado a cabo las mejoras propuestas.

De ahí que en el recibo de presentación ante la AEAT de la factura C-015 (la correspondiente a la segunda y última certificación), folio 421 del e.a., el importe entonces pendiente de pago es de 74.311,92 euros.

SEGUNDO.- El acto objeto de recurso. La sentencia apelada. Alegaciones de las partes en esta instancia.

Como es de ver en las actuaciones, el 23/05/2014 la parte actora presentó ante el Ayuntamiento un escrito mediante el que reclamaba el pago de 75.349,37 euros correspondientes a parte de la segunda certificación de la obra de pavimentación del núcleo urbano, fase 1 (folios 422-432 del e.a.).

Ante el silencio de la Administración, Rubau Tarrés, SAU interpuso recurso contencioso, que se inició directamente con la presentación de la demanda, en el que se recurrió la inactividad del Ayuntamiento de Mollet de Perelada. Sin embargo, en ese escrito de interposición/demanda, se pretende que se condene al Consistorio a abonar la cantidad de 74.311,92 euros -y no de 75.349,37 euros, como había pedido en vía administrativa- más los intereses legales correspondientes, intereses que, a juicio de la actora, deben contarse desde el 11 de mayo de 2011 (así se dice en el folio 15 de las actuaciones), y seguidamente en el mismo escrito se incluye un cuadro sobre el cálculo de los intereses, contados a partir de esa fecha.

El error en la consignación de la cantidad que se reclama como principal viene de que se consignó en la demanda la que ya se había incluido para su cobro a través del mecanismo de pago a proveedores, como se ha dicho, esto es, 74.311,92 euros, en lugar de la que el Ayuntamiento considera que no debe abonar, que es de 75.349,37 euros.

Pese a que la demanda ya había sido presentada, por diligencia de ordenación de 17/01/2016 se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda. El Letrado de la parte actora, sin poner de manifiesto ese error, volvió entonces a presentar una nueva demanda sustancialmente igual que la anterior, consignando de nuevo que el importe del principal reclamado era de 74.311,92 euros, y reclamando también el pago de intereses de demora, si bien en esa segunda demanda se fija como fecha de la factura la del 28 de febrero de 2011, y no se incluye el cálculo de dichos intereses.

La sentencia apelada considera que no hay constancia en el expediente administrativo de que se hubieran realizado las mejoras a las que se comprometió la empresa adjudicataria, y que tampoco se ha practicado prueba por parte del Ayuntamiento en el proceso contencioso de la ejecución de dichas mejoras, añadiendo que:

'Más bien se ha acreditado todo lo contrario. El Sr. Fermín, director de la obra 'PAVIMENTACIÓ DEL NUCLI URBÀ-FASE 1ª', certifica que no tiene constancia de la realización de mejoras por parte de la empresa adjudicataria (folio 419 del expediente administrativo).

Finalmente, destacar el irregular proceder del Ayuntamiento de Mollet de Perelada, el cual reconoce que no notificó a la recurrente el decreto de Alcaldía, de fecha 18 de marzo de 2012, de compensación de deudas y créditos recíprocos entre la corporación municipal y RUBAU TARRÉS, SAU, lo cual conllevaría de por sí la nulidad del acto administrativo. Pero es que, además, existe una contradicción manifiesta en la actuación municipal, ya que, por un lado, compensa las mejoras no realizadas por importe de 75.349,37 euros, en cambio, por otro, en el punto segundo del decreto reconoce a la actora el derecho al cobro de la cuantía que ahora se reclama (74.311,92 euros).'

Pero no había contradicción en la posición municipal, sino un error en la consignación del importe del principal que se reclamaba por la actora.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se estima el recurso y se condena al Ayuntamiento a abonar a la actora la cantidad de 74.311,92 euros -que era la que se había hecho constar en las dos demandas presentadas-, más los intereses moratorios legales, calculados a partir de los plazos que establece la Disposición transitoria octava de la Ley 30/2007, siendo la fecha final la del pago efectivo de dichas cantidades, y cuya cuantía había de determinarse en ejecución de sentencia. También se imponen las costas a la demandada, sin limitación en cuanto a la cuantía.

En el recurso de apelación el Ayuntamiento considera que la sentencia es contradictoria, ya no rechaza la aplicación de la cláusula exceptio non rite adimpleti contractus, que era precisamente el motivo de oposición para el pago de la cantidad que se reclama por la actora, por cuanto la contratista se comprometió a realizar mejoras por un importe de 75.349,37 euros que luego no realizó, y que fue esa oferta de mejoras uno de los factores que se tuvieron principalmente en cuenta por la Mesa de Contratación a la hora de valorar la proposición de la actora.

También considera la parte apelante que no ha sido acreditado que quien interpuso el recurso tenga nexo alguno con la empresa, y que tampoco se ha acreditado la sucesión empresarial.

Por último, el Ayuntamiento mantiene que no pueden reclamarse intereses moratorios, habida cuenta de que la actora se acogió al mecanismo de pago a proveedores impulsado por el Gobierno del Estado para el cobro de la primera certificación de obra -que ha cobrado íntegramente-, y de la segunda certificación, por la que percibió 74.311,92 euros, y que la cantidad que el Consistorio considera que no debe abonar es la de 75.349,37 euros, importe que se corresponde con las mejoras ofrecidas por la actora en su oferta, que no han sido realizadas.

De otra parte, la representación de la empresa adjudicataria defiende que el contrato se ha cumplido adecuadamente, habiendo sido las obras recepcionadas por el Ayuntamiento, y que las mejoras se realizaron antes de dicha recepción, como acredita el certificado de final de obra, y que si la Administración consideraba que no era así, le había de haber concedido un trámite de audiencia, así como disponer de los informes técnicos y jurídicos necesarios que justificaran la compensación de crédito que se acordó por el Consistorio mediante el Decreto de Alcaldía de 18 de marzo de 2013, que, además, no le ha sido notificado.

También añade que el Ayuntamiento no ha incoado ningún procedimiento por el supuesto incumplimiento contractual, y que en todo caso, las mejoras debían de pactarse entre el Consistorio y la adjudicataria de acuerdo con el contrato firmado, sin que la Administración pudiera imponerlas unilateralmente, y sin que exista ningún pacto entre la empresa y la Administración que'reculli aquestes suposades millores que s'havien d'executar', y que para justificar el impago de parte de la certificación, el Ayuntamiento decidió exigir esas mejoras, pero sin concretarlas, a través de una compensación de deudas.

En todo caso, la apelada defiende que antes de la recepción de la obra ya se realizaron algunas mejoras y que, en definitiva, es el Ayuntamiento el que tenía que haber acreditado que el contrato se ejecutó de forma incorrecta.

En cuanto a la alegación sobre la falta de legitimación activa, la apelada defiende que es una cuestión que no se planteó en la instancia, por lo que no puede discutirse en vía de apelación.

Reconoce la actora que se acogió al mecanismo de pago a proveedores impulsado por el Gobierno del Estado, pero que la factura era por el importe total de la segunda certificación de obra, esto es, de 149.661,29 euros, pero que a través de ese mecanismo especial, sólo cobró una parte, quedando pendiente la cantidad de 74.311,92 euros.

Por último, la apelada defiende que el Decreto de Alcaldía de 18 de marzo de 2013 es un acto nulo de pleno derecho.

TERCERO.-Legitimación de la parte actora

Con carácter previo debe analizarse la alegación relativa a que no ha sido acreditado que quien interpuso el recurso tenga nexo alguno con la empresa, y que tampoco se ha acreditado la sucesión empresarial.

Como es de ver en autos, el recurso contencioso lo interpuso Rubau Tarrés, SAU, que es la empresa que reclama el pago parcial de la factura. Al escrito inicial se adjuntó copia de la escritura de poder, otorgado por la Sra. Marisa, en nombre y representación de Rubau Tarrés, SAU.

Por auto de 23 de noviembre de 2016 (folio 130 de las actuaciones), se puso de manifiesto de oficio la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 45.2.d) de la LJCA, y se requirió a la actora a tal fin.

En cumplimiento de dicho requerimiento la actora aportó copia de los estatutos de la sociedad, así como del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2016.

Por ello, y pese a que en la sentencia no se hace referencia alguna a la subsanación del defecto, ni tampoco en ninguna otra resolución anterior, es evidente que con la documentación presentada se acredita que la acción está correctamente ejercida.

CUARTO.- Análisis de la normativa en materia de contratación y su aplicación al caso concreto

De acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), aplicable por razones temporales, el documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquéllos.

De esa previsión se infiere que las obligaciones del contratista vienen fijadas por las estipulaciones de los pliegos y por la oferta que hace al presentarse al proceso de selección contractual. En otras palabras, la oferta presentada por un licitador obliga a éste, de manera que, si resulta adjudicatario, esa oferta constituye para él una obligación que le es exigible para la correcta ejecución de la obra.

No se olvide que esa oferta ha sido valorada por la Mesa de contratación, que otorgó una puntuación a la actora en el criterio relativo a las mejoras adicionales que, en suma, fue determinante para la adjudicación del contrato en favor de la actora. Entender que la oferta en cuanto a las mejoras adicionales no la vincula, supone alterar las reglas que deben regir en toda contratación pública.

Por ello, en el caso que nos ocupa Rubau Tarrés, SAU venía obligada a cumplir las condiciones a las que se comprometió con la presentación de su oferta, concretamente a realizar mejoras en la obra por un importe total 75.349,37 euros, IVA incluido. Como ya se ha dicho, algunas de esas condiciones se concretaban y definían en la propia oferta, y en otro caso (apartado 5 del folio 80 e.a.) se propone una inversión de 21.000 euros 'per a les millores que cregui convenient el client'-el Ayuntamiento-, o el uso de bandas reductoras con pavimento asfáltico en el interior del municipio, que no se valoran, 'en cas que l'Ajuntament ho vegi adient'.

Esto es, la empresa ofrecía unas mejoras concretas, que ya se valoraban, y en cuanto a la partida de importe de 21.000 euros, era el Ayuntamiento el que tenía que concretar esas mejoras, siempre con ese límite de esa cantidad.

Por ello, no puede sostenerse, como defiende Rubau Tarrés, SAU en su oposición al recurso de apelación, que las mejoras debían de pactarse entre el Consistorio y la adjudicataria de acuerdo con el contrato firmado, y sin que el primero pudiera imponerlas unilateralmente a la empresa adjudicataria, porque es todo lo contrario: Rubau Tarrés, SAU debió de llevar a cabo durante la ejecución de las obras las mejoras ya concretadas -y valoradas- en su oferta, y, en cuanto a la partida de 21.000 euros, debió que haberla aplicado a aquellas mejoras que decidiera unilateralmente el Ayuntamiento, porque así lo recoge su oferta, con independencia que el contrato suscrito entre ambas partes refleje con más o menos fortuna los compromisos asumidos por el licitador y adjudicatario.

En otras palabras, no era necesario ningún pacto entre la empresa y la Administración que 'reculli aquestes suposades millores que s'havien d'executar', como sostiene la empresa, sino que era el Consistorio quien decidía en qué mejoras se emplean los 21.000 euros. Además, esa posición es contradictoria con el documento 1.2 de los que se adjuntan al escrito de oposición al recurso de apelación (folio 243 de las actuaciones), elaborado por la propia actora, en el que se relacionan las partidas que, a su juicio, justifican la realización de esas las mejoras, al que se adjuntan diversas fotografías. Y es que, si según la tesis de la parte actora, la ejecución de las mejoras requería un acuerdo previo entre el Ayuntamiento y el contratista, y este acuerdo no existió, por lo que, siempre según la tesis de la actora, no debía realizar mejora alguna, no se comprende que al mismo tiempo la propia parte defienda que sí realizó mejoras, y además pretenda acreditarlas.

Esa contradicción también queda patente en el documento 1.3 (folio 244 de las actuaciones), en el que la propia actora dice que 'Es va proposar la inversió de 21.000 euros segons(sic) per les millores que cregui convenient el client'.

En todo caso, hay que tener en cuenta que el artículo 213 de la LCSP establece que las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia, y que cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

De todo ello se concluye que, en la ejecución de la obra, su Director debía de haber comprobado no sólo que se ejecutara de acuerdo con el proyecto, sino también que se llevaran a cabo las mejoras concretas que el adjudicatario incluyó en su oferta, así como también comprobar que los 21.000 euros -de 'libre disposición' para mejoras en esa misma obra- se aplicaran a aquellas que fueran decididas por el Consistorio.

Sin embargo, parece que no fue así, a la vista del certificado obrante en el folio 419 del e.a., de fecha 2 de abril de 2013, emitido por el que fue Director de la obra, en el que se dice que, además de la redacción y firma del certificado final de obra y del acta de recepción de la misma, 'no ha tingut cap més intervenció en l'obra en qüestió i no té constància de la realització de millores per part de l'empresa adjudicatària'.

De ello se infiere que el Director de la obra procedió a emitir el certificado final de la misma así como el acta de recepción sin tener en cuenta si el contratista había llevado a cabo o no las mejoras propuestas en su oferta.

De otra parte, el artículo 205 de la LCSP establece que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

En el mismo artículo 205 se añade que, en todo caso, la constatación de ese cumplimiento exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.

Como se ha dicho, en el caso que nos ocupa se emitió por el Director facultativo de la obra el certificado final de la misma, que también suscribió el acta de recepción. Y en ambos casos se trata de actos administrativos que se presumen válidos y despliegan efectos, y no hay sido declarados lesivos por la Administración, ni impugnados seguidamente ante esta Jurisdicción.

Y en el artículo 215 de la LCSP se establece que, a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.

Por ello, una vez emitida la segunda y última certificación, y tras la presentación de la correspondiente factura por el contratista, el Ayuntamiento debió de haberla abonado en el plazo legalmente previsto, plazo que, de acuerdo con una de las mejoras ofrecidas por el adjudicatario, debía incrementarse en 180 días.

A ello no es óbice que se hubiera acudido al mecanismo de pago a proveedores. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, el abono inmediato de la obligación suponía la extinción de toda la deuda, que comprende los intereses, costas y demás gastos accesorios, de tal manera que el acreedor no puede exigir dichos conceptos una vez se ha producido el abono inmediato del principal de los créditos devengados.

Sin embargo, lo que ocurrió en el presente caso es que el Ayuntamiento procedió a compensar el importe de las mejoras ofrecidas por el contratista -al considerar que no se llevaron a cabo-, por lo que la parte actora no percibió por este sistema especial de cobro el importe total de la certificación, sino aquella que resultaba de haber descontado el importe de las mejoras, como se reconoce expresamente en el hecho 17 del escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, a la pretensión de cobro de intereses de demora formulada por la parte actora, la Administración no puede oponer que se acogiera al mecanismo especial de pago a proveedores, ya que es abono inmediato de la obligación lo que supone la extinción de toda la deuda, incluidos los intereses, abono que en este caso no se ha producido.

Por todo ello, era procedente estimar la pretensión de la actora en cuanto al pago del principal reclamado de 74.311,92 euros -que era la que se había hecho constar en las dos demandas presentadas-, más los intereses moratorios legales, pero no en cuanto al sistema de cálculo indicado en la sentencia, por cuanto una de las mejoras propuestas por la actora era la del aplazamiento del pago en 180 días, de ahí que proceda la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto a los intereses, que deberán calcularse aplicando a la fecha de la presentación de la factura, esto es, el 28 de febrero de 2011, el plazo previsto en la Disposición transitoria octava de la Ley 30/2007, añadiendo 180 días más.

También debe estimarse el recurso en cuanto a la imposición de costas al Ayuntamiento, no solo porque la estimación no debió de ser total, sino en atención a las circunstancias concurrentes.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mollet de Perelada contra la sentencia nº 62/2018 dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Girona, en el procedimiento ordinario nº 4/2016, que se revoca en cuanto a la condena al Consistorio al pago de intereses, que deberán calcularse en ejecución de sentencia aplicando a la fecha de la presentación de la factura, esto es, el 28 de febrero de 2011, el plazo previsto en la Disposición transitoria octava de la Ley 30/2007, añadiendo 180 días más, y se revoca también la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas al Ayuntamiento.

2º.-Sin costas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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